REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de abril de 2.013
202º y 154º

Exp. Nº 1905-06
PARTE DEMANDANTE:Sociedad mercantil “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha: 9 de septiembre de 2.004, bajo el Nº 83, Tomo 966A
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Arturo Camejo López, Juan Pedro Manrique López, Germán Asdrúbal López Guedez, Andrés Albarrán Rivas, Andrés Albarrán Paredes, Roxelva Brito Briceño, Fred Aarons Poitevien, Rafael Guilliod Troconis, Maria Ángeles Leyba, Alejandro Muñoz Rodríguez, Indira Gabriela Filgueira y Luís García Armas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 25.544, 31.249, 2.372, 88.542, 31.254, 101.714, 31.550, 20.675, 73.615, 91.504, 129.688 y 130.772, en su orden
PARTE DEMANDADA:Eric Oswaldo Saraiva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.794.
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Rafael Ángel Pérez Padilla, Mileste Monsalve García y Adriana Arias Moncada, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 30.873, 102.844 y 84.228, respectivamente.
MOTIVO:Cobro de Bolívares por Intimación

Se inicia el presente juicio por demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha: 11 de julio de 2.006, por los abogados en ejercicio Arturo Camejo López y Juan Pedro Manrique López, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 25.544 y 31.249, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha: 9 de septiembre de 2.004, bajo el Nº 83, Tomo 966A, en contra del ciudadano Eric Oswaldo Saraiva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.794. Alega la parte actora en su libelo:
“Que su representada es tenedora legítima y beneficiaria de dos títulos valores (letras de cambio), los cuales constan de las siguientes características: PRIMERA LETRA: Nº 1/1, librada por Eric Oswaldo Saraiva, en Barinas el 21 de mayo de 2.005, por un monto de trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00), valor convenido, a la orden de “Inversiones Barinas Bizarro, C.A:”, y aceptada el mismo 21 de mayo de 2.005, para ser pagada en el domicilio especial de la ciudad de Barinas el día 21 de julio de 2.005, por el librado Eric Oswaldo Saraiva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.794; SEGUNDA LETRA: Nº 1/1, librada por Eric Oswaldo Saraiva, en Barinas el 17 de junio de 2.005, por un monto de quinientos millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00), valor convenido, a la orden de “Inversiones Barinas Bizarro, C.A:”, y aceptada el mismo 17 de junio de 2.005, para ser pagada en el domicilio especial de la ciudad de Barinas el día 17 de julio de 2.005, por el librado Eric Oswaldo Saraiva; Que una vez llegadas las oportunidades de hacer efectivo el pago de las referidas cambiales, por parte del librado aceptante Eric Oswaldo Saraiva, comenzó a realizar las gestiones necesarias para lograr el cobro de las mismas, en sus oficinas ubicadas en el centro comercial Doña Gracia, avenida los Andes con Avenida Táchira, urbanización Alto Barinas, planta baja, oficina 4, de la ciudad de Barinas, lo cual ha sido infructuoso hasta la fecha de presentación de la demanda, razón por la cual demanda formalmente por el procedimiento por intimación, al ciudadano Eric Oswaldo Saraiva, anteriormente identificado, para que pague apercibido de ejecución o a ello sea condenado por el Tribunal, las siguientes cantidades de dinero: 1.) La cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), correspondiente al capital de las cantidades demandadas y que se encuentran de plazo vencido, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 ordinal 1° del Código de Comercio, 2.) La cantidad de cuarenta millones quinientos noventa y siete mil doscientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 40.597.222,22), por concepto de intereses moratorios causados hasta la fecha, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, discriminados así: PRIMERA LETRA: Quince millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 15.875.000,00), desde el 22 de junio de 2.005 hasta el 6 de julio de 2.006, y SEGUNDA LETRA: Veinticuatro millones setecientos veintidós mil doscientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 24.722.222,22) desde el 18 de julio de 2005 hasta el 6 de julio de 2006, así como los que sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación demandada, 3.) La cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por conceptos de gastos de cobranzas realizados hasta la fecha de presentación de la demanda, 4.) Las costas y costos del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil; Que las cantidades demandadas suman un total de ochocientos cuarenta y cinco millones quinientos noventa y siete mil doscientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 845.597.222,22); Demanda la indexación de las cantidades demandadas; Señala domicilio procesal; Solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, propiedad del accionado”.
En fecha 11 de julio de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 12 de julio de 2.006, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 1.905-06.
En fecha 13 de julio de 2.006, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenándose intimar al ciudadano Eric Oswaldo Saraiva, para que en el plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de su intimación, efectuare el pago o formulare oposición a la pretensión del parte demandante. En la misma fecha, se apertura cuaderno de medidas y se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobe un bien inmueble, propiedad del demandado de autos.
En fecha 2 de agosto de 2.006, se libra compulsa de intimación de la parte demandada.
En fecha 9 de agosto de 2.006, el alguacil del Tribunal consigna la compulsa de intimación librada al demandado, exponiendo que le había sido imposible lograr su intimación personal, siéndole manifestado en la dirección señalada por la parte actora en el libelo, que el accionado, se encontraba en la ciudad de Valencia, estado Carabobo.
En fecha 10 de agosto de 2.006, diligencia el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, solicitando se comisionare al Juzgado Séptimo del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para la práctica de la intimación del demandado, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha: 11 de agosto de 2.006 librándose el despacho correspondiente y nueva compulsa de intimación.
En fecha 19 de septiembre de 2.006, se libra nueva compulsa y despacho.
En fecha 9 de octubre de 2006, diligencia el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando copias certificadas de todo el expediente, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha 10 de octubre de 2006, expidiéndose las copias solicitadas, en fecha: 13 de octubre del mismo año.
En fecha 21 de noviembre de 2006, diligencia el abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando que se oficiare al Juzgado Séptimo del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de que se tuviere al abogado en ejercicio Germán Asdrúbal López Guedez, como co-apoderado judicial de la parte demandante, siendo acordada tal solicitud, mediante auto dictado en fecha: 22 de noviembre de 2006, librándose oficio en la misma fecha.
En fecha 16 de mayo de 2.007, se dicta auto, agregando el despacho de intimación debidamente cumplido, proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 3 de julio de 2.007, presenta escrito el co-apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, mediante el cual solicita se oficie al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de que dicho Juzgado librase nuevo cartel de intimación a fin de subsanar la omisión incurrida en el que fuere publicado.
En fecha 10 de julio de 2.007, se dicta sentencia interlocutoria, reponiendo la causa al estado de comisionar nuevamente al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a fin de que librase nuevo cartel de intimación. Asimismo, se declara la nulidad del auto dictado en fecha: 11 de agosto de 2.006, y las actuaciones posteriores.
En fecha 12 de julio de 2.007, diligencia el abogado en ejercicio Juan Pedro Manrique López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, dándose por notificado de la decisión dictada en fecha: 10 de julio de 2007, y solicitando que se librase la comisión correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2.007, se libra nuevo despacho con oficio Nº 743/07 al Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 8 de agosto de 2.007, presenta escrito y recaudos, la abogada en ejercicio Mileste Monsalve García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.844, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Eric Oswaldo Saraiva, solicitando declarar la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer del juicio, y que en consecuencia, fuere suspendida la medida preventiva dictada en el juicio.
En fecha 9 de agosto de 2.007, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito y los recaudos presentados en fecha: 8 de agosto de 2.007.
En fecha 14 de agosto de 2.007, presenta escrito en el cuaderno de medidas, el abogado en ejercicio Rafael Pérez Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.873, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, oponiéndose a la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha: 13 de julio de 2.006, siendo ordenado agregarlo al expediente, según auto dictado en fecha: 17 de septiembre de 2007.
En fecha 17 de septiembre de 2.007, presenta escrito en el cuaderno de medidas, la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, oponiéndose a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha: 13 de julio de 2.006, el cual fue ordenado agregar al expediente, según auto de fecha: 19 de septiembre del mismo año.
En fecha 18 de septiembre de 2.007, presentan escrito los abogados en ejercicio Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 31.249 y 25.544, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.”, solicitando declararse sin lugar, la defensa de falta de jurisdicción, argüida por la parte accionada.
En fecha 19 de septiembre de 2.007, diligencia la abogada en ejercicio Adriana Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, consignando poder especial debidamente notariado, otorgado por el ciudadano Eric Oswaldo Saraiva, en su carácter de parte demandada. En la misma fecha, presentan escrito y recaudos en el cuaderno de medidas, los abogados en ejercicio Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 31.249 y 25.544, respectivamente, en su carácter de co-apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Inversiones Barinas Bizarro, C.A., solicitando declarar sin lugar la oposición a la medida preventiva, formulada por la parte accionada, siendo acordado agregar al expediente, mediante auto de fecha: 20 de septiembre del mismo año.
En fecha 20 de septiembre de 2.007, se dicta auto, acordando tener como apoderados judiciales de la parte demandada, a los abogados en ejercicio Rafael Ángel Pérez Padilla, Mileste Monsalve García y Adriana Arias Moncada, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 30.873, 102.844 y 84.228, respectivamente.
En fecha 25 de septiembre de 2.007, presenta escrito de oposición al decreto de intimación, la abogada en ejercicio Mileste Monsalve García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.844, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue agregado mediante auto dictado en fecha: 26 del mismo mes y año.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se dicta auto en el cuaderno de medidas, abriendo una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a fin de resolver la oposición a la medida preventiva.
En fecha 27 de septiembre de 2.007, se dicta auto mediante el cual, se deja sin efecto el decreto de intimación de fecha: 13 de julio de 2.006, suspende la ejecución forzosa y fija el acto de contestación a la demanda dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 4 de octubre de 2.007, diligencia la abogada en ejercicio Mileste Monsalve García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.844, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitando al Tribunal pronunciarse sobre la falta de jurisdicción alegada. En la misma fecha, presenta escrito de cuestiones previas, el abogado en ejercicio Rafael Pérez Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.873, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue acordado agregar a las actuaciones, mediante auto de fecha: 8 de octubre de 2.007.
En fecha 8 de octubre de 2.007, presentan escrito de pruebas en la incidencia de oposición a la medida preventiva, los abogados en ejercicio Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, siendo agregado el escrito y admitidas las pruebas, mediante auto dictado en la misma fecha, en el cuaderno de medidas.
En fecha 15 de octubre de 2.007, presentan escrito los abogados en ejercicio Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 31.249 y 25.544, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, rechazando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 15 de octubre de 2007, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, declarando sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar, formulada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2.007, se dicta sentencia interlocutoria declarando sin lugar las cuestiones previas de falta jurisdicción e incompetencia, previstas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado en ejercicio Rafael Pérez Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.873, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, y se ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dar cumplimiento a la consulta prevista en la parte final del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se remitió con oficio Nº 1.231-07.
En fecha 8 de abril de 2.008, se dicta auto, dándole entrada al expediente, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 9 de abril de 2.008, se dicta auto, aperturando un lapso de cinco (5) días de despacho, dentro del cual las partes integrantes de la relación jurídico-procesal, podrían interponer los recursos que consideraran pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
En fecha 10 de abril de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Indira Gabriela Filgueira, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.688, consignando poder debidamente notariado, otorgado por la sociedad mercantil “Inversiones Barinas, Bizarro, C.A.”, a los abogados en ejercicio Fred Aarons Poitevien, Rafael Guilliod Troconis, Maria Ángeles Leyba, Alejandro Muñoz Rodríguez, Indira Gabriela Filgueira y Luís García Armas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 31.550, 20.675, 73.615, 91.504, 129.688 y 130.772, respectivamente, acordándose agregar a las actuaciones el expediente y teniéndose como apoderados de la parte accionante, a los abogados señalados, mediante auto dictado en fecha: 15 de abril de 2.008.
En fecha 15 de abril de 2.008, presenta escrito la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, interponiendo recurso de regulación de jurisdicción contra la sentencia interlocutoria de cuestiones previas, dictada en fecha: 17 de octubre de 2.007.
En fecha 16 de abril de 2008, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito presentado en fecha: 15 de abril de 2.008, por la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 18 de abril de 2.008, se dicta auto, acordando remitir copias certificadas de todo el expediente, al Jugado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que conociere del recurso de regulación de jurisdicción, interpuesto por la parte demandada.
En fecha 30 de abril de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitando se revocare por contrario imperio, el auto dictado en fecha: 18 de abril de los corrientes.
En fecha 6 de mayo de 2.008, se dicta auto, revocando por contrario imperio, el auto de fecha: 18 de abril de 2.008, y acordando remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que resolviere el recurso de regulación de competencia, interpuesto por la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada. En la misma fecha se libra oficio con el Nº 505/08.
En fecha 18 de noviembre de 2.008, se dicta auto, dando por recibido el expediente, proveniente de la Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción, afirmó la jurisdicción del poder judicial para resolver el litigio y confirmó la sentencia interlocutoria dictada en fecha: 17 de octubre de 2.007.
En fecha 19 de noviembre de 2008, se dicta auto, dando por recibido, despacho de intimación, proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
En fecha 25 de noviembre de 2.008, diligencia la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, recusando a la Jueza Temporal, abogada Yriana Díaz Peña, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente.
En fecha 26 de noviembre de 2.008, la Juez Temporal, abogada Yriana Díaz Peña, extiende el informe a que se refiere la última parte del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2008, se dicta auto, acordando remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a fin de que siguiese conociendo del mismo; igualmente se acuerdan remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que decidiese la recusación planteada.
En fecha 2 de diciembre de 2.008, se libra oficio Nº 1328/08, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, remitiendo el expediente, asimismo, se libra oficio Nº 1329/08, remitiéndose copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 8 de diciembre de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta auto dándole entrada al expediente.
En fecha 9 de diciembre de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta auto, acordando abrir nueva pieza al expediente. En la misma fecha el referido Juzgado dicta auto, ordenando oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que se le remitiere cómputo de días de despacho.
En fecha 10 de diciembre de 2.008, presenta escrito por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.228, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda. En la misma fecha, la mencionada abogada, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de diciembre de 2.008, diligencia en el cuaderno de medidas, la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano: Eric Oswaldo Saravia, apelando a la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha: 15 de octubre de 2007.
En fecha 12 de diciembre de 2.008, diligencia el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, consignando poder debidamente notariado, otorgado por la sociedad mercantil “Inversiones Barinas, Bizarro, C.A.”, al mencionado profesional del derecho, en conjunto con los abogados en ejercicio: Andrés Albarrán Paredes y Roxelva Brito Briceño, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 32.254 y 101.714, respectivamente. En la misma fecha, diligencia el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de co-apoderado actor, solicitando tener como extemporáneo el escrito de contestación a la demanda, interpuesto por la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada. En la misma fecha diligencia en el cuaderno de medidas el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando declarar extemporánea la apelación interpuesta por la representante legal de la parte accionada.
En fecha 15 de diciembre de 2.008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta auto, acordando tener como apoderados judiciales de la parte actora, a los abogados en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, Andrés Albarrán Paredes y Roxelva Brito Briceño.
En fecha 18 de diciembre de 2.008, presenta escrito el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de co-apoderado actor, solicitando negarse la solicitud de reposición de la causa, formulada por la parte accionada.
En fecha 12 de enero de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta auto, ordenando oficiar a este Juzgado, a fin de que se le remitiese cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 al 25 de noviembre de 2.008, ambas fechas inclusive.
En fecha 14 de enero de 2.009, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta sentencia declarando sin lugar la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, en contra de la abogada Yriana Díaz Peña, en su carácter de Jueza Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 27 de enero de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta auto, dando por recibidos los cómputos solicitados, advirtiendo a las partes la reanudación del curso de la causa a partir del mismo día; y ordenando oficiar a este Juzgado, a fin de que se le remitiesen los efectos mercantiles, fundamento de la acción. En la misma fecha, la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.228, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 28 de enero de 2.009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta sentencia interlocutoria, negando la solicitud de reposición de la causa, formulada por la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 29 de enero de 2.009, presenta escrito de contestación a la demanda, la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, tachando las letras de cambio, solicitando su nulidad, y solicitando la intervención forzada del tercero “Constructora S-123, C.A.”.
En fecha 29 de enero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dicta auto, declarando extemporánea la tacha de falsedad propuesta y la intervención forzosa solicitada por la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, co-apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 30 de enero de 2009, se remiten al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante oficio N° 081/09, cuaderno de recusación, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el cual declaró sin lugar la recusación planteada contra la Jueza Temporal, abogada Yriana Díaz Peña, según sentencia de fecha: 14 de enero de 2.009; y las dos (2) letras de cambio solicitadas por el referido Juzgado, mediante oficio N° 0116, de fecha: 27 de enero de 2.009.
En fecha 4 de febrero de 2.009, dicta auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, agregando las actuaciones contentivas de la recusación formulada contra la abogada Yriana Díaz Peña; y ordenando remitir el expediente al Tribunal de origen, y asimismo, devolver las cambiales remitidas, lo cual se realizó en la misma fecha, mediante oficio N° 0149.
En fecha 9 de febrero de 2.009, se dicta auto, dando por recibido el expediente.
En fecha 10 de febrero de 2.009, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 11 de febrero de 2.009, diligencia la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, apelando del auto dictado en fecha: 29 de enero de 2.009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 12 de febrero de 2009, se dicta auto, acordando oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que remitiese cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese Juzgado, desde el día 30 de enero de 2009, hasta el día 4 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive. En la misma fecha se libra oficio Nº 147/09.
En fecha 25 de febrero de 2009, se dicta auto, dando por recibido oficio Nº 0200, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, contentivo del cómputo solicitado.
En fecha 26 de febrero de 2.009, se dicta auto, oyendo en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, y ordenando remitir copia certificada del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En la misma fecha, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas presentado por la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 27 de febrero de 2009, se dicta auto, acordando oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que remitiere cómputo de los días de despacho transcurridos por ante ese Juzgado, entre el 9 de diciembre de 2.008 y el 4 de febrero de 2.009, ambas fechas inclusive, a fin de pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes. En la misma fecha se libra oficio Nº 181/09.
En fecha 13 de marzo de 2009, se dicta auto, dando por recibido el oficio Nº 0266, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Barinas, contentivo del cómputo solicitado.
En fecha 17 de marzo de 2009, diligencia el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando agregar a los autos, los escritos de pruebas. En la misma fecha, diligencia en el cuaderno de medidas, el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.”, solicitando que se niegue por extemporánea la apelación intentada por la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, contra la sentencia de fecha: 15 de octubre de 2007.
En fecha 18 de marzo de 2.009, se dicta auto, agregando los escritos de pruebas presentados en fechas: 10 de febrero de 2.009 y 26 de febrero del mismo año, por los abogados en ejercicio Andrés Albarran Rivas, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, y Adriana Arias Moncada, co-apoderada judicial de la parte demandada, respectivamente. En la misma fecha se dicta auto en el cuaderno de medidas, mediante el cual, el Tribunal se abstiene de oír por extemporánea, la apelación interpuesta en fecha: 10 de diciembre de 2008, por la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, contra la sentencia de fecha: 15 de octubre de 2007.
En fecha 19 de marzo de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Andrés Albarran, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2.009, si dicta auto, ordenando la admisión de las pruebas promovidas. En la misma fecha se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 25 de junio 2009, presenta escrito de informes el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.”, el cual fue ordenado agregar al expediente, mediante auto dictado en fecha: 29 de junio de 2009.
En fecha 6 de octubre de 2010, presenta escrito en el cuaderno de medidas, la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Eric Oswaldo Saravia, solicitando la suspensión de la medida preventiva decretada.
En fecha 11 de octubre de 2010, se dicta auto en el cuaderno de medidas, fijando fianza hasta por la cantidad de un mil cincuenta millones setecientos cuarenta y seis mil quinientos veintisiete bolívares (Bs. 1.050.746.527,00), a fin de suspender la medida preventiva decretada.
En fecha 18 de octubre de 2010, diligencia el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignando copias certificadas de la sentencia proferida en fecha: 13 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Adriana Arias, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictad en fecha: 29 de enero de 2.009, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declarando extemporáneos los escritos de contestación presentados por la parte accionada, y en virtud de ello, extemporánea la tacha de falsedad y la solicitud de intervención forzada propuesta por la parte accionada.
En fecha 13 de diciembre de 2010, presenta contrato de fianza y recaudos respectivos en el cuaderno de medidas, el ciudadano Franklin Rafael Escobar Ereu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.415.221, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil “Inversiones Agafica, C.A”, la cual se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora del accionado de autos.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el contrato de fianza y sus recaudos.
En fecha 10 de enero de 2011, diligencia el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, rechazando la fianza presentada y solicitando se desechare la misma, ratificando asimismo, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha: 13 de julio de 2006.
En fecha 12 de enero de 2011, presenta escrito en el cuaderno de medidas, el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ratificando su solicitud de desechar la fianza presentada.
En fecha 13 de enero de 2011, presenta escrito en el cuaderno de medidas, la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitando declarar procedente la fianza presentada y suspender la medida preventiva decretada por el Tribunal.
En fecha 17 de enero de 2011, presenta escrito en el cuaderno de medidas, el abogado en ejercicio Franklin Rafael Escobar Ereu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.364, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil “Inversiones Agafica C.A.”
En fecha 17 de enero de 2011, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito presentado por el abogado en ejercicio Andrés Albarran Rivas, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante. En la misma fecha, se dicta auto, agregando al expediente el escrito presentado por la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.228, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada. En la misma fecha se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio Franklin Rafael Escobar Ereu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.364, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil “Inversiones Agafica C.A”.
En fecha 19 de enero de 2011, diligencia el abogado en ejercicio Andrés Abarran Rivas, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ratificando su solicitud de mantener la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 19 de enero de 2011, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, declarando extemporánea la oposición formulada por el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante “Inversiones Barinas Bizarro , C.A” contra la fianza presentada por el ciudadano: Franklin Rafael Escobar Ereu, titular de la cédula de identidad Nº V-7.415.221, quien actúa en su carácter de representante legal de la empresa mercantil “Inversiones Agafica”, asimismo, desestima y no admite la fianza presentada en el juicio, y mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha: 13 de julio de 2006.
En fecha 25 de enero de 2011, diligencia en el cuaderno de medidas, el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de octubre hasta el día 13 de diciembre de 2010.
En fecha 27 de enero de 2011, diligencia en el cuaderno de medidas, la abogada en ejercicio Adriana Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, apelando de la decisión dictada en fecha: 19 de enero de 2011.
En fecha 31 de enero de 2011, se dicta auto en el cuaderno de medidas, acordando expedir cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11 de octubre hasta el 13 de diciembre de 2010, expidiéndose en la misma fecha.
En fecha 31 de enero de 2011, diligencia en el cuaderno de medidas, el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando que se declare definitivamente firme la sentencia interlocutoria pronunciada en el cuaderno de medidas en fecha: 19 de enero de 2011. En la misma fecha se dicta auto en el cuaderno de medidas, mediante el cual, el Tribunal se abstiene de oír, por extemporánea, la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio Adriana Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha: 19 de enero de 2011.
En fecha 22 de febrero de 2011, diligencia en el cuaderno de medidas, la abogada en ejercicio Adriana Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, solicitando la devolución de los originales insertos a los folios 94 al 130 de las actuaciones, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha: 24 de febrero de 2011, desglosándose los originales, en fecha: 17 de marzo del mismo año.
En fecha 21 de marzo de 2011, diligencia en el cuaderno de medidas, la abogada en ejercicio Adriana Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, dando por recibidos los documentos originales relativos a la fianza presentada.
En fecha 11 de mayo de 2.011, diligencia en el cuaderno de medidas, el abogado en ejercicio Rafael Pérez Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.873, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentando recaudos contentivos de credenciales de la sociedad mercantil “Afianzadora Venezuela Los Anaucos, C.A.”, a fin de proceder a formalizar la fianza solicitada por el Tribunal.
En fecha 20 de mayo de 2.011, se dicta auto mediante el cual, el nuevo Juez Temporal, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de mayo de 2.011, se dicta auto, fijando el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tuviere lugar el acto de informes.
En fecha 31 de mayo de 2011, diligencia en el cuaderno de medidas, el abogado en ejercicio Andrés Albarrán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando mantener la medida preventiva decretada.
En fecha 20 de junio de 2.011, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio Andrés Albarrán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, el cual fue ordenado agregar al expediente, mediante auto dictado en la misma fecha. En la misma fecha, presenta escrito de informes la abogada en ejercicio Adriana Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.228, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, el cual fue ordenado agregar al expediente, mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha 21 de junio de 2011, presenta escrito de observaciones a los informes de la parte accionada, el abogado en ejercicio Andrés Albarrán Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.542, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, siendo acordado agregarlo al expediente, mediante auto dictado en fecha 22 de junio de 2011.
En fecha 1º de marzo de 2012, presenta escrito el abogado en ejercicio Rafael Pérez Padilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.873, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue acordado agregar al expediente, mediante auto de fecha: 7 de marzo de 2.012.
PUNTOS PREVIOS
De la reposición de la causa solicitada en el escrito de informes
De la lectura del escrito de informes interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, se observa que la misma solicita la reposición de la causa alegando la existencia de presuntos vicios en la intimación de su representado, los cuales afectan la validez del proceso, y lo vician de nulidad absoluta.
Al respecto cabe observar, que en fecha 28 de enero de 2.009, el anteriormente, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, dictó sentencia interlocutoria, negando la solicitud de reposición de la causa, formulada por la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, evidenciándose de la lectura de las actas que conforman el expediente, que la parte accionada no procedió ni por sí misma -asistida de abogado- ni por actuación de sus apoderados judiciales, a recurrir de la sentencia interlocutoria dictada por el referido Juzgado, con lo cual, la materia sometida al dictamen jurisdiccional, y que fuere decidida en la oportunidad señalada, adquirió carácter de cosa juzgada, resultando improcedente en derecho, pronunciarse sobre la misma nuevamente. Y así se decide.

De tempestividad de la contestación a la demanda solicitada en el escrito de informes
En el orden de ideas expuesto, y sobre la solicitud de tener como tempestivos los escritos de contestación a la demanda, interpuestos por la parte accionada, resulta necesario advertir, que en fecha: 29 de enero de 2.009, el anteriormente, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, dictó sentencia interlocutoria, considerando que el lapso de contestación a la demanda había trascurrido íntegramente por ante este órgano jurisdiccional, y por ende, se encontraba vencido cuando el expediente fue recibido por ante ese Juzgado, de lo que se concluía que los escritos de contestación interpuestos por la representación judicial de la parte demandada, en fechas: 10 de diciembre de 2.008, y 27 y 29 de enero de 2.009, resultaban extemporáneos.
Apelado el auto referido anteriormente, mediante diligencia suscrita en fecha: 11 de febrero de 2.009, por parte de la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.228, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, fue oída la misma en un solo efecto, mediante auto dictado por este Juzgado, en fecha: 26 de febrero de 2.009, ordenándose remitir las copias certificadas pertinentes, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de que resolviere el recurso, declarando el referido Tribunal en fecha: 13 de agosto de 2.010, sin lugar la apelación interpuesta, extemporáneos los escritos de contestación interpuestos por la parte accionada, y en virtud de ello, extemporáneas la tacha de falsedad y la intervención forzada, propuestas, confirmando así la sentencia recurrida.
Posteriormente, una vez notificadas las partes de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, la abogada en ejercicio Adriana Arias Moncada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.228, anunció recurso de casación contra la misma, el cual fue admitido por el referido órgano jurisdiccional, mediante auto dictado en fecha: 11 de octubre de 2.010, siendo el mismo declarado inadmisible por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha: 7 de abril de 2.011, revocando el auto dictado por el Juzgado Superior en fecha: 11 de octubre de 2.010.
Ahora bien, por cuanto -conforme a lo expresado ut supra- la sentencia interlocutoria dictada en fecha: 29 de enero de 2.009, por el anteriormente, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, no adquirió carácter de cosa juzgada, y conforme a lo expuesto en la sentencia dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 7 de abril de 2.011, el gravamen aducido por la parte apelante, debe ser examinado en el texto de la dispositiva, quien decide pasará de seguidas a analizar la tempestividad de los escritos de contestación a la demanda, alegada por la parte accionada.
Al respecto se observa, que habiendo sido opuestas las cuestiones previas de falta de jurisdicción y de competencia por parte del demandado de autos, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria en fecha: 17 de octubre de 2.007, declarando sin lugar las mismas, en virtud de lo cual, y mediante escrito interpuesto en fecha: 15 de abril de 2.008, la parte accionada solicitó la regulación de la jurisdicción, por lo que en fecha: 6 de mayo de 2.008 se dictó auto, acordando remitir el expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en fecha: 18 de junio de 2.008, declaró que el poder judicial sí tenía jurisdicción para conocer del presente juicio, declarando sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto, y confirmando así, la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha: 17 de octubre de 2.007, recibiéndose las actuaciones provenientes de la referida Sala, según auto dictado en fecha: 18 de noviembre de 2.008, el cual riela al folio cuatrocientos treinta y cinco (435) de las actuaciones.
En tal sentido, respecto a la oportunidad en que debe verificarse el acto de contestación de la demanda, en los casos en que sea interpuesto el recurso de regulación de jurisdicción, establece la primera parte del ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si no se hubieren alegado las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346, procederá el demandado a la contestación de la demanda. En caso contrario, cuando habiendo sido alegadas, se las hubiere desechado, la contestación tendrá lugar:
1° En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio a que se refiere el artículo 64, cuando fuere solicitada aquella (omissis)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado)
Por su parte dispone el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La decisión se comunicará de oficio al Tribunal donde cursare la causa”.
De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 358, así como en el artículo 64, ambos de la ley adjetiva civil, el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda, en casos como el sub examine, debe comenzar a computarse a partir del día de despacho siguiente al recibo del oficio mediante el cual, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, comunique al juzgado de la causa, de lo resuelto respecto al recurso de regulación de la jurisdicción ejercido. Desprendiéndose en el presente caso, que la normativa aplicable al respecto, no dispone que deba notificarse a las partes del recibo de la señalada comunicación, entendiéndose en tal sentido, que las mismas se encuentran a derecho.
En el presente caso se evidencia, que por cuanto la Sala Político-Administrativa de nuestro más Alto Tribunal, no remitió previo al recibo de las actuaciones, el oficio a que se refiere el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (5) días previsto en el ordinal 1° del artículo 358, ejusdem, comenzó a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a aquél en que este Juzgado dejó constancia en autos de haberse recibido las actuaciones provenientes de la referida Sala, constatándose de la lectura del folio cuatrocientos treinta y cinco (435) del expediente, que tal constancia fue dejada en fecha: 18 de noviembre de 2.008.
En tal sentido, y conforme a los cómputos de días de despacho solicitados a este Juzgado, por el anteriormente, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, los cuales rielan a los folios treinta y uno (31), treinta y tres (33) y treinta y siete (37) de la segunda pieza que conforma el expediente principal, se constata que desde el día 18 de noviembre de 2.008, exclusive, hasta el día 2 de diciembre de 2.008, inclusive, se verificaron como días de despacho, los siguientes: diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veinticinco (25), veintiséis (26) y veintisiete (27) de noviembre, y primero (1°) y dos (2) de diciembre, dando un total de ocho (8) días de despacho.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, y habida cuenta que -tal como fuere expresado arriba- conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del artículo 64, ejusdem, el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda en el presente juicio, comenzó a computarse a partir del día siguiente -conforme lo dispone el artículo 198, ibídem- de la constancia dejada -mediante auto- en el expediente de haberse recibido las actuaciones provenientes de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia, el día 19 de noviembre de 2.008, venciendo en fecha: veintiséis (26) del mismo mes y año, pues aún cuando la parte accionada procedió por actuación de su co-apoderada judicial a recusar a la Juez Temporal para la fecha, abogada Yriana Díaz Peña, tal recurso no interrumpió ni suspendió el curso del juicio, conforme lo establece el artículo 93 de la ley adjetiva civil, de lo que se colige, que evidenciándose de las actuaciones que conforman el expediente, que la parte accionada procedió a interponer el primero de sus escritos de contestación, por ante el anteriormente, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy día, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha: 10 de diciembre de 2.008, sea palmaria la extemporaneidad por tardía de su actuación procesal, siéndolo en idéntico sentido, la tacha de las cambiales y la solicitud de intervención forzada, propuestas, resultando improcedente en
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Invoca el mérito favorable de autos y especialmente el que surge del libelo de demanda. El escrito libelar no constituye por sí mismo, un medio probatorio, pues el mismo contiene solamente las alegatos y circunstancias de hecho y de derecho, con que la parte accionante pretende fundamentar su pretensión, debiendo en todo caso, comprobar los hechos aducidos, durante la etapa legal respectiva. En consecuencia, no se le concede valor probatorio. Y así se declara.
Invoca el valor y mérito de las letras de cambio consignadas con el libelo. Se les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código de Comercio, por cuanto cumplen con todos los requisitos exigidos en la norma para que puedan considerarse como válidas. Y así se declara.
Invoca y promueve la confesión incurrida por parte del accionado, al no contestar oportunamente la demanda. Conforme al contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionada debe tenerse por confesa, “si nada probare que le favorezca”. Evidenciándose en el presente caso, que si bien la misma no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en la ley, sí promovió pruebas durante la etapa legal respectiva, de lo que se colige que no opere en el presente caso, la confesión de la misma, sino que no se produjo la inversión de la carga de la prueba, al no haber negado ni contradicho -mediante el escrito de contestación- los hechos y circunstancias argüidos en el escrito libelar. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve el valor probatorio de las letras de cambio acompañadas a la demanda, a fin de demostrar mediante la tacha, que el espacio seguido al concepto denominado “valor” fue extendido maliciosamente y sin conocimiento de su patrocinado. En virtud de no haberse admitido la tacha interpuesta, la promoción realizada resulta imposible de valorar, debiendo ser desechada. Y así se declara.
Promueve el valor probatorio de la letra de cambio acompañada al libelo de demanda, marcada con la letra “C”, la cual carece de valor y es nula, por indicarse en ella un vencimiento distinto al establecido en el artículo 441 del Código de Comercio. De la revisión de la letra de cambio aludida, se observa que el vencimiento de la misma, se estableció para el 17 de julio de 2.005, siendo la circunstancia aludida por la parte accionada, relativa a que se lea en la cantidad que dispone el año de vencimiento como “19 2005”, una que no produce la nulidad de la cambial, por ser evidente que los números “19” están impresos en el formato de la letra de cambio, y en modo alguno fueron extendidos mediante la escritura con que se llenó íntegramente el contenido de la misma. En consecuencia, se desecha el medio de prueba promovido. Y así se declara.
Promueve el contrato de obras denominado “Convenio para la ejecución de obra”, el acta de inicio, la demanda arbitral y el acta de misión, los cuales rielan a los folios 86 al 380 del expediente. De los instrumentos promovidos se observa, que los mismos hace referencia a un contrato celebrado entre las sociedades mercantiles “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.” y “Constructora S-123, C.A.”, y no entre la primera de las nombradas y el ciudadano Eric Oswaldo Saraiva, quien resulta ser la parte demandada en el presente juicio y obligado por las letras de cambio consignadas como instrumento fundamental de la demanda. En tal sentido, por tratarse de instrumentos que hacen referencia a un tercero que no es parte en el presente juicio, deben ser desechados. Y así se declara.
Prueba de informes al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, a fin de que remitiesen originales de los comprobantes de pago efectuados por la sociedad mercantil “Constructora S-123, C.A.”, así como el laudo arbitral y su aclaratoria. En tal sentido, se dio por recibido en fecha: 10 de agosto de 2.009, oficio sin número, de fecha: 16 de junio del mismo año, proveniente del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, mediante el cual exponen que para remitir las copias certificadas de los documentos requeridos, debía indicarse qué parte había promovido la actuación; y asimismo se debía especificar de cuáles comprobantes de pago y valuaciones, debían remitirse las copias solicitadas.
En tal sentido, visto que no se recibió la información requerida, y aunado a ello, constando que los informes solicitados versaban sobre pagos realizados por una sociedad de comercio que no es parte en el proceso bajo estudio, y un laudo arbitral y su aclaratoria, donde no figuran como partes, la demandante y el demandado del presente juicio, es por lo que considera quien decide, que el medio de prueba promovido debe ser desechado. Y así se declara.
Prueba de experticia. La misma no fue evacuada.
El Tribunal para decidir observa:
Cuando las partes ponen en circulación títulos valores, debe determinarse el punto relativo a las llamadas relaciones fundamentales causales o subyacentes que les hubieren dado origen. En tal sentido, es común, que cuando se emiten títulos valores, bien sean: letras de cambio, pagarés o cheques, por lo general la emisión de uno cualquiera de esos títulos tiene su causa inmediata en otro negocio jurídico, pues se libran en base a un contrato celebrado con anterioridad o un préstamo. En ese supuesto, la emisión del título tiene por finalidad facilitar o servir de garantía, para el cumplimiento de dicha obligación.
De lo referido anteriormente, se colige la existencia de dos acciones que pueden ser ejercidas por la parte actora para la satisfacción de su derecho, verbigracia, la acción cambiaria, cuyo origen y fundamento se encuentra constituido por el título valor mercantil, y la acción causal, derivada del contrato o convención, celebrado previamente entre las partes.
De manera tal, que si al momento de materializar su pretensión por medio de la demanda incoada al efecto, la parte actora invoca el carácter de beneficiaria del o los títulos valores, se está obviamente refiriendo a los derechos que le corresponden en ejercicio de una acción cambiaria; en tanto que si opta por hacer referencia únicamente al negocio subyacente o contrato celebrado, y nada reclama con relación al título valor, su acción debe ser resuelta como causal. Así pues, de conformidad con lo expresado, el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título, o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental.
Sobre el particular, el Doctor José Muci Abraham (El estatuto cambiario venezolano, Caracas, 1960, UCV), ha dejado sentado que:
“...de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio –obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal...”.
De conformidad con lo expuesto, y con fundamento en lo alegado en el escrito libelar, así como del mérito que pretende el accionado de autos, se desprenda de las pruebas promovidas por su representante judicial, resulta pertinente en el caso de marras, determinar en primer término, el tipo de acción que ha ejercido la empresa mercantil “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.”, a través de la interposición de su demanda, por cuanto en la acción cambiaria, el derecho va incorporado al título, en tanto que en la causal, el título valor no lleva incorporado el derecho reclamado, sino que sirve sólo como un medio de prueba de éste.
En tal sentido, se desprende de la lectura del escrito libelar, que la sociedad de comercio “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.”, por actuación de sus apoderados judiciales, acciona el pago de dos (2) letras de cambio, sin hacer referencia a contrato alguno que las haya causado, no constatándose tampoco de la revisión del expediente, -habida cuenta la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda, así como la falta de identidad entre las partes del contrato de obras y laudo arbitral, promovidos como prueba por el accionado, y las que conforman la relación jurídico-procesal en el presente caso-, que se desprendiere la existencia de un contrato celebrado entre la sociedad mercantil “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.” y el ciudadano Eric Oswaldo Saraiva, donde constare la emisión de las letras de cambio demandadas para garantizar el pago o la ejecución del mismo, y menos aún, que al reverso de las letras de cambio, se hubiese escriturado la causa de su emisión; de lo que se colige, indefectiblemente, que en el caso bajo estudio, no existe acción causal que dilucidar, y en consecuencia, el accionante de autos ha ejercido la acción cambiaria, y en relación a la misma, se pronunciará este Juzgado. Y así se decide.
Se ha incoado en el presente juicio, demanda de cobro de bolívares por intimación, prevista en el artículo 640, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, establece el artículo 640, aludido, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Cursivas del Tribunal)
En el mismo sentido, dispone el artículo 644 de la ley adjetiva civil, lo siguiente:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
De las normas transcritas, se evidencia en el caso bajo estudio, la procedencia de la acción incoada por la actora, en cuanto al procedimiento por el que inicia la demanda, así como la legitimidad de los instrumentos presentados como fundamento de la acción, pues de las letras de cambio anexas al libelo, se deriva la existencia de la obligación de pago de una cantidad de dinero líquida y exigible.
Al respecto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, tomando en consideración en el presente caso, que la circunstancia de falta de pago alegada en el libelo, constituye un hecho negativo, el cual no puede ser objeto de prueba por parte de quien lo aduce, y aunado a ello, dada la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda, interpuesto por el accionado de autos, en virtud de lo cual recayó en su contra la carga de la prueba, correspondía en el presente caso, única y exclusivamente al ciudadano Eric Oswaldo Saraiva, en su condición de accionado, demostrar en la etapa de pruebas, el pago a la parte accionante del monto contenido en las letras de cambio demandadas.
En este orden de ideas, no se desprende de los medios de prueba promovidos por la parte accionada durante la etapa legal respectiva, el pago -parcial o total- de la deuda demandada en el escrito libelar, que se encuentra contenida en las letras de cambio consignadas como instrumento fundamental de la demanda, por lo que en consecuencia, al no comprobarse el pago de la deuda accionada, no habiendo comprobado a su favor la parte demandada, hecho alguno que le favoreciera al respecto, y habiéndosele otorgado pleno valor probatorio a las cambiales demandadas -las cuales no fueron desconocidas por la parte accionada-, desprendiéndose de las mismas, la obligación líquida y exigible de pagar las cantidades allí expresadas por parte del ciudadano Eric Oswaldo Saraiva, debe concluirse que la demanda incoada debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
Por último, debe pronunciarse este Juzgado sobre el pedimento formulado por la parte accionante en su escrito libelar, relativo a la solicitud de indexación sobre las cantidades dinerarias demandadas. En tal sentido debe tenerse en cuenta lo que al respecto ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 605, de fecha 12 de agosto de 2.005, donde se expresó lo siguiente:
“(omissis) Asimismo, es oportuno indicar que en criterio de esta Sala la indexación no procede de inmediato por la sola circunstancia de que la obligación de pago sea líquida y exigible, sino que constituye presupuesto necesario poner en mora al deudor, sea judicial o extrajudicialmente, lo que en todo caso debe ser debidamente alegado en el libelo y probado oportunamente en el juicio por quien pretende ese derecho, lo cual demuestra que interpretar la voluntad de las partes en el sentido sugerido por el actor, implicaría una situación de grave injusticia, por pretender éste el pago de un ajuste monetario desde que la obligación se hizo exigible, esto es: desde el vencimiento de la fecha de pago, lo que es afirmado y reconocido por el propio recurrente en la formalización, lo que no es procedente en derecho, pues es necesario alegar y probar que el acreedor puso en mora al deudor para proceda el ajuste por desvalorización de la moneda (omissis)”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)
En atención al criterio expresado por los Magistrados de la Sala de Casación Civil -y que comparte quien aquí decide-, resulta requisito sine qua non, a fin de declarar la procedencia de la corrección monetaria, que concurran dos circunstancias: 1º Que la cantidad dineraria demandada sea líquida y exigible, y 2º Que la parte actora haya puesto en mora al deudor, sea judicial o extrajudicialmente.
Al respecto, es claro que la cantidad de dinero demandada para su cobro por la parte actora, con fundamento en las letras de cambio consignadas con el libelo, es líquida, pues está debidamente cuantificada y determinada la extensión de la misma, y asimismo, es exigible, en el sentido de no estar sometida a término o condiciones suspensivas no cumplidas; de lo que se desprende, que en la pretensión deducida se conjuga el cumplimiento de los dos primeros supuestos requeridos para la procedencia de la corrección monetaria.
Por otra parte, resulta necesario a fin de acordar la indexación judicial solicitada, que la parte actora comprobase haber colocado al deudor-accionado en situación de mora respecto del cumplimiento de su obligación. En tal sentido, se colige de la revisión del escrito libelar, que la accionante de autos alega que una vez llegadas las oportunidades de hacer efectivo el pago de las cambiales suscritas por parte del librado aceptante, ciudadano Eric Oswaldo Saraiva, comenzó a realizar las gestiones necesarias para lograr el cobro de las mismas, en las oficinas de éste, ubicadas en el centro comercial Doña Grazzia, avenida los Andes con Avenida Táchira, urbanización Alto Barinas, planta baja, oficina 4, de la ciudad de Barinas, siendo infructuosas las mismas y por ende, no pudiendo lograrse la cancelación de su importe hasta la fecha de presentación de la demanda, circunstancia esta, que no fue desmentida ni contradicha por el demandado de autos, en la oportunidad legal respectiva, de lo que se colige, que ciertamente la parte accionante haya demostrado haber puesto en mora respecto al pago de la obligación demandada, al ciudadano Eric Oswaldo Saraiva, por lo que en consecuencia, resulta procedente la indexación solicitada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por intimación interpuesta por los abogados en ejercicio Arturo Camejo López y Juan Pedro Manrique López, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 25.544 y 31.249, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.”, domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha: 9 de septiembre de 2.004, bajo el Nº 83, Tomo 966A, en contra del ciudadano Eric Oswaldo Saraiva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.124.794.
SEGUNDO: En consecuencia, SE CONDENA al ciudadano Eric Oswaldo Saraiva, a pagar a la sociedad mercantil “Inversiones Barinas Bizarro, C.A.”, ambos identificados precedentemente, las siguientes cantidades de dinero: 1) Ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,oo), actualmente ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo), que constituye el monto de la suma de las letras demandadas, 2) Cuarenta millones quinientos noventa y siete mil doscientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 40.597.222,22), actualmente, cuarenta mil quinientos noventa y siete bolívares con veintidós céntimos (Bs. 40.597.22), por concepto de intereses moratorios causados hasta la fecha de interposición de la demanda, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, y discriminados así: Primera Letra: Quince millones ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 15.875.000,00), actualmente, quince mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 15.875,oo) desde el 22 de junio de 2.005 hasta el 6 de julio de 2.006, y Segunda Letra: Veinticuatro millones setecientos veintidós mil doscientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 24.722.222,22), actualmente veinticuatro mil setecientos veintidós bolívares con veintidós céntimos (Bs. 24.722,22), desde el 18 de julio de 2005 hasta el 6 de julio de 2006, 3) Los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la obligación demandada, calculados a la tasa del 5% anual, desde el 7 de julio de 2.006, 4) La corrección monetaria sobre las sumas anteriormente descritas, las cuales, en conjunto con el cómputo de los intereses de mora previstos en el numeral anterior, se ordenan calcular por medio de una experticia complementaria al presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202º de Independencia y 154º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


LA SECRETARIA
Abg. Juan José Muñoz Sierra
Abg. Nelly Patricia Meza


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza