REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 2 de abril de 2.013
202º y 154º

Se pronuncia este Juzgado, con motivo del escrito presentado en fecha: 2 de octubre de 2012, por el ciudadano Justino Rojas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.765, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil demandada “Inversiones K.A. 2000, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 18 de abril de 2000, bajo el Nº 66, Tomo 5-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, mediante el cual expone y solicita, lo siguiente:
“Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el debido proceso y el derecho a la defensa que son derechos inviolables en cualquier estado del proceso, como consta en el acta de embargo de fecha: 19 de junio del año 2012, donde se viola flagrantemente el debido proceso y como consecuencia el derecho de la defensa, solicita la nulidad del acto de embargo ejecutado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial en fecha: 19 de junio de 2012, solicitud que fundamenta en las razones de hecho siguientes: 1) que consta que el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, se trasladó y constituyó en el sitio ubicado en una parcela de terreno en la vía que conduce al cementerio municipal, prolongación de la Avenida Raúl Blonval López, específicamente detrás del terreno donde se encuentra constituido, encontrándose la misma totalmente libre de bienes muebles e inmuebles; 2) que en ese acto se designa como práctico al ciudadano Rubén Darío Cadenas Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.829.225, a fin de verificar los linderos del bien inmueble sobre el cual recaería los efectos de la medida ejecutiva de embargo, manifestando su aceptación y procediendo a tomar el juramento de Ley, por lo que seguidamente, la abogada en ejercicio Maria Alicia Regalado Hurtado, representante de la parte actora señaló el primer bien inmueble objeto de la medida, el cual es un lote de terreno urbano, ubicado en las sabanas conocidas como “El Guamito” en jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas, con una extensión de veintiocho mil seiscientos cincuenta metros cuadrados (28.650 mts.²), dentro de los siguientes linderos: NOR-ESTE: partiendo del botalón C1´(N952.527,50; E363.679,00) que se colocó al margen derecho de la vía que conduce al cementerio (prolongación de la Avenida Raúl Bloval López) hasta encontrase con el punto C4´(N951.277,5; E363.855,00) en una distancia de 305,74 metros; SUR-ESTE: desde el punto C4´(N951.277,50; E363.855,00) hasta el botalón A30 (N951.212,00; E363.760,00) lindando con un lote de terreno perteneciente al señor Monsanto, en una longitud de 115,39 metros; SUR-OESTE: desde el punto A30 (N951.212,00; E363.760,00) ubicado al margen derecho, aguas arriba de un cauce denominado Caño Seco, hasta llegar al punto A48(N951.472,00; E363.605,00) colindando el mismo caño en una distancia de 302,70 metros; y NOR-ESTE: partiendo desde el botalón A48(N951.472,00;E363.605,00) en una distancia 92,50 metros, hasta llegar el punto C1(N952.527,50; E363.679,00), punto de origen de mensura; Que no consta en dicha acta que al práctico designado se le hubiese dado el derecho de palabra para que verificara los linderos de acuerdo al documento de propiedad del inmueble que se iba embargar, ya que dichos linderos fueron señalados por la abogada de la demandante, razón por la cual, el Tribunal no puede tener certeza si el lote embargado es el mismo, a que hacen referencia los datos de registro indicados por la abogada demandante, 3) que el práctico designado, no fue identificado por su profesión, que para el caso de autos, tenía que ser un topógrafo o ingeniero, en virtud que el documento de propiedad del bien inmueble esta deslindado por coordenadas, por lo que el práctico tenia que determinar la mensura del mismo, 4) que no consta en el acta de embargo la identificación del equipo GPS con el cual el práctico iba a verificar las coordenadas indicadas en el documento de propiedad del bien a embargar, Que en vista de ello, solicitó los servicios de un profesional de la ingeniería, a los fines de verificar las coordenadas, obteniendo lo siguiente: Que la abogada actora indica los linderos siguientes: NOR-ESTE: partiendo del botalón C1 (N952.527,50; E363.679,00) que se colocó al margen derecho de la vía que conduce al cementerio (prolongación de la Avenida Raúl Blonval López) hasta encontrase con el punto C4(N951.277,50; E363.855,00) en una distancia de 305.74 metros, tal como consta la representación gráfica esquematizada por el ingeniero que realizó la verificación; Que continúa con el alinderamiento y dice (..) SUR-ESTE: desde el punto C4 (N951.277,50; E363.855,00) hasta el botalón A30(N951.212,00; E363.760,00) lindando con un lote de terreno perteneciente al señor Monsanto en una longitud de 115,39 metros (…) tal como consta la representación gráfica esquematizada por el ingeniero que realizó la verificación; Que continúa con el alinderamiento y dice (..) ;SUR-OESTE: desde el punto A30 (N951.212,00; E363.760,00) ubicado a la margen derecha, aguas arriba de un cauce denominado Caño Seco, hasta llegar al punto A48(N951.472,00; E363.605,00) lindando el mismo caño en una distancia de 302,70 metros (…) tal como consta en la representación gráfica esquematizada por el ingeniero que realizó la verificación; Que finaliza el alinderamiento de la manera siguiente (..) NOR-ESTE: partiendo desde el botalón A48 (N951.472,00); E363.605,00) en una distancia 92.50 hasta llegar al punto C1´(N952.527,50) E363.679,00), punto de origen de mensura, se repite el lindero NOR-ESTE: que fue el comienzo del alinderamiento, cuyo esquema está reflejado en la representación realizada por el ingeniero; Que en el resumen esquemático del inmueble embargado (parcela de terreno) de acuerdo al ingeniero que realizó la verificación, es tal como consta en el resumen que se acompaña, el terreno embargado no cierra el alinderamiento o la poligonal, porque no hay parcela definida, desconociéndose el colindante como la unidad de la medida; Que no consta en el acta de embargo, el Datum en que están las coordenadas, si están en Datum oficial SIRGAS-REGVEN o si están en el Datum CANOA, cuyo soporte legal está indicado en el informe del ingeniero que hizo la verificación; Que la representación gráfica del inmueble embargado de acuerdo a las coordenadas que constan en el acta de embargo, si están en el Datum SIRGAS-REGVEN, recaen sobre la ciudad deportiva, concretamente sobre las canchas de tenis, parte de la plaza de toros, áreas verdes, edificio administrativo, cafetín vialidad entre otras construcciones; Que la representación gráfica del inmueble embargado, si las coordenadas están en el Datum LA CANOA y son transformadas a REGVEN, utilizando los parámetros de transformación PATVEN-98, caen parte sobre la ciudad deportiva parte sobre la vía El Toreño (vía el cementerio Municipal) y en parte en un terreno vacío; Que acompaña en cuatro (4) folios representación gráfica de la ubicación del terreno embargado; Que por las razones expuestas, el acto de embargo indicado es nulo de pleno derecho; Que posteriormente el Tribunal se traslada a la Avenida Guaicaipuro, calle 5, cruce con la Avenida Recolectora 2, casa 2-125, donde funciona el Frigorífico “Los Reyes de Barinas C.A” Urbanización El Cambio, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, estado Barinas, sitio indicado por la abogada identificada, designando como práctico al ciudadano Rubén Cadenas Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.819.225, a los fines de verificar los linderos del bien inmueble sobre el cual recaerían los efectos de la medida ejecutiva de embargo, quienes estando presente manifestaron sus aceptaciones y prestaron el juramento de Ley; Que seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la abogada Maria Alicia Hurtado Durán quien es la apoderada judicial de la parte demandante y expuso: que identificaba y señalaba el bien inmueble objeto de la medida, una parcela de terreno y la casa sobre él construida, ubicada en el barrio El Cambio, calle 5, cruce con Avenida Recolectora 2, de esta ciudad de Barinas estado Barinas, siendo las medidas aproximadamente del terreno once (11) metros con ochenta centímetros (11,80 mts.) de frente, por veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 mts.) de fondo, siendo la parcela de forma irregular y comprendida dentro los siguientes linderos generales: NORTE: casa de Nicanor Rojas en veinte metros con cuarenta y cinco centímetros (20,45 mts.) medida aproximada, SUR: Avenida Recolectora 2, en diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts.), ESTE: casa de Julio Cabezas hoy en día propiedad de José Paredes, con once metros con ochenta centímetros (11,80 mts.), y OESTE: calle 5, en once metros con ochenta centímetros (11,80 mts.); Que igualmente al primer bien que se embargó, en el segundo inmueble se cometieron los mismos errores por lo que los da por reproducidos; Que como adicional en el segundo inmueble, el Tribunal deja constancia que se encuentra en el sitio ubicado en la Avenida Guaicaipuro, calle 5, cruce con Avenida Recolectora 2, casa Nº 2-125, y cuando se le concede el derecho de palabra a la abogada actora señala el inmueble ubicado en el Barrio el Cambio, calle 5 con cruce de la Avenida recolectora 2; Que el segundo acto es nulo de pleno derecho y solicita que se declare”.
Posteriormente, en fecha 1º de noviembre de 2012, la abogada en ejercicio Maria Alicia Regalado Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.492, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano: Argenis Coromoto Caizea, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.264.869, presenta escrito, oponiéndose a lo solicitado por la parte accionada, alegando al respecto lo siguiente:
“Que se opone al escrito consignado de nulidad del acto de embargo ejecutado por el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, de fecha 19 de junio de 2012, por el ciudadano: Justino Rojas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.765, en su carácter de representante legal de la empresa “INVERSIONES K.A 2000 C.A.” asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, inserto a los folios doscientos treinta y cuatro (234) al doscientos cuarenta y cuatro (244) del expediente; Que se opone a las razones de hecho que la parte demandada alega en su escrito de nulidad de acto de embargo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a cargo de la ciudadana Juez Náyade Osorio Flores, fundamentando su escrito de oposición en las cuestiones de hecho y derecho, consagradas normativamente en el ordenamiento jurídico venezolano; Que se opone a las razones de hecho que alega la parte demandante, ya que es cierto que la firma mercantil, depositaria judicial “FORERO´S S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 6 de junio del año 1994, bajo el Nº 13, Tomo 3-A, representada por su apoderado judicial, ciudadano: José Adán Montilla Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.091.073, el cual posee y reúne todos los requisitos o lineamientos de Ley, para así tener el reconocimiento, aceptación y probación ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, y poder actuar en cualquiera de las medidas practicadas, y posee la credibilidad y seriedad en sus profesionales, es decir, sus expertos (prácticos) que laboran en ella, para ofrecerles sus servicios a los Juzgados del estado Barinas, gremio profesional de abogados y demás particulares, en el cual la parte demandada, empresa mercantil “Inversiones K.A 2000, C.A”, asistida por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, coloca en duda o controversia los servicios prestados de la única depositaria judicial del estado Barinas, en el escrito presentado en fecha 2 de octubre del año 2012, solicitando la nulidad del acto de embargo; Que por eso le da credibilidad y seriedad porque posee la aceptación del Juzgado Ejecutor de Medidas y no tiene ninguna duda al respecto de la labor prestada por sus profesionales o expertos, el día 19 de junio de 2.012, en el cual se practicó la medida ejecutiva de embargo, para así darle fiel cumplimiento al mandamiento de ejecución librado en fecha: 24 de mayo de 2012, por este Juzgado que la parte demandada coloca en controversia o dudas; Que ella, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: Argenis Coromoto Caizea, en cuanto al señalamiento y suministro de los datos de identificación y ubicación de los bienes inmuebles por su persona y los profesionales expertos que laboran para la empresa mercantil Depositaria Judicial “FORERO´S”, el día de la práctica de la medida ejecutiva de embargo, que quedaron asentados en el acta respectiva, que fueron objeto de la práctica de las medidas ejecutadas, son idénticos, iguales a la ubicación de medidas, linderos y coordenadas que se encuentran en los asientos del Registro Público del Municipio Barinas, y cabe recalcar que se puede constatar su exactitud, precisión y veracidad en las copias certificadas de los bienes inmuebles en los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) del expediente; Que afirma y confirma que los mismos señalamientos y determinación de la ubicación, medidas, linderos y coordenadas o cualquier identificación de los bienes inmuebles, objeto a la medida ejecutiva, son iguales, exactos a los que se encuentran en el acta realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas el día en que se practicó el mandamiento de ejecución, e igualmente se encuentran en los asientos de los documentos protocolizados de los bienes inmuebles objeto de la medida practicada en el sistema registral del estado Barinas, corroborándose su exactitud en las copias certificadas de los bienes inmuebles, que se encuentran en el expediente; Que es cierto según el ordenamiento jurídico que jamás y nunca pueden obviar que el poder jurídico del Registro Público del estado Barinas, da la seguridad jurídica de los bienes inmuebles, es decir, los derechos reales, e igualmente los asientos del Registro se presumen exactos y veraces; Que la presunción de exactitud de los asientos registrales es una presunción iuris tantum, que solo puede desvirtuarse mediante decisión judicial debido a que los asientos registrales están bajo la salvaguarda de los Tribunales, es decir, no cabe la alteración de su contenido sino por declaración judicial; Que esa presunción mientras no sea desvirtuada por decisión judicial, opera para todo los efectos legales; Que por otra parte, conviene tener en cuenta que los asientos registrales, además de presumirse exactos, tienen una especial eficacia probatoria, puesto que surten todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos(Ley de Registro Público y Notarías, artículo 25); Que además de la legitimación registral que deriva de la presunción iuris tantum de exactitud de los asientos, dichos asientos configuran un medio de prueba especial puesto que la ley les confiere la eficacia probatoria del documento público, precisamente porque los asientos se presumen exactos, mientras no se demuestre lo contrario; Señala el contenido de los artículos 10, 12, 13, 23, 25, 41, 43 de la Ley de Registros Públicos y Notarias, y el artículo 1924 del Código Civil; Que se opone a la nulidad de acto de embargo por la realidad jurídica de la causa”.
El Tribunal para decidir observa:
De la lectura del escrito interpuesto por el ciudadano Justino Rojas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.765, quien actúa en su carácter de representante legal de la empresa mercantil demandada “Inversiones K.A. 2000, C.A”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, se evidencia que el mismo solicita la nulidad de sendos actos de embargo ejecutivo, practicados en fecha: 19 de junio de 2.012, por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, alegando al respecto, que no se dejó constancia en las actas levantadas al efecto, que al práctico designado se le hubiese dado el derecho de palabra a fin de verificar los linderos de los inmuebles a embargar, conforme aparecían reflejados en el documento de propiedad, siendo dichos linderos señalados por la abogada de la parte demandante, lo cual le impide al juzgado ejecutor tener certeza acerca de si los bienes embargados son los mismos, a que hacen referencia los datos de registro indicados por la abogada demandante; alega asimismo la parte accionada, que el práctico designado no fue identificado por su profesión en el primer embargo practicado, debiendo ser para el caso particular, un topógrafo o ingeniero, en virtud que el documento de propiedad del bien inmueble se encontraba deslindado por coordenadas, debiendo determinarse la mensura del mismo; arguyendo en idéntico sentido respecto al primer embargo practicado, que no se dejó constancia en el acta, de la identificación del equipo de posicionamiento global, con el cual el práctico verificaría las coordenadas indicadas en el documento de propiedad del bien a embargar ejecutivamente.
Sobre el particular observa quien decide, que se evidencia del acta de embargo que riela a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y tres (183) del expediente, que ciertamente, la apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio María Alicia Regalado Hurtado, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.492, procedió a indicar en el acto de la práctica de la medida ejecutiva de embargo decretada en el presente juicio, por este Juzgado, la identificación por medio de su situación y linderos, del bien inmueble a embargar, comprobándose que una vez concluida su exposición, el órgano jurisdiccional actuante, dejó constancia de la verificación de los linderos enunciados por la apoderada actora, por parte del práctico designado y juramentado, quien además los señaló.
Conforme a lo expresado en el aparte anterior, observa quien decide, que no asiste la razón al representante de la demandada de autos, al afirmar que no le fue concedido el derecho de palabra al práctico designado, a fin de verificar los linderos del inmueble objeto de la medida ejecutiva, conforme aparecían en el instrumento demostrativo de la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Aunado a lo anterior, se verifica que los linderos señalados por la apoderada judicial de la parte actora -y reflejados en el acta que riela a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y tres (183) del expediente-, son exactos a los que aparecen en la copia certificada del instrumento registrado, que riela a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual conforma el título de propiedad del inmueble objeto de embargo ejecutivo, de lo que se colige para este juzgador, que el inmueble señalado por la representante judicial de la parte actora para ser objeto de la medida practicada -cuyos linderos fueron verificados por el práctico designado- ciertamente consistía en aquél señalado en el instrumento que riela a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) del expediente. Y así se decide.
En idéntico orden de ideas, constata quien decide, que el representante de la empresa mercantil demandada, alega haber solicitado los servicios de un profesional de la ingeniería, a fin de verificar las coordenadas señaladas en el acta de embargo, consignando al efecto un anexo, presuntamente demostrativo de la representación esquemática y cartográfica de las coordenadas señaladas en el acta de embargo.
Al respecto cabe advertir en primer término, que si bien expresa el representante de la accionada, que el instrumento anexo al escrito de fecha: 2 de octubre de 2.012, fue elaborado por un ingeniero, no expresa en qué rama de la ingeniería es profesional, y menos aún, señala los datos de identificación del mismo; observándose en segundo lugar, que el autor del referido anexo no fue debidamente designado y juramentado por el Tribunal a fin de cumplir su encargo, conforme lo exige la ley adjetiva civil, para otorgar valor a un dictamen pericial que conste en el expediente. En tal sentido, y conforme a las circunstancias expresadas, no puede concedérsele credibilidad y valor al anexo que riela a los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y cuatro (244) del expediente, y por ende, su contenido no puede ser tomado en consideración como fundamento de la solicitud formulada por la parte accionada. Y así se decide.
En idéntico sentido resulta pertinente acotar, que no asiste la razón a la parte accionada, al alegar que según los linderos aportados en el acta de embargo, no se cierra el alinderamiento o la poligonal, no definiéndose en consecuencia, la parcela; pues, aunado a verificarse que los datos relativos a los linderos que constan en el acta, son idénticos -como ya se acotó- a los que aparecen reflejados en la copia certificada del instrumento registrado, que riela a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual constituye el título de propiedad del inmueble objeto de embargo ejecutivo, se observa que el último lindero, identificado como “Nor-Este”, parte desde la última coordenada del lindero anterior, verbigracia, el “Sur-Oeste”, y culmina en el punto C1(N952.527,50; E363.679,00), que configura el punto de origen de la mensura, cerrando de tal manera la poligonal, de lo que se colige, que lo que en todo caso se constata, es un error de transcripción en el instrumento registrado, donde se identificó como “Nor-Este”, el lindero que en realidad era el “Nor-Oeste”, circunstancia esta, que en ningún caso invalida el acto de embargo practicado, así como tampoco hace nulo el mismo, la circunstancia de no haberse expresado en el acta, la profesión del práctico designado y juramentado, así como la falta de indicación del sistema de posicionamiento global utilizado por éste, por ser éstas, formalidades no esenciales a la validez del acto. Y así se decide.
Por otra parte, en cuanto al acto de embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha que al referido ut supra, verbigracia, 19 de junio de 2.012, del cual se dejó constancia en el acta que riela a los folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y siete (187) del expediente, cabe observar, que por cuanto el representante de la parte demandada, reprodujo respecto al mismo, los mismos argumentos alegados para solicitar la nulidad del embargo que riela en acta, a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta u tres (183) de las actuaciones, le resultan igualmente aplicables los criterios explanados a lo largo de la presente decisión, para desestimar lo alegado por el solicitante de la nulidad de ambos actos de embargo ejecutivo, debiendo en todo caso advertirse respecto a la circunstancia de que al concedérsele el derecho de palabra en este último acto, a la apoderada actora, la misma señaló para ser embargado ejecutivamente, un inmueble ubicado en el Barrio El Cambio, calle 5, cruce con Avenida Recolectora 2, de la ciudad de Barinas, siendo que el Juzgado Ejecutor había señalado previamente, haberse constituido en la Avenida Guaicaipuro, calle 5, cruce con Avenida Recolectora 2, casa N° 2-125, que tal hecho no puede considerarse como suficiente para invalidar el acto, puesto que la dirección señalada por la apoderada actora, resulta ser la misma con que se sitúa al referido bien, en el instrumento que en copia certificada, riela a los folios dieciséis (16) al diecinueve (19) del expediente, y aunado a ello, los linderos del inmueble fueron verificados por el práctico designado y juramentado al efecto, siendo claro para quien decide, que el Juzgado Ejecutor se constituyó en el bien inmueble, propiedad de la ejecutada. Y así se decide.
Para concluir, resulta ineludible para quien decide, realizar ciertas consideraciones sobre el interés que detenta la empresa mercantil demandada -a través de su representante legal- en el presente caso, para solicitar la nulidad de los actos de embargo ejecutivos, practicados con motivo de la ejecución de la sentencia de mérito, dictada en el curso del juicio.
Sobre la cualidad, señala el maestro Luis Loreto, lo siguiente:
“(…) la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia”.
En idéntico sentido, el profesor Mario Pesci Eltri Martínez, señala en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil“:
“La titularidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.
Por su parte, el maestro Arístides Rengel-Romberg, en su “Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano”, vol. II. p. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquéllos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.
En el presente caso observa este juzgador, que la solicitud contenida en el escrito presentado en fecha: 2 de octubre de 2012, por el ciudadano Justino Rojas Rojas, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil demandada “Inversiones K.A. 2000, C.A”, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, pretende la nulidad de dos (2) actos de embargo ejecutivo, alegando -principalmente- que los mismos se practicaron sobre bienes que no son propiedad de su representada.
En tal sentido, es claro para quien decide, que -si bien se constató en el presente caso que los bienes objeto de embargo, ciertamente pertenecían a la empresa mercantil demandada- en el supuesto de que los mismos no hubiesen sido de su propiedad, no detentaría en el caso sub examine, interés para solicitar la nulidad de los embargos practicados, en virtud que no resultarían lesionados sus intereses patrimoniales al embargarse bienes que no le son propios, no siendo en consecuencia, titular de un derecho contenido en norma sustantiva alguna; no pudiendo por ende, solicitar protección de los órganos jurisdiccionales patrios, coligiéndose de tal circunstancia, que la accionada de autos, adolecería del interés jurídico actual, que exige el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar la nulidad de los actos de embargo practicados, por lo que en consecuencia, tal circunstancia, aunada a las consideraciones expuestas a lo largo de la presente decisión, evidencian la improcedencia de la solicitud formulada por el representante legal de la parte accionada, mediante el escrito presentado en fecha: 2 de octubre de 2.012. Y así se decide.
En consideración a los criterios doctrinarios y legales precedentemente expuestos, es por lo que este Juzgado, declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano Justino Rojas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.765, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil demandada “Inversiones K.A. 2000, C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 18 de abril de 2000, bajo el Nº 66, Tomo 5-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, mediante la cual requiere la nulidad de los actos de embargo ejecutivo, practicados en fecha: 19 de junio de 2.012, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

Se ordena notificar a las partes, por dictarse la presente decisión fuera del lapso establecido en la ley.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza