REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 10 de abril de 2.013
202º y 154º

Exp. Nº 4085-13

PARTE DEMANDANTE:Carlos Manuel Azuaje Baptista y Vercellys Euvelino Azuaje Baptista, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.130.353 y V-8.054.708, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Enzo Mencías y Baldomero Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 181.497 y 156.537, en su orden
PARTE DEMANDADA:Carmen Odilia Quevedo Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.519.328
MOTIVO:Indemnización por Daño Moral

Siendo la oportunidad para dictar el auto de admisión de la presente demanda, este Juzgado previamente, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, los abogados en ejercicio Enzo Mencías y Baldomero Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 181.497 y 156.537, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: Carlos Manuel Azuaje Baptista y Vercellys Euvelino Azuaje Baptista, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.130.353 y V-8.054.708, respectivamente, proceden a demandar a la ciudadana Carmen Odilia Quevedo Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.519.328, por indemnización por daño moral, fundamentándose en el contenido del artículo 1.185 del Código Civil, expresando en su escrito libelar al efecto, entre otras circunstancias, lo siguiente:
“Que a raíz de la muerte del padre de sus apoderados, ciudadano Manuel Castro Azuaje, titular de la cédula de identidad N° V-1.315.866, su hermano, ciudadano Juan Azuaje, se encargó de la crianza y educación de sus hijos, ciudadanos: Carlos Manuel Azuaje Baptista y Vercellys Euvelino Azuaje Baptista, cumpliendo con dicha labor en la casa del de cujus, a través de un comercio denominado “San Isidro”, el cual estaba bajo administración del difunto, en vida; Que en agosto del año 2.000, a raíz de la muerte del ciudadano Juan Azuaje, tío de sus apoderados, se presentó una ciudadana de nombre Carmen Odilia Quevedo Silva, titular de la cédula de identidad N° V-6.519.328, quien dijo ser en dicha oportunidad, nieta, con su madre, desalojando de dicho inmueble sin mediación alguna, al ciudadano Vercellys Euvelino Azuaje Baptista, quien para el momento vivía en dicho inmueble, diciendo que era de su abuelo; Que no es sino hasta esa fecha en que se apareció ella como nieta, acompañada de su madre, aseverando que eso les correspondía por herencia, siendo que la madre de esa ciudadana nunca fue reconocida como hija y sus apoderados nunca la conocieron, y su aparición en el pueblo causó gran escándalo, despojando sin documento alguno de dicho bien a sus apoderados, a quien les pertenece como verdaderos herederos, por ser adquirido por su difunto padre, según consta en documento privado de compraventa, de fecha: 15 de noviembre de 1.954; Que posterior al desalojo, la referida ciudadana celebra un contrato de arrendamiento con opción a compra, con un tercero, autenticándolo por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, desprendiéndose de tal circunstancia, que la ciudadana Carmen Odilia Quevedo Silva se apropió indebidamente de lo que le pertenece a sus representados, mediante un título supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; Que por las razones expresadas es por lo que demandan a la ciudadana Carmen Odilia Quevedo Silva, a fin de que le sean devueltas las bienhechurías a sus representados, o en su defecto sean condenados por el Tribunal, al pago de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) por concepto de daño moral, y al pago de las costas del juicio”.
De la lectura del contenido del escrito libelar interpuesto por la parte demandante, se constata que los apoderados judiciales de los ciudadanos: Carlos Manuel Azuaje Baptista y Vercellys Euvelino Azuaje Baptista, manifiestan que la pretensión de sus representados se origina de su carácter de herederos del presunto de cujus Manuel Castro Azuaje, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.315.866, y quien presuntamente hubiese fallecido en el año 1.991.
No obstante lo anterior, de la revisión de los recaudos consignados con el libelo de demanda, se verifica que no consta entre los mismos, la aludida acta de defunción del ciudadano Carlos Manuel Azuaje Baptista, y menos aún, las de nacimiento de los actores, lo que denota una evidente falta de interés procesal de éstos, quienes pretenden la protección de derechos derivados de su condición de presuntos herederos, más sin embargo, no comprueban sumariamente su carácter de sucesores del presunto de cujus. Y así se declara.
Por otra parte aducen los demandantes -por actuación de sus apoderados judiciales- que su presunto causante era propietario del bien inmueble constituido por unas mejoras y bienhechurías consistentes en una casa para habitación, ubicada en la población de Veguitas, Municipio Obispos del estado Barinas, consignando a fin de comprobar la titularidad del derecho de propiedad presuntamente detentado por su causante, copia simple de un instrumento privado, mediante el cual, el ciudadano Ceferino del Carmen Jiménez, titular de la cédula de identidad V-341.226, vende el referido bien, al ciudadano Castro Azuaje, titular de la cédula de identidad N° V-1.315.866, contraviniendo con ello, el contenido del numeral 1° del artículo 1.920 del Código Civil, que obliga al registro de todo acto entre vivos a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, lo que denota en idéntico sentido, una evidente falta del interés procesal que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, al consignar un instrumento que no comprueba la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del litigio. Y así se declara.
Por último cabe advertir en el presente caso, que la parte accionante al momento de formular el petitorio de la demanda, solicita le sea devuelto el bien inmueble que conforma las mejoras y bienhechurías de su presunta propiedad, o en su defecto la parte accionada sea condenada por el Tribunal, al pago de la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) por concepto de daño moral, evidenciándose con ello una contradicción de lo expuesto en el escrito libelar, al argumentar la presunta existencia de un daño moral, pero solicitar en el petitorio la devolución del presunto bien de su propiedad, a fin de obtener el resarcimiento -lo que evidenciaría la pretensión de reparación de un daño material-, circunstancia ésta que violenta lo dispuesto en el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al ser incompatibles ambas pretensiones, debiendo haberse indicado en el libelo en todo caso, que se solicitaba la resolución de una como subsidiaria de la otra. Y así se declara.
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expresados, tomando en consideración que las circunstancias de hecho alegadas por la parte actora a fin de fundamentar su pretensión, no se encuentran sustentadas sumariamente en los instrumentos consignados con el escrito libelar, y asimismo, constatándose la contradicción en que incurre la parte accionante en el libelo de demanda, son circunstancias que en conjunto, resultan contrarias a disposiciones expresas de la ley, evidenciando la violación del contenido de los artículos: 16 y 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 341, ejusdem, se hace obligatorio para este Juzgado, NEGAR LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE DEMANDA in limine litis. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza