REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de abril de 2.013
202º y 154º

Exp. Nº 4024-12

Se pronuncia este Juzgado con motivo del escrito presentado en fecha: 10 de abril del presente año, por la ciudadana: Rosalía Lugo, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Oswaldo Graterol Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.663, mediante el cual solicita se designe defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus José Eugenio Rivera García, quien fuere español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de residente Nº 330.119, pasaporte Nº 5700789. Al respecto, este Juzgado formula las siguientes consideraciones:
Consta en el auto de admisión dictado en fecha: 11 de octubre de 2012, que se ordenó librar un edicto de conformidad con lo establecido en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se llamase a los herederos desconocidos del de cujus José Eugenio Rivera García, ya identificado, y a todas aquellas personas que se creyeren con derecho para que comparecieren por ante este Juzgado a darse por citados dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a la publicación y consignación en el expediente del mismo.
Posteriormente, en fecha: 31 de octubre de 2012, se dicta auto, ordenando librar un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, -por ser este el dispositivo legal aplicable al caso de marras- evidenciándose que en el mismo se señaló, que una vez vencido el lapso de comparencia del edicto sin que se presentare ningún interesado, se designaría defensor judicial., subvirtiendo con ello el orden procesal, pues tal designación solo la establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no así, el referido dispositivo legal de la ley sustantiva civil, de lo que se colige, que no resulte procedente el derecho, la solicitud realizada por la parte actora.
En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra administración de justicia y consagrados en nuestro texto constitucional, este juzgador considera procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, y tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, aunado al hecho que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE LIBRAR NUEVO EDICTO, conforme a lo dispuesto en el articulo 507 del Código Civil, debiendo ser publicado en los diarios “Los Llanos” y “De Frente”, con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Cúmplase.
Como consecuencia de la presente reposición se declara la nulidad del edicto librado en fecha: 31 de octubre de 2012, así como todas las actuaciones realizadas con posterioridad al mismo. Líbrese edicto.

No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse la misma a derecho.

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Juan José Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza