REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de abril de 2.013
202º y 154º

Exp. N° 3865-11

PARTE DEMANDANTE:Aura Coromoto Carvallo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.358
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio José Francisco Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152
PARTE DEMANDADA:Carmen Eugenia Jiménez de Carballo y Danny Rafael Carvallo Guilombo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.606.090 y V-18.771.360, respectivamente
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075
MOTIVO:Partición de Bienes de la Comunidad Hereditaria

Se inicia el presente juicio por demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria, interpuesta por la ciudadana Aura Coromoto Carvallo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.358, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, contra los ciudadanos: Carmen Eugenia Jiménez de Carballo y Danny Rafael Carvallo Guilombo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.606.090 y V-18.771.360, respectivamente. Alega la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, lo siguiente:
“Que su legítimo padre Rafael Antonio Carvallo Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V-4.263.521, falleció ab intestato en el hospital “Dr. Luis Razzetti”, el día 2 de enero de 2.011, cuya acta de defunción anexa, marcada con la letra “A”, dejando como herederos a sus hijos: Aura Coromoto Carvallo Rodríguez y Danny Rafael Carvallo Guilombo, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.946.358 y V-18.771.360, en su orden, según consta en actas de nacimiento que consigna marcadas “B” y “C”; Que su hermano, ciudadano Danny Rafael Carvallo Guilombo, antes identificado, y su abuela paterna, ciudadana Carmen Eugenia Jiménez de Carballo, titular de la cédula de identidad N° V-1.606.090, tienen la totalidad de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por su legítimo padre, el cual está comprendido por bienes inmuebles que están siendo administrados por ellos; Que le ha solicitado en varias oportunidades a su abuela y a su hermano que partan y liquiden de manera amistosa, los bienes dejados por su padre pero no ha sido posible llegar a un acuerdo; Que se han reunido en varias oportunidades en la oficina del abogado donde su padre, antes de morir, había decidido la manera de partir sus bienes pero por un accidente cardiovascular, la vida no se lo permitió, y ahora le ha solicitado a su abuela y a su hermano que respeten su voluntad y de mutuo acuerdo, partan de manera amistosa, como él quería, pero se han negado a cumplir con lo que él había decidido antes de su muerte; Que el acervo hereditario dejado por su padre Rafael Antonio Carvallo Jiménez, está integrado por los bienes señalados en la declaración sucesoral, expediente 268-2011 (Forma 32) N° 0051531, de fecha: 14 de julio de 2.011, anexo “1” (F32) anexo “2” (F32), que cursa anexo, marcado con la letra “D”: 1) El cien por ciento (100%) de una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Avenida Vuelvan Caras, entre calle 5 de Julio y calle Plaza, N° 5-61, Municipio Barinas del estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Avenida Vuelvan Caras, Sur: Solares de las casas de Julio López y Auristela Gutiérrez, Este: Casa y solar de Teodoro Escobar, y Oste: Casa de Pedro Camacho y Giuseppe Mauro, inmueble este, que fuere adquirido por el causante según documento registrado bajo el N° 27, folios 180 al 181 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, Principal y Duplicado, de fecha: 23 de septiembre de 2.003, del cual anexa instrumento marcado con la letra “E”, 2) El dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) de una casa quinta construida sobre terreno propiedad privada dentro del perímetro urbano de la ciudad de Barinas, calle Aramendi, N° 9-46, con los siguientes linderos: Norte: Calle Aramendi, Sur: Casa y solar de la sucesión de Antonio Hernández, Este: Casa y solar de Manuel Ortiz, y Oeste: Casa y solar de la sucesión de Jesús Rivas Morales, según documento registrado bajo el N° 148, folio 11 vuelto al 15, Tomo Adicional, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1.967, del cual anexa instrumento marcado con la letra “F”, siendo el dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66% ) referido, propiedad del causante, por herencia dejada por su padre Justo Pastor Carballo Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 891.315, quien falleció ab intestato el día 6 de enero de 1.991, según declaración sucesoral sustitutiva o complementaria, expediente 492, de fecha: 3 de diciembre de 2.010, Forma 32, N° 0050311, anexo (F32) N° 0095866, declaración sustitutiva que anexa, marcada con la letra “G”, y Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ARA/2010-E050, de fecha: 30 de diciembre de 2.010, la cual anexa, marcada con la letra “H”, 3) El dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) de un terreno comprado al Concejo Municipal del Municipio Barinas, sesión ordinaria del día 25 de octubre de 1.988, registrado bajo el N° 8, folios 19 y 20, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, de fecha: 30 de noviembre de 1.988, ubicado en la calle Arzobispo Méndez con Avenida Guárico, dentro del perímetro urbano de la ciudad de Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Avenida Guárico, Sur: Casa de Luis Quiroz, Este: Casa de Julio Pérez, y Oeste: Calle Arzobispo Méndez, lo cual consta en declaración sustitutiva o complementaria N° 492, de fecha: 3 de diciembre de 2.010, Forma 32, N° 500311 (anexo “G”) y Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ARA/2010-E050 (anexo “H”), y documento de propiedad de la casa construida sobre dicho terreno, registrada bajo el N° 38, folios 87 al 89, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha: 27 de enero de 1.970 (anexo “J”), 4) El efectivo depositado en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, N° 01160133250033192367, agencia de la Avenida Medina Jiménez, de la ciudad de Barinas; Señala como fundamento de su pretensión, el contenido de los artículos: 768, 822, 1.067, 1.068 y 1.069 del Código Civil; Que si los hechos narrados los subsumen en las normas de derecho señaladas, se puede concluir que su pretensión es procedente, por las siguientes razones: 1) Que con la copia certificada del acta de defunción y las actas de nacimiento, se determina su cualidad de heredera, 2) Que con el documento de propiedad de la vivienda señalada en el capítulo I (anexo “E”) y la declaración sucesoral (anexo “D”), se demuestra que su padre fue propietario del cien por ciento (100%) de dicha vivienda hasta el día de su muerte y se demuestra su cualidad de heredera, 3) Que con el documento de propiedad de las viviendas señaladas en el capítulo I (anexos “F” “I” y “J”), y la declaración sucesoral sustitutiva o complementaria (anexo “G”), se demuestra que su padre fue propietario del El dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) de dichos inmuebles hasta el día de su muerte y se demuestra su cualidad de heredera; Que por las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, demanda a la ciudadana Carmen Jiménez de Carballo, como administradora de los inmuebles señalados en el capítulo I, particulares 1.2.2 y 1.2.3, y a Danny Rafael Carvallo Guilombo, como administrador del inmueble señalado en el capítulo I, particular 1.2.1, los cuales integran el acervo hereditario dejado por su padre, para que convengan en la partición y liquidación de la herencia dejada a su fallecimiento, a fin de que se le adjudique y entregue sin plazo alguno, la cuota parte que le corresponde de la herencia, como lo establece la ley; Que en caso de no llegar a un partición y liquidación amistosa, se proceda conforme a derecho, acción judicial que propone con fundamento en los artículos: 768, 822, 1.067, 1.068 y 1.069 y siguientes del Código Civil; Solicita el decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles señalados en el escrito libelar; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 2.508.000,oo, equivalentes a 33.000 unidades tributarias; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de los co-demandados”.
En fecha 4 de agosto de 2.011, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 5 de agosto de 2.011, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.865-11.
En fecha 10 de agosto de 2.011, se dicta auto, admitiendo la demanda, emplazando a los demandados para que comparecieren dentro de los veinte días de despacho siguientes a la última citación que se practicase, una vez vencido el lapso de comparecencia del edicto que se ordenó publicar, a fin de dar contestación a la demanda. En la misma fecha se libra edicto, conforme lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2.011, diligencia la ciudadana Aura Coromoto Carvallo Rodríguez, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, consignando los emolumentos para la elaboración de las compulsas de citación, las cuales fueron libradas en fecha: 11 de agosto de 2.011.
En fecha 11 de agosto de 2.011, diligencia la ciudadana Aura Coromoto Carvallo Rodríguez, en su carácter de parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho. En la misma fecha, el alguacil del Tribunal consigna las boletas de citación, debidamente firmadas, por los co-demandados: Carmen Eugenia Jiménez de Carballo y Danny Rafael Carvallo Guilombo.
En fecha 12 de agosto de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, dando por recibido el edicto, a fin de su publicación.
En fecha 19 de septiembre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando el desglose de los originales que cursan a los folios 5 al 49 del expediente, solicitud esta que fuere negada mediante auto dictado en fecha: 20 de septiembre de 2.011, por no haber transcurrido aún el lapso de tacha de los mismos.
En fecha 21 de septiembre de 2.011, se dicta auto, acordando el poder otorgado por la parte actora.
En fecha 19 de octubre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando medida de secuestro sobre uno de loso vehículos automotores que aparecen descritos en la declaración sucesoral.
En fecha 24 de octubre de 2.011, se dicta auto, acordando abrir cuaderno separado de medidas, a fin de pronunciarse sobre lo solicitado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 2 de noviembre de 2011, diligencia el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos para el cuaderno de medidas.
En fecha 2 de noviembre de 2011, diligencia el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando pronunciamiento en relación a la medida preventiva solicitada.
En fecha 8 de noviembre de 2011, presenta nueve diligencias el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando publicaciones del edicto, en los diarios “De Los Llanos” y “De Frente” de fechas: 25 de agosto, 1, 8, 15, 22, 29 de septiembre y 6, 14, 20 y 28 de octubre 2011.
En fecha 6 de diciembre de 2011, se dicta auto, acordando agregar al expediente, las publicaciones del edicto, consignadas por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero.
En fecha 12 de marzo de 2012, diligencia el abogado en ejercicio en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la designación de defensor judicial a los herederos desconocidos.
En fecha 15 de marzo de 2012, se dicta auto, acordando la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte actora, designándose como defensor judicial al abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, a quien se acordó notificar a fin de que expresare su aceptación o excusa para ejercer el cargo. En la misma fecha se libra boleta de notificación.
En fecha 29 de marzo de 2012, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación de librada al abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 10 de abril de 2012, diligencia el abogado en ejercicio José Francisco Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, conforme lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es negado mediante auto de fecha: 13 del mismo mes y año, por no haberse designado aún defensor judicial a los herederos desconocidos.
En fecha 16 de abril de 2012, diligencia el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, aceptando el cargo de defensor judicial de los herederos desconocidos y jurando cumplir bien y fielmente con los lineamientos de Ley.
En fecha 26 de abril de 2012, se dicta auto, ordenando emplazar al abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus Rafael Antonio Carballo Jiménez, a fin de que diere contestación a la demanda.
En fecha 30 de abril de 2012, diligencia el abogado en ejercicio José Francisco Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos para la citación del defensor judicial.
En fecha 4 de mayo de 2.012, se libra compulsa de citación al defensor judicial.
En fecha 17 de mayo de 2012, el alguacil del Tribunal consigna recibo de la citación librada al abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos, debidamente firmado en la misma fecha.
En fecha 20 de junio de 2012, diligencia el ciudadano: Danny Rafael Carvallo Guilombo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.771.360, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, confiriéndole poder apud acta al referido profesional del derecho.
En fecha 20 de junio de 2012, presenta escrito de cuestión previa, el ciudadano: Danny Rafael Carvallo Guilombo, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, oponiendo el defecto de forma de la demanda.
En fecha 21 de junio de 2012, se dicta auto, acordando tener como apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano: Danny Rafael Carvallo Guilombo, al abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075.
En fecha 21 de junio de 2012, se dicta auto, acordando agregar al expediente el escrito de cuestión previa interpuesto. En la misma fecha, diligencia la ciudadana: Carmen Eugenia Jiménez de Carvallo, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, confiriéndole poder al mencionado abogado. En la misma fecha, presenta escrito de contestación a la demanda, la ciudadana: Carmen Eugenia Jiménez de Carvallo, en su carácter de parte co-demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, alegando lo siguiente:
“Que rechaza y contradice, sin ningún resquicio a dudas, en todas y cada unas de sus partes, el contenido íntegro de la carta libelar presentada por la ciudadana: Aura Coromoto Carvallo Rodríguez, por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado”.
En fecha 21 de junio de 2012, se dicta auto, acordando tener como apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana: Carmen Eugenia Jiménez de Carballo, al abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075. En la misma fecha, se dicta auto acordando agregar al expediente, el escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana: Carmen Eugenia Jiménez de Carvallo. En la misma fecha, presenta escrito de contestación a la demanda el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos, siendo acordado agregarlo al expediente, mediante auto dictado el mismo día.
En fecha 26 de junio de 2012, diligencia el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, rechazando, negando y contradiciendo la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
En fecha 29 de junio de 2012, presenta escrito, el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Danny Rafael Carvallo Guilombo, solicitando la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta, siendo acordado agregar tal actuación al expediente, mediante auto dictado en fecha: 2 de julio de 2.012.
En fecha 27 de julio de 2012, se dicta sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.
En fecha 7 de agosto de 2012, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana: Carmen Eugenia Jiménez de Carvallo. Alegando lo siguiente:
“Que están en presencia de una demanda de partición y liquidación de la herencia, del causante, ciudadano: Rafael Antonio Carvallo Jiménez, quien falleciere ab intestato en la ciudad de Barinas en fecha: 2 de enero de 2011, en la que debe determinarse con justa precisión todos y cada uno de los bienes que conforman la masa hereditaria, no entendiendo esa representación judicial la omisión o intención solapada de la parte actora, ciudadana: Aurora Coromoto Carvallo Rodríguez, de referirle la totalidad de los bienes que conforman el acervo hereditario objeto de partición, a los folios 8 al 12 corre inserta planilla de autoliquidación de impuestos sobre sucesiones del causante, ciudadano: Rafael Antonio Carvallo Jiménez, en la referida documental específicamente al folio 10, aparecen en el rubro primero y segundo dos (2) vehículos que aún cuando forman parte del acervo hereditario, no fueron incorporados a la carta libelar a los efectos de su partición y liquidación, siendo los siguientes vehículos: 1) Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: Grand Blazer, Tipo: Sport wagon, Uso: Particular, Año: 1995, Color: Dorado, Serial de carrocería: C1C6KSV332897, Placa: GAF 960; 2) Marca: Chevrolet, Placa: 10J EAE, Serial de carrocería: MCC41TGV21794, Serial de motor: TGV217941, Modelo: Big 10, Tipo: Pick up, Color: rojo, Clase: Camioneta; Que respecto al último de los vehículos mencionados, diligenció en fecha: 19 de octubre de 2011, la parte actora, solicitando medida preventiva de secuestro, cuyo certificado de Registro de vehiculo Nº 298999503, de fecha: 11 de febrero de 2011, corre inserto al folio 69 de la causa, por lo al no constar la totalidad de los bienes que conforman el acervo hereditario, la pretensión deducida es indeterminada, con lo cual induce directamente por igual al decisor, a una indeterminación objetiva de la sentencia; Que rechaza, niega y contradice sin asomo a duda, todas y cada unas de sus partes el contenido íntegro de la carta libelar, por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado por la parte actora”.
En fecha 7 de agosto de 2012, presenta escrito de contestación a la demanda el abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano: Danny Rafael Carvallo Guilombo, alegando lo siguiente:
“Que rechaza, niega y contradice, sin ningún asomo a duda, en todas y cada una de sus partes, el contenido integro de la carta libelar, por no ser ciertos los hechos ni el derecho invocado por la parte actora”.
En fecha 7 de agosto de 2012, se dicta auto, acordando agregar al expediente, los escritos de contestación a la demanda interpuestos.
En fecha 1° de octubre de 2012, la secretaria del Tribunal hacer reserva del escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 16 de octubre de 2012, se dicta auto, acordando agregar el escrito de pruebas interpuesto por la parte demandante y admitiendo las mismas.
En fecha 16 de enero de 2013, se dicta auto, mediante el cual el Tribunal dijo vistos sin informes de las partes y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 14 de febrero de 2013, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, negando la medida de secuestro solicitada por el apoderado actor.
En fecha 18 de marzo de 2013, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueve el valor probatorio del acta de defunción N° 10, acompañada al libelo de demanda, inserta en los Libros de Registro Civil, llevados por la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas, de fecha: 1° de febrero de 2.011, a fin de demostrar que es hija, junto con el ciudadano Danny Rafael Carvallo Guilombo, del de cujus, Rafael Antonio Carvallo Jiménez. Se le concede valor probatorio como documento público administrativo, el cual se encuentra dotado de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido y de lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. De dicho instrumento se desprende el deceso del ciudadano Rafael Antonio Carvallo Jiménez. No obstante, el mismo no funge como el medio de prueba pertinente a fin de demostrar el parentesco de la demandante y el co-demandado con el de cujus. Y así se declara.
Promueve el valor probatorio del acta de nacimiento acompañada al libelo de demanda, emanada de la Prefectura del Municipio Barinas, a fin de demostrar el parentesco de la ciudadana Aura Coromoto Carvallo Rodríguez, con el de cujus Rafael Antonio Carvallo Jiménez. Se le concede valor probatorio como documento público administrativo, el cual se encuentra dotado de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido y de lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. De dicho instrumento se desprende el parentesco de la demandante, ciudadana Aura Coromoto Carvallo Rodríguez y el de cujus. Y así se declara.
Promueve el valor probatorio del acta de nacimiento N° 229, acompañada al libelo de demanda, emanada de la Prefectura del Municipio Páez, a fin de demostrar el parentesco del ciudadano Danny Rafael Carvallo Guilombo, con el de cujus Rafael Antonio Carvallo Jiménez. Se le concede valor probatorio como documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido y de lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. De dicho instrumento se desprende el parentesco del co-demandado, ciudadano Danny Rafael Carvallo Guilombo y el de cujus. Y así se declara.
Promueve el valor probatorio del original de la declaración sucesoral del causante Rafael Antonio Carvallo Jiménez, así como de la planilla de pago de impuesto sobre sucesiones, acompañadas al libelo de demanda. Se les concede valor probatorio como documentos públicos administrativos, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido y de lo manifestado en ellos, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. De los instrumentos promovidos se constata la condición de herederos del de cujus Rafael Antonio Carballo Jiménez, de los ciudadanos: Aura Coromoto Carvallo Rodríguez y Danny Rafael Carvallo Guilombo, así como el acervo hereditario dejado por aquél, y la oportuna declaración y liquidación del impuesto sucesoral. Y así se declara.
Promueve el valor probatorio del documento acompañado al libelo de demanda, consistente en contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos: Carmen Eugenia Jiménez de Carballo, en su carácter de presidente de la empresa mercantil “Fábrica de Chimó La Pantera”, y Rafael Antonio Carvallo Jiménez, sobre una casa quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicada en la Avenida Vuelvan Caras, entre calles 5 de Julio y Plaza de la ciudad de Barinas, registrado bajo el N° 27, folios 180 y 181 vuelto, Protocolo Primero, Tomo 18, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 2.003, a fin de demostrar la propiedad del causante sobre la vivienda principal. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende la titularidad del derecho de propiedad que detentaba el causante, sobre el inmueble identificado. Y así se declara.
Promueve el valor probatorio del Registro de Información Fiscal del causante, acompañado al libelo de demanda. No se le concede valor probatorio, por cuanto, aunado a la circunstancia de no haber manifestado la parte promovente, el objeto de dicha prueba, no se desprende del análisis de la misma, que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos en el juicio. En consecuencia, se desecha por impertinente. Y así se declara.
Promueve el valor probatorio de los documentos acompañados al libelo de demanda, consistentes en: 1) Original de título supletorio a favor del ciudadano Justo Carballo, titular de la cédula de identidad N° 891.315, sobre un inmueble ubicado en la calle Aramendi, N° 9-46, de la ciudad de Barinas, registrado bajo el N° 148, folios 11 vuelto al 15, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1.967; 2) Original de documento contentivo de contrato de compraventa de parcela de terreno al Concejo Municipal del otrora, Distrito Barinas, por parte del ciudadano Justo Pastor Carballo, registrado bajo el N° 12, folios 22 vuelto al 23 vuelto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1.967; 3) Original de documento contentivo de contrato de compraventa de parcela de terreno al Concejo Municipal del otrora, Distrito Barinas, por parte del ciudadano Justo Pastor Carballo, registrado bajo el N° 11, folios 21 vuelto al 22 vuelto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1.967. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprende la titularidad del derecho de propiedad que detentaba el ciudadano Justo Pastor Carballo, -causante a su vez del de cujus Rafael Antonio Carvallo Jiménez- sobre los inmuebles identificados. Y así se declara.
Promueve el valor probatorio de los documentos acompañados al libelo de demanda, consistentes en: 1) Original de solicitud de prescripción de los derechos fiscales de fecha: 3 de diciembre de 2.010, dirigida al SENIAT, a fin de demostrar la realización de una declaración sustitutiva o complementaria de los bienes dejados por el causante Justo Pastor Carballo, siendo uno de sus herederos, el ciudadano Rafael Antonio Carvallo Jiménez; 2) Original de declaración sucesoral del causante Justo Pastor Carballo Jiménez; 3) Copia simple de Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ARA/2010-E050, de fecha: 30 de diciembre de 2.010, emanada del SENIAT, Sector de Tributos Internos-Barinas, mediante la cual declaran con lugar la solicitud de prescripción de las obligaciones tributarias derivadas de la presentación de la declaración sucesoral sustitutiva N° 492-2010, presentada en fecha: 3 de diciembre de 2.010. Se les concede valor probatorio como documentos públicos administrativos, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido y de lo manifestado en ellos, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. De los instrumentos promovidos se constata la condición de heredero del de cujus Rafael Antonio Carvallo Jiménez, respecto del acervo hereditario dejado por su causante, Justo Pastor Carballo Jiménez. Y así se declara.
Promueve el valor probatorio de los documentos acompañados al libelo de demanda, consistentes en: 1) Copia simple de documento contentivo de contrato de compraventa de parcela de terreno al Concejo Municipal del otrora, Distrito Barinas, por parte de la ciudadana Carmen Eugenia Jiménez de Carballo, registrado bajo el N° 8, folios 19 al 20, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de 1.988; 2) Original de documento contentivo de contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos: Jesús Reinaldo Guerrero y Carmen Jiménez de Carvallo, sobre una casa ubicada en la Avenida Guárico, cruce con la calle Arzobispo Méndez de la ciudad de Barinas, registrado bajo el N° 38, folios 87 al 89, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1.970. Se les concede valor probatorio para comprobar su contenido como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De los mismos se desprende la circunstancia de que tales bienes, aparecen en la declaración sucesoral del de cujus Rafael Antonio Carvallo Jiménez, teniendo éste, derechos y acciones sobre los mismos, en proporción del dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%), por ser parte de los bienes hereditarios dejados por su difunto padre, Justo Pastor Carballo Jiménez. Y así se declara.
Promueve el valor probatorio de los documentos acompañados al libelo de demanda, consistentes en: 1) Certificación de Registro de Vehículo Placa: 10J EAE, Serial de carrocería: MCC41TGV21794, Serial de motor: TGV217941, Marca: Chevrolet, Modelo: Big 10, Año: 1.986, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga; y 2) Certificación de Registro de Vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: Grand Blazer, Tipo: Sport wagon, Uso: Particular, Año: 1995, Color: Dorado, Serial de carrocería: C1C6KSV332897, Serial de motor: KSV332897, Placa: GAF 960. Si bien los instrumentos promovidos no fueron consignados con el escrito libelar, sí consta en las actuaciones que en fecha: 19 de octubre de 2.011, el apoderado actor consignó original de Certificado de Registro de Vehículo, del primero de los identificados, circunstancia esta, que en conjunto con el hecho de que ambos vehículos aparezcan señalados plenamente en la declaración sucesoral -que cursa en autos- del de cujus Rafael Antonio Carvallo Jiménez, hace inobjetable el hecho de que los mismos ciertamente pertenecen al acervo hereditario dejado por el referido causante, siendo por ende, objeto de partición. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente, se constata que la parte accionada no promovió pruebas ni por sí, ni por actuación de su apoderado judicial, no habiendo en consecuencia medios que valorar. Y así se declara.
El Tribunal para decidir observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de partición de bienes de la comunidad hereditaria, fundamentándose la parte accionante, entre otros, en lo previsto en los artículos 822 y 768 del Código Civil, que disponen:
“Artículo 822. Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.
Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar a partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”.
En este orden de ideas y en atención al contenido de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, correspondía en el presente caso a la parte accionante, demostrar en primer lugar, su filiación con el de cujus, para luego comprobar al Tribunal, la existencia de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado al morir por su causante, Rafael Antonio Carvallo Jiménez; correspondiendo en idéntico sentido a la parte demandada, comprobar las argumentaciones de excepción respectivas que creyere convenientes alegar.
De conformidad con lo expuesto ut supra observa quien decide, que de conformidad con las pruebas promovidas por la parte demandante, y que fueron precedentemente valoradas, específicamente de las actas de nacimiento que consignare con el escrito libelar, y que ratificare durante la etapa legal probatoria, cursantes a los folios seis (6) y siete (7) de las actuaciones, quedó comprobada la relación de parentesco habida entre los ciudadanos: Aura Coromoto Carvallo Rodríguez y Danny Rafael Carvallo Guilombo, quienes son hijos del de cujus Rafael Antonio Carvallo Jiménez, demostrando además con ello, la cualidad activa y pasiva de cada uno de ellos, dentro del presente juicio.
En idéntico orden de ideas, de las actuaciones administrativas -precedentemente valoradas- consistentes en la solicitud de prescripción de los derechos fiscales dirigida al SENIAT, por parte de la ciudadana Carmen Eugenia Jiménez de Carballo, a fin de que se les exonerase del pago de impuesto sobre sucesiones, respecto de los bienes dejados por su cónyuge-causante Justo Pastor Carballo; así como de la declaración sucesoral del causante Justo Pastor Carballo Jiménez; y de la copia simple de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ARA/2010-E050, de fecha: 30 de diciembre de 2.010, emanada del SENIAT, Sector de Tributos Internos-Barinas, mediante la cual se declara con lugar la solicitud -formulada por la ciudadana Carmen Eugenia Jiménez de Carballo- de prescripción de las obligaciones tributarias derivadas de la presentación de la declaración sucesoral sustitutiva N° 492-2010, presentada en fecha: 3 de diciembre de 2.010, cursantes a los folios treinta y siete (37) al cuarenta y cinco (45) del expediente; se evidencia la cualidad de accionada que detenta la ciudadana Carmen Eugenia Jiménez de Carballo, en su carácter de poseedora de los bienes dejados al morir por el ciudadano Justo Pastor Carballo Jiménez, y respecto de los cuales, al de cujus Rafael Antonio Carvallo Jiménez, corresponde una cuota parte de derechos y acciones en proporción de dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%).
Siguiendo el orden expresado, de la declaración sucesoral del causante Rafael Antonio Carvallo Jiménez, anexa al escrito libelar y cursante a los folios ocho (8) al doce (12) de las actuaciones, así como del resto del acero probatorio promovido y evacuado en el curso del juicio, quedó evidenciado que aquél dejó como bienes, y derechos y acciones de su propiedad, los siguientes: 1) El cien por ciento (100%) de una casa quinta y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la Avenida Vuelvan Caras, entre calle 5 de Julio y calle Plaza, N° 5-61, Municipio Barinas del estado Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Avenida Vuelvan Caras, Sur: Solares de las casas de Julio López y Auristela Gutiérrez, Este: Casa y solar de Teodoro Escobar, y Oste: Casa de Pedro Camacho y Giuseppe Mauro, inmueble este, que fuere adquirido por el causante según documento registrado bajo el N° 27, folios 180 al 181 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, Principal y Duplicado, de fecha: 23 de septiembre de 2.003, 2) El dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) de una casa quinta construida sobre terreno propiedad privada dentro del perímetro urbano de la ciudad de Barinas, calle Aramendi, N° 9-46, con los siguientes linderos: Norte: Calle Aramendi, Sur: Casa y solar de la sucesión de Antonio Hernández, Este: Casa y solar de Manuel Ortiz, y Oeste: Casa y solar de la sucesión de Jesús Rivas Morales. Siendo el porcentaje referido, propiedad del causante, por herencia dejada por su padre Justo Pastor Carballo Jiménez, según declaración sucesoral sustitutiva o complementaria, expediente 492, de fecha: 3 de diciembre de 2.010, Forma 32, N° 0050311, anexo (F32) N° 0095866, y Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ARA/2010-E050, de fecha: 30 de diciembre de 2.010, 3) El dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) de un terreno comprado al Concejo Municipal del Municipio Barinas, sesión ordinaria del día 25 de octubre de 1.988, registrado bajo el N° 8, folios 19 y 20, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, de fecha: 30 de noviembre de 1.988, ubicado en la calle Arzobispo Méndez con Avenida Guárico, dentro del perímetro urbano de la ciudad de Barinas, con los siguientes linderos: Norte: Avenida Guárico, Sur: Casa de Luis Quiroz, Este: Casa de Julio Pérez, y Oeste: Calle Arzobispo Méndez, según declaración sustitutiva o complementaria N° 492, de fecha: 3 de diciembre de 2.010, Forma 32, N° 500311 y Resolución SNAT/INTI/GRTI/RLA/SB/ARA/2010-E050, y la casa construida sobre dicho terreno, según consta en documento de propiedad registrado bajo el N° 38, folios 87 al 89, Protocolo Primero, Primer Trimestre, de fecha: 27 de enero de 1.970, 4) El efectivo depositado en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de Descuento, N° 01160133250033192367, agencia de la Avenida Medina Jiménez, de la ciudad de Barinas, 5) Un vehículo Placa: 10J EAE, Serial de carrocería: MCC41TGV21794, Serial de motor: TGV217941, Marca: Chevrolet, Modelo: Big 10, Año: 1.986, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: Pick up, Uso: Carga; y, 6) Un vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Camioneta, Modelo: Grand Blazer, Tipo: Sport wagon, Uso: Particular, Año: 1995, Color: Dorado, Serial de carrocería: C1C6KSV332897, Serial de motor: KSV332897, Placa: GAF 960.
Por otra parte observa quien decide, que si bien los accionados procedieron en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a rechazar, negar y contradecir los hechos argumentados en el escrito libelar, no promovieron medios de prueba en la etapa legal respectiva, a fin de rebatir las circunstancias alegadas por la parte actora, por lo que tal circunstancia, en conjunto con el mérito que se desprende de los medios probatorios promovidos por la parte accionante y que fueren precedentemente valorados en el texto de la presente decisión, hacen llegar a la convicción de quien decide, de que la acción incoada deba prosperar, debiendo realizarse la partición de los bienes ut supra descritos, entre los sucesores del de cujus Rafael Antonio Carvallo Jiménez, constituidos por los ciudadanos: Aura Coromoto Carvallo Rodríguez y Danny Rafael Carvallo Guilombo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.946358 y V-18.771.360, respectivamente, en la forma que ordena la ley, debiendo a tal efecto, procederse a realizar la designación del partidor. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria, interpuesta por la ciudadana Aura Coromoto Carvallo Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.946.358, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.152, contra los ciudadanos: Carmen Eugenia Jiménez de Carballo y Danny Rafael Carvallo Guilombo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.606.090 y V-18.771.360, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se fija el décimo día de despacho siguiente a aquél en que quede definitivamente firme la presente decisión, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso de diferimiento.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202º de Independencia y 154º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan Jose Muñoz Sierra
LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza