REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de abril de 2.013
203º y 154º
Exp. Nº 3585-09
“VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE:Merluy Coromoto Navarro Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.469
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Carlos Romero, Carlos Contreras, Duglas Reverol y María Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 14.830, 74.436, 97.420 y 109.980, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Consorcio Valle del Sol, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotado bajo el Nº 46, folio 231, Tomo 27-A, en fecha 31/05/05, representada por los ciudadanos: Miguel Castillo, Luis Osante, Dante de Filippo y Cesar de Filippo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.585.639, V-7.306.028, V-9.992.076 y V-11.713.632, respectivamente
ABOGADA ASISTENTE Y APODERADO JUDICIAL:Abogados en ejercicio Trina Goitía Díaz y Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 32.297 y 92.260, respectivamente
MOTIVO:Cumplimiento de Contrato
Se inicia el presente juicio por demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana Merluy Coromoto Navarro Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.469, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos David Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.436, en contra del Consorcio Valle del Sol, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotado bajo el Nº 46, folio 231, Tomo 27-A, en fecha 31 de mayo de 2.005, representada por los ciudadanos: Miguel Castillo, Luis Osante, Dante de Filippo y Cesar de Filippo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.585.639, V-7.306.028, V-9.992.076 y V-11.713.632, respectivamente. Alega la parte demandante en su escrito libelar:
“Que en fecha 22 de febrero de 2.006, procedió a celebrar contrato de mandato con la empresa mercantil “Inversiones 099/0, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quedando anotado bajo el Nº 67, Tomo 5-A, de fecha: 5 de mayo de 2.005, siendo dicha empresa, representada por el ciudadano Dante Carlos de Filippo Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.063.585, en su condición de Gerente General, quien a su vez actuaba por delegación y representación de la promotora y propietaria “Consorcio Valle del Sol” supra identificada, cuyo contrato en su contenido y firma presentan en original como prueba fehaciente de la existencia de la relación contractual entre ambas partes, el cual agregan marcado con la letra “A”; Que es el caso, que según la cláusula primera del referido contrato de mandato, la mandataria se comprometió a gestionar en su nombre y representación, todo lo concerniente para la adquisición de un inmueble constituido por la parcela Nº T2-01 y la vivienda que para ese momento se estaba edificando sobre la referida parcela; Que en el referido contrato se establecieron claramente las obligaciones de cada una de las partes, las cuales están determinadas y especificadas en el contenido del contrato, pactando inicialmente según la cláusula cuarta del contrato, el precio de la vivienda de la siguiente forma: “CUARTA: DEL PRECIO, SU ESTIMACIÓN Y CAUSA DE VARIACIÓN, LA MANDATARIA: Que queda facultada para concertar con la propietaria del inmueble, lo referente a su precio, en base a la estimación de bolívares trescientos diecisiete millones doscientos setenta y cinco mil sin céntimos (Bs. 317.275.000,oo) estimación esta, hecha tomando como base los precios y costos de materiales, equipos y mano de obra, vigente en el mercado para el 21 de Febrero de 2006”; Que por la fecha de celebración del contrato los montos expresados sufrieron la variación de la reconversión monetaria dictada por el ejecutivo nacional; Que lo anterior se corrobora y queda expresado con lo pactado entre las partes al momento de celebrar el contrato, en el cual la demandante, ciudadana Merluy Coromoto Navarro, se comprometió y sometió a cumplir las obligaciones generadas por el precio de la vivienda, plan de ventas y de pagos del precio del inmueble vendido, señalada con mediana claridad en las cláusulas quinta y décima, contenidas en el contrato objeto de la litis, las cuales son las siguientes: QUINTA: DEL PLAN DE VENTAS Y DE PAGO DEL PRECIO DEL INMUEBLE: A los fines de la adquisición del inmueble cuya gestión se le encomienda a LA MANDATARIA, LA MANDANTE conviene en aceptar y someterse al Plan de Ventas y de pagos propuestos de común acuerdo con la PROMOTORA-PROPIETARIA del Conjunto Residencial Valle del Sol… El plan de pagos de la vivienda se describe a continuación: a) INICIAL La cantidad de cincuenta millones sin céntimos (Bs. 50.000.000,oo) que serán cancelados en este acto a través de cheque de gerencia a nombre de CONSORCIO VALLE DEL SOL, b) La diferencia es decir la cantidad de Bolívares: DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 267.275.000,oo) mediante: b.1.- La cantidad de Bolívares: CINCUENTA MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,oo), como consecuencia de giro ½ con vencimiento el 30-10-2006.- b.2.- La cantidad de Bolívares: DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.275.000,oo) como cancelación de giro 2/2 con vencimiento el 10-06-2007 b.3.- La diferencia es decir la cantidad de Bolívares: DOSCIENTOS MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 200.000.000,oo) mediante crédito otorgado por el Banco Mercantil u otra entidad financiera”; Que por la fecha de celebración del contrato los montos expresados sufrieron la variación de la reconversión monetaria dictada por el ejecutivo nacional; DÉCIMA: DE LOS RECURSOS Y PROCEDIMIENTOS PARA LA OPERACIÓN DE COMPRA-VENTA: LA MANDANTE, se obliga: a) Entregar totalmente la cantidad a que se refiere la CLAUSULA QUINTA de este contrato; b) A comparecer al lugar, día y hora que se le indicara para la protocolización del documento de compra-venta, esta obligación deberá cumplirse en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la fecha en la cual LA MANDATARIA haga el correspondiente requerimiento. El incumplimiento de cualquiera de las precitadas obligaciones será motivo suficiente para considerar resuelto el presente contrato, de pleno derecho y procedente las penalidades en él previstas. PARÁGRAFO ÚNICO: La propietaria del inmueble tiene previsto otorgar el documento definitivo de compra-venta, durante el mes de MARZO del año 2.007, sin embargo, si por causas de fuerza mayor fuese imposible efectuar la entrega y otorgar el referido documento, el plazo acordado podrá ser prorrogado sin que ello en forma alguna pueda causar algún tipo de indemnización a LA MANDANTE, ni será causal de resolución de contrato…”; Que ese acuerdo pactado entre las partes contratantes, esta siendo cumplido en su totalidad por la parte mandante, es decir, la ciudadana Merluy Coromoto Navarro Camacho, en todas las obligaciones generadas en las cláusulas quinta y décima; Que sin embargo, jamás fue cumplido (hasta la fecha de interposición de la demanda) por parte de la demandada Consorcio Valle del Sol, ya que jamás la demandada ha realizado el respectivo requerimiento de su parte para comparecer a firmar y protocolizar el documento definitivo de compra-venta, demostrándose con ello de manera palmaria, un incumplimiento por parte de la demandada desde el mes de marzo del año 2.007; Que inclusive en últimas conversaciones sostenida con el director de la demandada Consorcio Valle del Sol, ciudadano Miguel Roberto Castillo Echeverría, el mismo se ha negado rotundamente a firmar la protocolización del documento definitivo de compra-venta; Que es el caso, que hasta la fecha de interposición de la demanda, no ha podido por ninguna vía amistosa lograr que se haga efectiva y real la obligación de hacer, la cual consiste en firmar y otorgar por vía de protocolización la compra-venta definitiva, que en la cláusula décima, parágrafo único, según el contrato, se obligaba a realizar la propietaria del inmueble, es decir, Consorcio Valle del Sol; Que como puede colegirse de lo expresado, están en presencia de un claro incumplimiento y negativa de hacer, por parte de la demandada, que trasgrede el espíritu, propósito y razón de lo pactado en el contrato de mandato y en lo que en la cláusula décima, parágrafo único, se estableció como obligación por parte de la demandada, la cual consiste en el otorgamiento (estampar su firma) en la protocolización del documento definitivo de la compra-venta; Que por su parte, en todo momento ha cumplido fiel, cabal y oportunamente todas y cada una de las obligaciones impuestas en el contrato de fecha 22 de febrero de 2.006, principalmente la relacionada con el plan de ventas y pagos del precio del inmueble, por lo que tiene el derecho y la potestad de exigir a hacer cumplir las obligaciones pactadas por parte del Consorcio Valle del Sol, ya que en todo momento cumplió con las cláusulas que le imponían obligaciones frente al demandado, es decir, cancelando la totalidad del precio pactado por las partes trescientos diecisiete millones doscientos setenta y cinco mil sin céntimos (Bs. 317.275.000,oo), hoy día, trescientos diecisiete mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 317.217,oo), tal como se puede evidenciar de los originales de recibos de pago o ingresos: 1.) Recibo Nº 0043 a nombre de Merluy Navarro, de fecha 16 de junio de 2.006, por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000.oo), hoy cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), emitido y recibido por el Consorcio Valle del Sol, por el concepto de cancelación de inicial por compra de vivienda unifamiliar T2-01 en el Conjunto Residencial Valle del Sol; 2.) Recibo Nº 0168 a nombre de Merluy Navarro, de fecha 27 de octubre de 2.006, por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000.oo), hoy cincuenta mil de bolívares (Bs. 50.000,oo), emitido y recibido por el Consorcio Valle del Sol, por el concepto de cancelación de abono de parcela T2-01 del Conjunto Residencial Valle Del Sol; 3.) Recibo Nº 0297 a nombre de Merluy Navarro, de fecha 25 de mayo de 2.007, por un monto de diecisiete millones doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 17.275.000,oo) hoy diecisiete mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 17.275, oo) emitido y recibido por el Consorcio Valle del Sol, por el concepto de cancelación de giro de parcela T2-01 del Conjunto Residencial Valle del Sol; 4.) Recibo Nº 0344 a nombre de Merluy Navarro, de fecha 31 de octubre de 2.007, por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) hoy, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), emitido y recibido por el Consorcio Valle del Sol, por el concepto de cancelación de cuota parcela T2-01 del Conjunto Residencial Valle del Sol; 5.) Recibo Nº 0354 a nombre de Merluy Navarro, de fecha 22 de noviembre de 2.007, por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), hoy, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), emitido y recibido por el Consorcio Valle del Sol, por el concepto de cancelación de cuota de parcela T2-01, del Conjunto Residencial Valle del Sol; 6.) Recibo Nº 0365 a nombre de Merluy Navarro, de fecha 21 de diciembre de 2.007, por un monto de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), hoy, cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), emitido y recibido por el Consorcio Valle del Sol, por el concepto de cancelación de cuota de parcela T2-01 del Conjunto Residencial Valle del Sol; Que la razón jurídica, económica y familiar que tuvo al momento de suscribir el contrato de mandato, fue precisamente para tener su casa (vivienda) propia, hecho ese que aún hasta la fecha de interposición de la demanda, no se ha podido materializar, por cuanto la demandada, Consorcio Valle del Sol, no ha cumplido con su obligación contraída desde el mes de marzo del año 2.007, acarreándole ese incumplimiento en la actualidad, serios y graves problemas con empresas como la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), Intercable, Acualba, las cuales le exigen el documento de propiedad de su vivienda a los fines de poder contratar los servicios de energía eléctrica, televisión de cable por suscripción y agua; Señala como fundamento de su pretensión, el contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.2731.474, 1.495 del Código Civil; Que de la normativa referida, se evidencia palmariamente que la demandada ha incumplido con sus obligaciones, principalmente y la más importante, la relacionada con el otorgamiento (firma) del documento definitivo de compra-venta, amen de observarse el incumplimiento con la simple lectura del contrato de mandato, celebrado en fecha 22 de febrero de 2.006; Que es por todo ello que desde el momento de suscripción del contrato de mandato celebrado con la demandada ha venido cumpliendo con todos y cada uno de los términos en los cuales se realizó el mismo con la parte vendedora-demandada, representada por su director, ciudadano Miguel Roberto Castillo Echeverría, supra identificado, domiciliado en la Avenida Principal La Mata, Centro Comercial Terapaima I, planta baja, local 5, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, para que convenga en ello o el Tribunal en el dispositivo del fallo se sirva declarar: PRIMERO: Con lugar la demanda, en consecuencia se conmine a la parte demandada Consorcio Valle del Sol, a dar cumplimiento a la ejecución del contrato de mandato, celebrado en fecha 22 de febrero de 2.006, en lo relativo al otorgamiento y entrega del título definitivo de propiedad del inmueble de marras, a la parte demandante, ciudadana Merluy Coromoto Navarro Camacho, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas; SEGUNDO: En caso que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario al otorgamiento del titulo definitivo de propiedad conforme a los términos explanados en el particular precedente, solicita que de conformidad con el articulo 531 del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Registrador Inmobiliario competente, con copia certificada de la sentencia para su debida protocolización, y sirva la misma de titulo definitivo de propiedad, a tenor del articulo 1.922 del Código Civil, cuya regla sobre ejecución específica de la obligación de concluir o perfeccionar un contrato, deviene del articulo 2.932 del Código Civil Italiano; TERCERO: Se condene a la parte demandada Consorcio Valle del Sol, al pago de las costas procesales; Que en mérito de lo expuesto y actuando en nombre propio y personal, procede a demandar como formalmente demanda a Consorcio Valle del sol, identificada supra, por lo siguiente: 1) Para que cumpla de inmediato con todas y cada una de las obligaciones contraídas por la demandada al momento de la celebración del contrato de mandato, celebrado con la parte demandante en fecha 22 de febrero de 2.006, el cual da por reproducido, específicamente la contenida en la cláusula décima, parágrafo único de dicho contrato, y en consecuencia: 1.1) Para que la demandada Consorcio Valle del Sol, en la persona de su director Miguel Roberto Castillo Echeverría, de cumplimiento a la ejecución del contrato de mandato, celebrado en fecha 22 de febrero de 2.006, en lo relativo al otorgamiento y entrega del título definitivo de propiedad del inmueble de marras, a la parte demandante, ciudadana Merluy Coromoto Navarro Camacho, antes identificada, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, a los fines de que cumpla de inmediato con la protocolización y otorgamiento definitivo (firma) del documento de compra-venta de la vivienda construida sobre la parcela identificada bajo el Nº T2-01, ubicada dentro del Conjunto Residencial Valle del Sol, situado en la Avenida Piedemonte del sector central, lado norte de la Urbanización Alto Barinas del estado Barinas, la cual ya pagó en su totalidad, ya que hasta la fecha de interposición de la demanda, no se ha podido materializar; Solicita que la sentencia que sea declarada con lugar, sirva de título de propiedad, a los fines de la respectiva inserción por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas; 1.2) Para que la demandada Consorcio Valle del Sol, sea obligada, sin plazo alguno a proceder a firmar u otorgar el documento definitivo de compra-venta a su favor, por demostrarse plenamente el pago de la totalidad del valor del inmueble de contado; Estima la demanda en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,oo), más las costas y costos procesales de la demanda; Solicita que sea realizada una experticia complementaria al fallo al momento de ser ejecutada la decisión; Señala domicilio procesal y dirección a fin de citar a los demandados; Que acompaña marcado con la letra “A”, original del contrato de mandato, en cinco (05) folios útiles, de fecha 22 de febrero de 2.006, marcado con la letra “B”, copia simple en doce (12) folios útiles, del documento constitutivo del Consorcio Valle del Sol, con sus estatutos sociales que sirven al mismo, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” originales en seis (6) folios útiles de los diferentes recibos de ingresos; Solicita medida de embargo sobre bienes muebles, propiedad de la demandada o cualquier otra medida cautelar innominada que pueda garantizar las resultas del juicio; Solicita se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que se prohíba el traspaso o venta de acciones pertenecientes a Consorcio Valle del Sol, para evitar una posible venta de acciones, o insolvencia en el curso del juicio”.
En fecha 26 de Junio de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado, el conocimiento de la presente.
En fecha 29 de junio de 2.009, se dicta auto, dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 3.585-09.
En fecha 2 de julio de 2.009, se dicta auto, admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para dar contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes, más dos adicionales que se le concedieron como término de distancia. Se acuerda abrir cuaderno de medidas.
En fecha 14 de julio de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Carlos David Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.436, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas y el traslado del alguacil del Tribunal.
En fecha 16 de julio de 2.009, se libran compulsas, despacho y oficios. En la misma fecha se apertura cuaderno de medidas.
En fecha 20 de julio de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna sendas boletas de citación, debidamente firmadas en la misma fecha por los ciudadanos: Cesar Antonio de Filippo Rodríguez y Dante Carlos de Filippo Rodríguez. En la misma fecha, diligencia la ciudadana Merluy Coromoto Navarro Camacho, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos David Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.436, otorgando poder apud acta a los abogados en ejercicio Carlos Alberto Romero Alemán, Carlos David Contreras, Duglas Elbano Reverol y Maria Andreína Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 14.830, 74.436, 97.420 y 109.980, respectivamente. En la misma fecha, en el cuaderno de medidas diligencia la ciudadana Merluy Coromoto Navarro Camacho, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos David Contreras, ratificando la solicitud de decretar las medidas preventivas.
En fecha 22 de julio de 2.009, se dicta auto teniéndose como apoderados judiciales de la parte demandante, a los abogados en ejercicios Carlos Alberto Romero Alemán, Carlos David Contreras Sánchez, Duglas Elbano Reverol Zambrano y María Andreina Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 14.830, 74.436, 97.420 y 109.980, respectivamente. En la misma fecha se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
En fecha 23 de julio de 2.009, diligencia en el cuaderno de medidas, el abogado en ejercicio Carlos David Contreras, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ratificando la solicitud de decretar medida preventiva, consistente en la prohibición al Consorcio Valle del Sol, de enajenar bienes inmuebles de su propiedad.
En fecha 29 de julio de 2.009, diligencia en el cuaderno de medidas, el abogado en ejercicio Carlos David Contreras, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando dejarse sin efecto la medida de embargo decretada, y en su lugar fuere acordada medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual fue acordado mediante auto dictado en el cuaderno de medidas, en fecha: 10 de agosto de 2.009. En la misma fecha, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, objeto del litigio, oficiándose lo conducente al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, el mismo día.
En fecha 10 de noviembre de 2.009, se dicta auto dando por recibido despacho de citación debidamente cumplido, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Palavencio y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, agregándose en la misma fecha al expediente.
En fecha 14 de diciembre de 2.009, presenta escrito de contestación a la demanda el ciudadano Dante Carlos de Filippo, actuando en su propio nombre y en su carácter de director de la sociedad mercantil Consorcio Valle del Sol, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Trina Goitia Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.297, alegando lo siguiente:
“Que a los fines de hacer mas inteligibles las excepciones y defensas alegadas en la contestación, todos los criterios jurisprudenciales expuestos en el escrito, pide sean acogidos al caso de marras, a los fines de darle valor al principio de seguridad jurídica, los cuales sientan sus bases en la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares, dada igualmente la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas del Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; Que en defensa fijará su posición en los términos expuestos posteriormente, determinando ante todo, la pretensión de la demanda, sus causas y la normativa legal que le sirve de fundamento; Que desde ya conviene en los siguientes hechos: 1) En que efectivamente se firmó contrato de mandato en fecha 22 de febrero de 2.006, con “Inversiones 099/0, C.A.”, 2) Que tal como alega la accionante, “Inversiones 0/99, C.A.”, actuaba por delegación y representación de la promotora y propietaria, Consorcio Valle del Sol, 3) Que la mandataria se comprometió a gestionar en su nombre y representación, todo lo concerniente para la adquisición de un inmueble constituido por la parcela Nº T2-01 y la vivienda que para ese momento se estaba edificando sobre la referida parcela, 4) Que la demandante pagó el precio a la promotora propietaria, Consorcio Valle del Sol, 5) Que la demandante pagó la cantidad de trescientos diecisiete millones doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 317.275.000,oo), siendo una estimación hecha tomando como base los precios y costos de materiales, equipos y mano de obra, vigentes en el mercado para el 21 de febrero de 2.006, 6) Que la actora pagó a la demandada según se evidencia de los recibos consignados por el libelo; Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda de cumplimiento incoada por la ciudadana Merluy Coromoto Camacho Navarro, salvo aquellos que expresamente reconozca en el texto del escrito de contestación; Que el Consorcio Valle del Sol, nace con la incorporación de dos empresas, las cuales se unieron con el fin de la promoción y venta de 36 unidades de viviendas en el estado Barinas; Que una de esas empresas es “Inversiones 0/99, C.A.”, la cual le correspondió la promoción de esas unidades de viviendas; Que se puede colegir del contrato social Consorcio Valle del Sol, como del contrato de mandato suscrito con cada uno de los futuros compradores, que el compromiso de la mandataria era gestionar por ante entidades financieras crédito para la adquisición en nombre de la demandante; Que sin embargo, la adquisición de la parcela de terreno con la vivienda allí construida identificada en el mencionado contrato de mandato con Nº T2-01, fue realizado de contado y en contraprestación, quien es hoy la mandante, cumplió de manera cabal su obligación de pago, cancelar la totalidad del precio fijado por la promotora propietaria Consorcio Valle del Sol; Que todas las unidades de vivienda fueron entregadas a los compradores; Que no es cierto que los documentos que acreditaran la plena propiedad de la demandante no se hubieren redactado, o menos aún que no existan; Que consigna, marcado con las letras “B” y “C”, documentos que fueran presentados por la mandataria, Inversiones 0/99, C.A., por ante el Registro Inmobiliario, de los cuales se puede colegir en primer lugar, el pago de todas las solvencias nacionales y municipales a cargo de la vendedora, así como el porcentaje legal de impuestos nacionales o lo que lo mismo el 0,5%, o forma 33 del Seniat; Que la tardanza en la protocolización de los documentos es por la no comparecencia de unos de los directores del Consorcio Valle del Sol, como es el caso del ciudadano Miguel Roberto Castillo Echeverría; Que esa negativa trajo como consecuencia la imposibilidad de protocolizar la liberación de hipoteca que pesa sobre dicho inmueble parcela Nº T2-01, aun cuando ella fuere semi-otorgada por el Banco Mercantil, tal y como se puede leer del indicado documento; Que igual situación ocurre con el documento definitivo de propiedad, ya que los otorgantes por el Consorcio Valle del Sol (promotora-propietaria) no concurrieron de manera conjunta, como es obligatorio hacerlo en la oportunidad fijada por el Registro Público del estado Barinas, como se desprende de tickets de otorgamiento entregados por ese departamento; Que queda en los términos descritos, expresada la contestación a la demanda de cumplimiento de contrato y pide sea agregada a los autos”.
En fecha 14 de diciembre de 2.009, se dicta, acordando agregar al expediente, el escrito de contestación presentado, agregándose en la misma fecha.
En fecha 18 de diciembre de 2.009, presento escrito de cuestiones previas el abogado en ejercicio Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.260, en su carácter de apoderado judicial del Consorcio Valle del Sol, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, el cual fue acordado agregar al expediente, mediante auto dictado en fecha: 7 de enero de 2.010.
En fecha 11 de enero de 2.010, presenta escrito de contestación a la demanda el ciudadano Cesar Antonio de Filippo, en su carácter de director del Consorcio Valle del Sol, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Trina Goitia Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.297, alegando lo siguiente:
“Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda de cumplimiento incoada por la ciudadana Merluy Coromoto Camacho Navarro, salvo aquellos hechos y aquel derecho que expresamente reconozca en el texto del escrito de contestación; Que el Consorcio Valle del Sol, nace con la incorporación de dos empresas, las cuales se unieron con el fin de la promoción y venta de 36 unidades de viviendas en el estado Barinas, una de esas empresas es Inversiones 099/0, C.A., a la cual le correspondió la promoción de esas unidades de viviendas; Que se puede colegir del contrato social Consorcio Valle del Sol, como del contrato de mandato, suscrito con cada uno de los futuros compradores; Que el compromiso de la mandataria era gestionar por ante entidades financieras crédito para la adquisición en nombre de la actual demandante; Que sin embargo, la adquisición de la parcela de terreno con la vivienda allí construida identificada en el mencionado contrato de mandato con Nº T2-01, fue realizado de contado y en contraprestación, la mandante, quien es la actual demandante, cumplió de manera cabal su obligación de pago, cancelando la totalidad del precio fijado por la promotora propietaria, Consorcio Valle del Sol; Que todas las unidades de vivienda fueron entregadas a los compradores; Que personalmente, como directivo del Consorcio Valle del Sol, no protocolizó ningún documento de transmisión de propiedad, siendo ello un hecho que se demostrará en la etapa probatoria; Que los documentos en su totalidad fueron firmados por dos de los Directores del Consorcio Valle del Sol, es decir, por Trigalpa C.A., el ciudadano Miguel Castillo, y por Inversiones 099/0, C.A., el ciudadano Dante Carlos de Filippo; Que queda en los términos descritos, expresada la contestación a la demanda de cumplimiento de contrato y pide sea agregada a los autos”.
En fecha 12 de enero de 2.010, se dicta auto, acordando agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda, agregándose en la misma fecha.
En fecha 21 de enero de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.436, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando declarar sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 22 de enero de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Rafael Ygnacio Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando fuese declarada con lugar la cuestión previa.
En fecha 27 de enero de 2.010, presenta escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, el abogado en ejercicio Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Consorcio Valle del Sol.
En fecha 28 de enero de 2.010, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio Rafael Ygnacio Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Consorcio Valle del Sol.
En fecha 1° de marzo de 2.010, se dicta sentencia interlocutoria, declarando con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio Rafael Ygnacio Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.260, actuando en su carácter de apoderado judicial del Consorcio Valle del Sol.
En fecha 4 de marzo de 2.010, presenta escrito de subsanación a la cuestión previa declarada con lugar, el abogado en ejercicio Carlos David Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.436, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue acordado agregar al expediente mediante auto dictado en fecha: 8 de marzo de 2.010.
En fecha 15 de marzo de 2.010, presenta escrito de oposición a la subsanación de la cuestión previa, el abogado en ejercicio Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, en su carácter de apoderado judicial del Consorcio Valle del Sol, siendo agregado en fecha: 16 de marzo de 2.010.
En fecha 17 de marzo de 2.010, se dicta auto, declarando debidamente subsanada la cuestión previa, y ordenando la comparecencia del Consorcio Valle del Sol, a través de los representantes judiciales de las empresas que lo conforman.
En fecha 18 de marzo de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Carlos David Contreras, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignado los emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación.
En fecha 22 de marzo de 2.010, se libran compulsas y despacho de citación.
En fecha 14 de abril de 2.010, el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada en la misma fecha, por el ciudadano Dante Carlos de Filippo, en su carácter de representante de la empresa “Inversiones 099/0, C.A.”.
En fecha 28 de junio de 2.010, se dicta auto dando por recibido despacho de citación, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, agregándose en la misma fecha al expediente.
En fecha 5 de agosto de 2.010, presenta escrito de contestación a la demanda el abogado en ejercicio Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Trigalpa, C.A.”, alegando lo siguiente:
“Que de conformidad con lo establecido en el articulo 38 de Código de Procedimiento Civil impugna formalmente la estimación de la cuantía por la contraparte en virtud de que la misma es totalmente exagerada, debido a que el supuesto monto del inmueble fijado en la supuesta y negada opción de compra-venta, según la contraparte fue de trescientos diecisiete mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 317.275,oo), y ese es el valor de lo litigado y en consecuencia, el valor de la demanda y no lo que estima la demandante de manera arbitraria y sin hacer algún tipo de consideración al respecto; Que de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad de su representada para sostener la demanda, por cuanto su poderdante no ha suscrito contrato alguno con la demandante, y mucho menos ha suscrito contrato de mandato o de opción de compra-venta alguno, ya que la contraparte pretende hacer ver que la sociedad mercantil Inversiones 099/0, C.A., actuaba en delegación y en representación del Consorcio Valle del Sol, situación totalmente falsa; Que en consecuencia al no haber suscrito contrato alguno con su representada, mal puede ser ella demandada en cumplimiento de contrato alguno; Que el concepto de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal, que por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso concreto, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamentos de la ciencia jurídica, ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o interés en sostener un juicio; Que de la lectura del escrito libelar se desprende que la voluntad de las partes fue la de suscribir un mandato y es eso lo que la contraparte se encuentra demandando, a tal efecto el articulo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato; Que desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación; Que es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante, en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones y en principio es intuitu personae, respecto a ambas partes, de lo que se evidencia que entre la mandante y su representada no existe contrato alguno que las comprometa, siendo lo correcto, que la demandante debió exigirle a su mandante una rendición de cuentas, por tal motivo solicita se sirva declarar con lugar la falta de cualidad invocada; Que es el caso que su representada es una sociedad mercantil cuyo objeto principal es la construcción de obras civiles, por lo que para el desarrollo de la obra Conjunto Residencial Valle del Sol, su representada, se vio en la necesidad de realizar contrato consorcial con la sociedad mercantil Inversiones 099/0,C.A., representada por los ciudadanos Dante Carlos de Filippo Rodríguez y Cesar Antonio de Filippo Rodríguez, siendo el primero de ellos cónyuge de la demandante, es decir que se encuentra la cónyuge demandando a su cónyuge por cumplimiento del supuesto contrato de opción, lo que equivale decir, que la demandante le otorgó el mandato a su propio cónyuge, buscando un fraude procesal; Que sobre el particular, es emblemática la sentencia Nº 908, del 04 de agosto del 2.000, caso Insana, C.A proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se definieron todos los supuestos que comprendían la figura del fraude procesal; Hace referencia a sentencias, Nº 1085, del 22 de junio de 2.001, y Nº 1083, de fecha: 19 de mayo de 2.006, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Que ha quedado claro que el fraude procesal es aquel en donde de manera concertada dos partes de forma dolosa se unen para utilizar los recursos que da la ley para simular una consecuencia jurídica y con ese resultado (con viso de legalidad) pretender hacerlo valer a un tercero ajeno a la litis planteada (en fraude); Que en el presente caso tienen que la demandante en unión de su cónyuge y éste escudándose en una persona jurídica, la mandataria pretende hacer valer un inexistente contrato de opción de compra venta ante su representada, trayendo a los autos unos supuestos recibos (los cuales mas adelante desconocerá), suscritos por personas desconocidas y algunos de ellos por la misma mandante; Invoca el articulo 2º de la Carta Magna; Que en el caso actual se trata de una pareja de marido y mujer que se confabulan con el objeto de extraer un bien del consorcio, por lo que todos los supuestos requeridos se estiman dados en el caso de marras; Que para la juzgadora no deben existir dudas en cuanto a declarar sin lugar la demanda, y así evitar acciones lesionadoras del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso y declarar formalmente la existencia del fraude procesal, contra la administración de justicia; Que a todo evento rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho planteados en el libelo de la demanda por la contraparte y en específico lo siguiente: 1) Que rechaza, niega y contradice que su representada haya suscrito contrato de opción de compra venta alguno con la demandante Merluy Coromoto Navarro Camacho, y que en consecuencia es falso de toda falsedad la existencia del mismo, siendo lo verdadero que la demandante suscribió fue un contrato de mandato a su propio cónyuge, escudándose éste a través de una persona jurídica en condición de mandataria, por lo que su representada no se encuentra incumpliendo contrato alguno y mucho menos el consorcio; 2) Que rechaza, niega y contradice que su representada haya recibido cantidad de dinero alguna con ocasión de dicho mandato, y en consecuencia y a todo evento, rechaza que la demandante haya pagado precio alguno; 3) Que rechaza, niega y contradice que su representada tenga que cumplir con obligación alguna, en virtud de que no existe contrato de opción suscrito entre ambas partes; 4) Que a pesar de que su representada no ha suscrito contrato de opción de compra venta alguno con la demandante, en el supuesto negado la misma no ha pagado cantidad de dinero alguna imputable a la compra del referido inmueble; Que de conformidad con lo establecido en el articulo 444 en nombre de su representada desconoce o niega formalmente que las documentales privadas acompañadas por la parte demandante junto con su libelo de demanda sean emanadas de su representada, en consecuencia específicamente desconoce las siguientes documentales: 1) Que desconoce en nombre de su representada la documental consignada al folio 20, referente al supuesto recibo de ingreso Nº 0043 de fecha 16 de junio de 2.006, por Bs. 50.000,oo, en virtud de que el mismo no emana de su representada; 2) Que desconoce en nombre de su representada la documental consignada al folio 21, referente al supuesto recibo de ingreso Nº 0168, de fecha 27 de octubre de 2.006, por Bs. 50.000,oo, en virtud de que el mismo no emana de su representada, debiendo destacar que la firma que aparece en dicho recibo es la firma de la demandante Merluy Coromoto Navarro Camacho; 3) Que desconoce en nombre de su representada la documental consignada al folio 22, referente al supuesto recibo de ingreso Nº 0297 de fecha 25 de abril de 2.007, por Bs. 17.275,oo, en virtud de que el mismo no emana de su representada, debiendo destacar que la firma que aparece en dicho recibo es la firma de la demandante Merluy Coromoto Navarro Camacho; 4) Que desconocen nombre de su representada la documental consignada al folio 23, referente al supuesto recibo de ingreso Nº 0344 de fecha 31 de octubre de 2.007, por Bs. 50.000,oo, en virtud de que el mismo no emana de su representada, debiendo destacar que la firma que aparece en dicho recibo es la firma de la demandante Merluy Coromoto Navarro Camacho; 5) Que desconoce en nombre de su representada la documental consignada al folio 24, referente al supuesto recibo de ingreso Nº 0354 de fecha 22 de noviembre de 2.07, por Bs. 50.000,oo, en virtud de que el mismo no emana de su representada, debiendo destacar que la firma que aparece en dicho recibo es la firma de la demandante Merluy Coromoto Navarro Camacho; 6.- Que desconoce en nombre de su representada la documental consignada al folio 25, referente al supuesto recibo de ingreso Nº 0365 de fecha 21 de diciembre de 2.007, por Bs. 50.000,oo, en virtud de que el mismo no emana de su representada, debiendo destacar que la firma que aparece en dicho recibo es la firma de la demandante Merluy Coromoto Navarro Camacho; Señala domicilio procesal; Solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada en contra de su representada y el Consorcio Valle del Sol”.
En fecha 12 de agosto de 2.010, se dicta auto acordando agregar al expediente, el escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha, presenta escrito de contestación a la demanda el ciudadano Dante Carlos de Filippo, en su condición de gerente general de la sociedad mercantil Inversiones 099/0, C.A., debidamente asistido por la abogada en ejercicio Trina Goitia Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.297. Alega el co-demandado lo siguiente:
“Que a los fines de hacer mas inteligibles las excepciones y defensas alegadas en la contestación, todos los criterios jurisprudenciales expuestos en el escrito, pide sean acogidos al caso de marras, a los fines de darle valor al principio de seguridad jurídica, los cuales sientan sus bases en la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares, dada igualmente la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas del Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; Que en defensa fijará su posición en los términos expuestos posteriormente, determinando ante todo, la pretensión de la demanda, sus causas y la normativa legal que le sirve de fundamento; Que desde ya conviene en los siguientes hechos: 1) En que efectivamente se firmó contrato de mandato en fecha 22 de febrero de 2.006, con “Inversiones 099/0, C.A.”, 2) Que tal como alega la accionante, “Inversiones 0/99, C.A.”, actuaba por delegación y representación de la promotora y propietaria, Consorcio Valle del Sol, 3) Que la mandataria se comprometió a gestionar en su nombre y representación, todo lo concerniente para la adquisición de un inmueble constituido por la parcela Nº T2-01 y la vivienda que para ese momento se estaba edificando sobre la referida parcela, 4) Que la demandante pagó el precio a la promotora propietaria, Consorcio Valle del Sol, 5) Que la demandante pago la cantidad de trescientos diecisiete millones doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 317.275.000,oo), siendo una estimación hecha tomando como base los precios y costos de materiales, equipos y mano de obra, vigentes en el mercado para el 21 de febrero de 2.006, 6) Que la actora pagó a la demandada según se evidencia de los recibos consignados por el libelo; Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado en la demanda de cumplimiento incoada por la ciudadana Merluy Coromoto Camacho Navarro, salvo aquellos que expresamente reconozca en el texto del escrito de contestación; Que el Consorcio Valle del Sol, nace con la incorporación de dos empresas, las cuales se unieron con el fin de la promoción y venta de 36 unidades de viviendas en el estado Barinas; Que una de esas empresas es “Inversiones 0/99, C.A.”, la cual le correspondió la promoción de esas unidades de viviendas; Que se puede colegir del contrato social Consorcio Valle del Sol, como del contrato de mandato suscrito con cada uno de los futuros compradores, que el compromiso de la mandataria era gestionar por ante entidades financieras crédito para la adquisición en nombre de la demandante; Que sin embargo, la adquisición de la parcela de terreno con la vivienda allí construida identificada en el mencionado contrato de mandato con Nº T2-01, fue realizado de contado y en contraprestación, quien es hoy la mandante, cumplió de manera cabal su obligación de pago, cancelar la totalidad del precio fijado por la promotora propietaria Consorcio Valle del Sol; Que todas las unidades de vivienda fueron entregadas a los compradores; Que no es cierto que los documentos que acreditaran la plena propiedad de la demandante no se hubieren redactado, o menos aún que no existan; Que consigna, marcado con las letras “B” y “C”, documentos que fueran presentados por la mandataria, Inversiones 0/99, C.A., por ante el Registro Inmobiliario, de los cuales se puede colegir en primer lugar, el pago de todas las solvencias nacionales y municipales a cargo de la vendedora, así como el porcentaje legal de impuestos nacionales o lo que lo mismo el 0,5%, o forma 33 del Seniat; Que la tardanza en la protocolización de los documentos es por la no comparecencia de unos de los directores del Consorcio Valle del Sol, como es el caso del ciudadano Miguel Roberto Castillo Echeverría; Que esa negativa trajo como consecuencia la imposibilidad de protocolizar la liberación de hipoteca que pesa sobre dicho inmueble parcela Nº T2-01, aun cuando ella fuere semi-otorgada por el Banco Mercantil, tal y como se puede leer del indicado documento; Que igual situación ocurre con el documento definitivo de propiedad, ya que los otorgantes por el Consorcio Valle del Sol (promotora-propietaria) no concurrieron de manera conjunta, como es obligatorio hacerlo en la oportunidad fijada por el Registro Público del estado Barinas, como se desprende de tickets de otorgamiento entregados por ese departamento; Que queda en los términos descritos, expresada la contestación a la demanda de cumplimiento de contrato y pide sea agregada a los autos”.
En fecha 12 de agosto de 2.010, se dicta auto, acordando agregar el escrito de contestación al expediente.
En fecha 07 de octubre de 2.010, presenta escrito de pruebas el abogado en ejercicio Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Trigalpa, C.A.”.
En fecha 14 de octubre de 2.010, presenta escrito de pruebas el ciudadano Dante Carlos de Filippo, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil “Inversiones 099/0, C.A.”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Trina Goitia Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.297. En la misma fecha presentan escrito de pruebas, los abogados en ejercicio Carlos David Contreras y Douglas Elbano Reverol, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.
En fecha 18 de octubre de 2.010, se dicta auto acordando agregar al expediente los escritos de pruebas presentados en fechas: 7 y 14 de octubre del mismo año, por las partes.
En fecha 20 de octubre de 2.010, presenta escrito de oposición a la admisión de pruebas de su contraparte, el abogado en ejercicio Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Trigalpa, C.A.”.
En fecha 25 de octubre de 2.010, se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, reservándose el Tribunal su apreciación en la definitiva.
En fecha 1° de noviembre de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Rafael Ygnacio Carvajal, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Trigalpa, C.A.”, apelando del auto de admisión de pruebas, siendo oído el recurso en un solo efecto, y ordenándose en consecuencia, remitir copia certificada del expediente principal al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que decidiere sobre dicha apelación.
En fecha 15 de noviembre de 2.010, se remiten copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 12 de enero de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Carlos David Contreras, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, sustituyendo poder y reservándose su ejercicio en la abogada en ejercicio Maria Mariela Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.682, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha: 18 de enero de 2.011, teniendo el Tribunal como apoderada de la parte actora, a la referida profesional del derecho.
En fecha 22 de marzo de 2.011, presentan escrito de informes, los abogados en ejercicios Carlos David Contreras y Carlos Alberto Romero, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, así como el abogado en ejercicio Rafael Ygnacio Carvajal, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Trigalpa, C.A.”, y el ciudadano Dante Carlos de Filippo, en su carácter de gerente general de la sociedad mercantil “Inversiones 099/0, C.A.”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Trina Goitia Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.297. En la misma fecha se dictan sendos autos, mediante los que el Tribunal dijo vistos sin informes y se reserva el lapso legal para dictar sentencia, acordando agregar los escritos al expediente.
En fecha 4 de abril de 2.011, presenta escrito de observaciones a los informes de su contraparte, el abogado en ejercicio Rafael Ygnacio Carvajal, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Trigalpa, C.A.”, el cual fue acordado agregar mediante auto dictado en fecha: 4 de abril de 2.011.
En fecha 20 de mayo de 2.011, se dicta auto mediante el cual, el Juez Temporal abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 23 de mayo de 2.011, se dicta auto difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha 31 de mayo de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Carlos David Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se dictare auto de abocamiento del nuevo Juez Temporal, al conocimiento de la causa.
En fecha 26 de octubre de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Carlos David Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando se dictare sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Prueba de exhibición. Solicitan al representante de la empresa mercantil “Inversiones Trigalpa, C.A.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de: 1) Voucher o recibo de depósito realizado por la ciudadana Merluy Navarro, en fecha: 25 de mayo de 2.007, por un monto de diecisiete mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 17.275,oo), en la cuenta corriente N° 0105-0049-41-1049316886, del Banco Mercantil, perteneciente al Consorcio Valle del Sol, del cual anexan copia simple, marcado con la letra “A”, 2) Voucher o recibo de depósito realizado por la ciudadana Merluy Navarro, en fecha: 18 de octubre de 2.007, por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), en la cuenta corriente N° 0105-0049-41-1049316886, del Banco Mercantil, perteneciente al Consorcio Valle del Sol, del cual anexan copia simple, marcado con la letra “B”. Se observa que la resultas de dicha prueba, no fueron recibidas por ante este Juzgado, así como tampoco fue solicitado por la parte accionante -en ejecución del principio dispositivo- que se oficiare al juzgado comisionado al efecto, a fin de requerir las resultas de la evacuación de dicha prueba, de lo que se colige, que no exista medio probatorio que valorar. Y así se declara.
Promueven original de instrumento contentivo de capitulaciones matrimoniales, celebrado entre los ciudadanos: Merluy Coromoto Navarro Camacho y Dante Carlos de Filippo Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.038.469 y V-9.992.076, respectivamente, protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 26 de enero de 2.005, bajo el N° 01, folios 1 al 2 vuelto, Protocolo Segundo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.005, marcado con la letra “C”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende el régimen patrimonial convenido entre los referidos ciudadanos, con motivo de la celebración de contrato de capitulaciones matrimoniales entre ambos. Y así se declara.
Promueven copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos: Merluy Coromoto Navarro Camacho y Dante Carlos de Filippo Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.038.469 y V-9.992.076, respectivamente, signada con el N° 01, y expedida por la Alcaldía del Municipio Barinas, marcada con la letra “D”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Del mismo se desprende la celebración del acto de matrimonio entre los referidos ciudadanos, en fecha: 29 de enero de 2.005. Y así se declara.
Promueve copia simple de contrato de mandato, suscrito entre la ciudadana Merluy Coromoto Navarro Camacho y la empresa mercantil “Inversiones 099/0, C.A.”, en fecha: 22 de febrero de 2.006, el cual fue consignado con el escrito libelar, y asimismo consignan con el escrito de pruebas, marcado con la letra “E”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, por haber sido reconocido por parte del representante de la empresa mercantil “Inversiones 099/0, C.A.”, en su escrito de contestación a la demanda, la suscripción del referido contrato, y aunado a ello, tal circunstancia no fue desconocida, sino expresamente aceptada por el apoderado judicial de la sociedad de comercio “Inversiones Trigalpa, C.A.”. Y así se declara.
Ratifican en su contenido y firma, original de los recibos de pago siguientes: 1) Nº 0043 a nombre de Merluy Navarro, de fecha: 16 de junio de 2.006, por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), actualmente cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), emitido y recibido por el Consorcio Valle del Sol, por el concepto de cancelación de inicial por compra de vivienda unifamiliar T2-01 en el Conjunto Residencial Valle del Sol; 2) Nº 0168 a nombre de Merluy Navarro, de fecha: 27 de octubre de 2.006, por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), hoy día, cincuenta mil de bolívares (Bs. 50.000,oo), emitido y recibido por el Consorcio Valle del Sol, por el concepto de cancelación de abono de parcela T2-01 del Conjunto Residencial Valle del Sol; 3) Nº 0297 a nombre de Merluy Navarro, de fecha: 25 de mayo de 2.007, por un monto de diecisiete millones doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 17.275.000,oo) actualmente, diecisiete mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 17.275,oo) emitido y recibido por el Consorcio Valle del Sol, por el concepto de cancelación de giro de parcela T2-01 del Conjunto Residencial Valle del Sol; 4) Nº 0344 a nombre de Merluy Navarro, de fecha: 31 de octubre de 2.007, por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) hoy día, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), emitido y recibido por el Consorcio Valle del Sol, por el concepto de cancelación de cuota parcela T2-01 del Conjunto Residencial Valle del Sol; 5) Nº 0354 a nombre de Merluy Navarro, de fecha: 22 de noviembre de 2.007, por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), actualmente, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), emitido y recibido por el Consorcio Valle del Sol, por el concepto de cancelación de cuota de parcela T2-01, del Conjunto Residencial Valle del Sol; 6) Nº 0365 a nombre de Merluy Navarro, de fecha: 21 de diciembre de 2.007, por un monto de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), hoy día, cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), emitido y recibido por el Consorcio Valle del Sol, por el concepto de cancelación de cuota de parcela T2-01 del Conjunto Residencial Valle del Sol.
Respecto a los recibos promovidos, se observa que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.260, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Trigalpa, C.A.”, procedió a desconocer -conforme a lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil- los recibos consignados con el escrito libelar, por lo que en consecuencia, en consonancia con lo previsto en el artículo 445, ejusdem, correspondía a la parte actora probar su autenticidad, debiendo al efecto, promover la prueba de cotejo, circunstancia esta que no tuvo lugar durante el curso del juicio y en virtud de la cual, los medios de prueba promovidos deben ser desechados del proceso. Y así se declara.
Inspección judicial. Sobre el particular se observa, que cursa a los folios cuatrocientos veintidós (422) y su vuelto, y cuatrocientos veintitrés (423) el expediente, acta emanada del comisionado Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a fin de dejar constancia de los particulares evacuados durante el acto de inspección judicial, quedando asentado que le fue puesto a la vista del Tribunal, un libro de cien (100) páginas, de tres (3) columnas, leyéndose en su portada “Consorcio Valle del Sol Libro Diario”, evidenciándose constancia en la primera página, expedida por el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha: 3 de diciembre de 2.009, mediante la cual certifica que cada uno de los folios que integran el referido libro, pertenecen a la firma de comercio “Consorcio Valle del Sol”. Asimismo, con asistencia de la experta contable designada, el Tribunal dejó constancia de que se evidenciaban como ingresos en la cuenta anticipo cliente, que es la cuenta donde se registran las operaciones de ingresos para la actividad que desarrolla ese tipo de empresa, para los períodos: junio año 2.006, Bs. 894.045,16; octubre año 2.006, Bs. 688.327,21; mayo año 2.007, cuenta sin movimiento; octubre año 2.007, cuenta sin movimiento; noviembre año 2.007, cuenta sin movimiento; y diciembre año 2.007, cuenta sin movimiento. Seguidamente se procedió a revisar el Libro Balance de Comprobación, Mayor General y Asiento Contable, donde se observa que la cuenta contable utilizada en el Libro Diario, como anticipo clientes, no se ubica con precisión la cuenta contable anticipo clientes que concuerde con el respectivo pase del Libro Diario. Posteriormente, a petición del apoderado actor, se procedió a dejar constancia -con asistencia de la experta designada- del renglón y código donde se encontraban asentados los ingresos, objeto de la inspección, señalándose para junio 2.006, código 2.1.3, línea N° 8; octubre 2.006, código 2.1.3, línea N° 9; para los períodos mayo, octubre, noviembre y diciembre de 2.007, no se observa movimiento de esa cuenta.
Se le concede valor probatorio, por haber sido evacuada conforme a lo establecido en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, de la evacuación de la prueba, no se desprende con plena certeza, el depósito en la cuenta perteneciente al Consorcio Valle del Sol, o su entrega en dinero efectivo, de las cantidades de dinero que constan en los recibos impugnados por la parte co-demandada en su escrito de contestación, pero si se concluye una disconformidad entre la cooncordancia que deben llevar los asientos contables, en los Libros llevados por el “Consorcio Valle del Sol”. Y así se declara.
Prueba de Informes al Banco Mercantil. Al respecto, se recibió en fecha: 26 de noviembre de 2.010, oficio sin número, fechado 16 del mismo mes y año, signado por la ciudadana Edith Villegas, en su carácter de gerente del Banco Mercantil, mediante el cual informan que la cuenta corriente N° 1049-31688-6, figura en sus registros a nombre de la empresa “Consorcio Valle del Sol”, abierta en fecha: 16 de junio de 2.005, con estatus de inactiva, siendo aperturada en la oficina Barinas, en el Centro Comercial Barinas, Avenida 23 de Enero con calle Agustín Codazzi, Barinas, estado Barinas. Informando en idéntico sentido, que las personas autorizadas para movilizar dicha cuenta, eran los ciudadanos: Miguel Roberto Castillo Echeverría, Luis Osante Seijas, Dante Carlos de Filippo Rodríguez y Cesar Antonio de Filippo Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.585.639, V-7.306.028, V-9.992.076 y V-11.713.632, en su orden. Asimismo, anexan dos copias de planillas de depósito, identificadas así: 1) De fecha: 25 de mayo de 2.007, número de depósito 464565598, por un monto de Bs. 17.275.000,oo, donde aparece en los espacios identificados como “Nombre del Depositante” y “Firma del Depositante”, el nombre de Merluy Navarro; y 2) De fecha: 18 de octubre de 2.007, número de depósito 490882237, por un monto de Bs. 50.000.000,oo, donde aparece en los espacios identificados como “Nombre del Depositante” y “Firma del Depositante”, el nombre de “Consorcio Valle Sol”. Se le concede valor probatorio al medio de prueba, por haber sido evacuado conforme lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Prueba de Informes al Registro Público del Municipio Barinas. Al respecto, se recibió en fecha: 17 de noviembre de 2.010, oficio N° 0537, de fecha: 8 del mismo mes y año, signado por la ciudadana: Ymaru Coromoto Polanco Salazar, en su carácter de Registradora, mediante el cual informan que en el documento registrado bajo el N° 41, folios 239 al 247, Protocolo Primero, Tomo Veinticuatro, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2.008, figuran como otorgantes los ciudadanos: Vladimir José Fonseca Peraza, actuando en su carácter de apoderado del Banco Mercantil, C.A., Miguel Roberto Castillo Echeverría y Dante Carlos de Filippo Rodríguez, actuando en su condición de Directores Principales de la sociedad mercantil “Consorcio Valle del Sol” y Ariostol Redondo Cerinza, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Cabudare, estado Lara, los demás domiciliados en la ciudad de Barinas, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.904.515, V-1.585.639, V-9.992.076 y V-17.170.696, respectivamente; en idéntico sentido expresan, que en el documento registrado bajo el N° 38, folios 216 al 219, Protocolo Primero, Tomo Dieciocho, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2.008, figuran como otorgantes los ciudadanos: Vladimir José Fonseca Peraza, actuando en su carácter de apoderado del Banco Mercantil, C.A., Miguel Roberto Castillo Echeverría y Dante Carlos de Filippo Rodríguez, actuando en su condición de Directores Principales de la sociedad mercantil “Consorcio Valle del Sol” y Carmen Elena González Páez, venezolanos, mayores de edad, el primero domiciliado en Cabudare, estado Lara, los demás domiciliados en la ciudad de Barinas, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.904.515, V-1.585.639, V-9.992.076 y V-12.196.407, respectivamente; Asimismo informan, que en el documento registrado bajo el N° 09, folios 67 al 71, Protocolo Primero, Tomo Treinta y Seis, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2.008, figuran como otorgantes los ciudadanos: Miguel Roberto Castillo Echeverría y Dante Carlos de Filippo Rodríguez, actuando en su condición de Directores Principales de la sociedad mercantil “Consorcio Valle del Sol” y Amanda Josefina Amaro Bianco, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.585.639, V-9.992.076 y V-8.142.007, respectivamente.
Observándose que el medio de prueba promovido, fue evacuado conforme a las disposiciones contendidas en el artículo 433 de la ley adjetiva civil, y que aunado a ello, la referida oficina de Registro Público, remitió copia certificada de los instrumentos referidos, así como del contrato de capitulaciones matrimoniales celebrado entre los ciudadanos: Merluy Coromoto Navarro Camacho y Dante Carlos de Filippo Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.038.469 y V-9.992.076, respectivamente, se le concede valor probatorio por ser documentos dotados de la publicidad que les otorga encontrarse inscritos en los Protocolos respectivos. Y así se declara.
Prueba de Experticia. No fue evacuada la misma.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Elda Rosa Marquina Moreno, Ian Leroy Castillo Rodríguez, Daniela del Carmen Escalona Ortega, Ariostol Redondo Cerinza, Carmen Elena González Páez, y Amanda Josefina Amaro Bianco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.563.056, V-19.784.718, V-14.662.294, V-17.170.696, V-12.196.407, y V- 8.142.007, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, manifestando lo siguiente:
Testigo: Ariostol Redondo Cerinza: Que reside en la Urbanización Valle del Sol casa C1-09 Alto Barinas; Que adquirió la vivienda en la que reside, entre abril y mayo de 2.006; Que los pagos para la adquisición de su vivienda los realizó en la Avenida 23 de Enero con calle Apure, por un lado de Ferre Agro Don Antonio, y los pagos los hizo con cheque; Que su vivienda fue adquirida a crédito; Que su vivienda está protocolizada por ante el Registro Público; Que el señor Miguel Castillo fue quien firmó el otorgamiento por ante el Registro Público en representación de la empresa “Consorcio Valle del Sol”; Que fue a declarar para aclarar como fue el cobro y negociación de esa casa. Analizada la declaración del testigo, evidenciándose para quien decide que el mismo manifestó conocimiento cierto de los hechos preguntados, y no habiendo incurrido en contradicciones de ningún tipo, quien decide, le concede valor probatorio a su deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Testigo: Carmen Elena González Páez: Que reside en el Conjunto Residencial Valle del Sol casa C2-04 Alto Barinas Norte; Que en el año 2.006 adquirió la vivienda en la cual reside, en septiembre fue que dieron el cheque; Que los pagos para la adquisición de su vivienda los realizó en las oficinas del Consorcio, en diez (10) cuotas con cheques; Que su vivienda fue adquirida de contado; Que su vivienda está protocolizada por ante el Registro Público; Que el señor Miguel Castillo fue quien firmó el otorgamiento por ante el Registro Público en representación de la empresa “Consorcio Valle del Sol”; Que fundamenta sus hechos en la verdad por lo que ocurrió. Repreguntada: Que la amistad con la ciudadana Merluy Coromoto Navarro fue a raíz de la compra de la casa; Que la ciudadana Merluy Coromoto Navarro fue quien la atendió en la oportunidad que ella negoció su vivienda con el Consorcio Valle del Sol. Analizada la declaración de la testigo, evidenciándose para quien decide que la misma manifestó conocimiento cierto de los hechos preguntados, y no habiendo incurrido en contradicciones de ningún tipo en los particulares repreguntados, quien decide, le concede valor probatorio a su deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Testigo: Ian Leroy Castillo Rodríguez: Que laboró dentro de la empresa Consorcio Valle del Sol; Que laboró para el consorcio Valle del Sol, un año y tres meses, desde diciembre de 2.006 a marzo de 2.008; Que la oficina del consorcio estaba ubicada en la Avenida 23 de enero, cruce con calle Apure, transversal con edificio Don Antonio; Que sus funciones asignadas dentro del consorcio eran primero, manejo de la nómina, así como también manejo de la caja chica, pago a proveedores, cobranzas de las casas, recepción de las cuotas de las casas, manejo y reenvío de todas las facturas, las cuales se enviaban a Barquisimeto, los originales; Que es cierto que llegó a recibir pagos por concepto de adquisición de viviendas; Que los pagos que señala haber recibido eran depositados en la cuenta del Consorcio Valle del Sol en el Banco Mercantil, los cuales eran firmados los cheques por el señor Miguel Castillo y Dante de Filippo; Que la contabilidad del consorcio se llevaba en Cabudare, estado Lara, edificio El Trigal; Que conoce al señor Miguel Castillo; Que el señor Castillo era Director General, supervisaba, revisaba detalle a detalle todos los documentos dentro de esa oficina, sobre todo el manejo del dinero todos los viernes por la mañana, mas tardar 10 a.m., estaba en la oficina de cada mes, revisando cada uno de los cheques a firmar para hacer los respectivos pagos a proveedores y nómina; Que una sus dichos en los conocimientos de haber laborado dentro de esa empresa. Repreguntado: Que es T.S.U, en administración y recién graduado en Educación en Castellano y Literatura; Que recibía las cobranzas de las casas de los clientes, de los dueños de las casas, pues no eran dueños porque no habían terminado de pagarla; Que conoce a la ciudadana Merluy Navarro de vista, quien era la quien iba a pagar las cuotas de su casa; Que quien firmaba los recibos como receptor de cobranzas desde que inició a laborar era él, y cabe destacar que cuando él ingreso a laborar ya había una joven que lo estaba entrenando durante unos días, que era la señora Elda Marquina, que durante la semana se reunían los accionistas de la empresa y en ese entonces era el señor Miguel Castillo, quien también hacía los recibos por volumen de trabajo, en su mayoría los pagos los recibía él; Que su relación de trabajo con la ciudadana Merluy Coromoto Navarro se enfoca sobre todo cuando venia la dotación de botas a los trabajadores y uniformes como lo exigía el sindicato y la ley, pues ella y él eran quienes de manera organizada embalaban las franelas, jeans y botas para la respectiva dotación; Que llegó a firmarle como seis recibos aproximadamente a la ciudadana Merluy Coromoto Navarro Camacho, por el pago de su casa; Que si llegó a ver los libros de contabilidad del Consorcio Valle del Sol, en Barquisimeto, estado Lara, Cabudare, en la oficina donde llevaba la contabilidad, los cuales fueron mostrados por la señora Emca Pereira, la cual trabajó para el señor Miguel Castillo; Que la contabilidad era llevada por sistema de computación; Que solo llegó a ver el libro de balances, eso ocurrió cuando el señor Miguel Castillo envió desde Barquisimeto a dos profesionales abogados Carvajal y Asociados y una contadora y dentro de los documentos que portaban se encontraba el balance, quienes venían a supervisar los procesos administrativos del consorcio aquí en Barinas; Que cuando habla de los libros legales es solamente los balances y los procedimientos eran que el señor Miguel Castillo, cada seis meses aproximadamente, enviaba dos personas de confianza a nivel laboral, para chequear la entrada y salida de dinero que salían del Consorcio Valle del Sol a través de las conciliaciones bancarias, y cuando se refería al bufete Carvajal y Asociados, es porque de allí manda al hijo del señor Carvajal; Que en la oportunidad en que ingresó al trabajo quien lo entrevistó y lo contrató fue Dante de Filippo. Analizada la declaración del testigo, se evidencia para quien decide que el mismo manifiesta que sólo él era quien recibía los pagos de cuotas de las casas por parte de los adquirentes, constatándose de las demás declaraciones de los propietarios, que esa función también era desempeñada en la referida empresa, por parte de la ciudadana Merluy Navarro, circunstancia esta, que denota que el testigo no responde a los particulares, conforme a la plena verdad, y en consecuencia, debe ser desechada su deposición. Y así se declara.
Testigo: Amanda Josefina Amaro Bianco: Que reside en el Conjunto Residencial Valle del Sol casa C2-07 Alto Barinas Norte; Que adquirió la vivienda en la que reside en el 2.007, en marzo empezó a hacer las transacciones; Que realizó los pagos para la adquisición de su vivienda en la oficina Valle del Sol en la Avenida 23 de Enero, frente a Ferre Agro Don Antonio, y los pagos fueron fraccionados en tres partes; Que la vivienda por ella adquirida fue de contado; Que su vivienda está protocolizada por ante el Registro Público; Que la señora Merluy Navarro le recibió los pagos al momento de realizar la compra de su vivienda; Que fundamenta lo dicho porque es la verdad porque eso fue todo lo que ella hizo con respecto a las preguntas que le han hecho. Repreguntada: Que los pagos hechos por la adquisición de su vivienda fueron siempre suministrados a la ciudadana Merluy Navarro, porque siempre estaba allí; Que la señora Merluy era la que suscribía los pagos y firmaba y daba recibos. Analizada la declaración de la testigo, evidenciándose para quien decide que la misma manifestó conocimiento cierto de los hechos preguntados, y no habiendo incurrido en contradicciones de ningún tipo en los particulares repreguntados, quien decide, le concede valor probatorio a su deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
“INVERSIONES 099/0, C.A.”
Reproducen el valor y mérito jurídico que se desprende de los documentos que rielan a los folios ochenta y ocho (88) al ciento trece (113) del expediente. Al respecto se constata, que riela del folio ochenta y ocho (88) al noventa (90), original de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, signado por los ciudadanos: Vladimir José Fonseca Peraza, actuando en su carácter de apoderado del Banco Mercantil, C.A., y Miguel Roberto Castillo Echeverría y Dante Carlos de Filippo Rodríguez, actuando en su condición de Directores Principales de la sociedad mercantil “Consorcio Valle del Sol”, mediante el cual, el primero de los nombrados, declara en nombre de su representada, extinguida la hipoteca convencional de primer grado, constituida a favor de la misma, y que pesaba sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta unifamiliar sobre ella construida, distinguida con el N° T2-01, ubicada en la Trasversal 2 del Conjunto Residencial Valle del Sol. Al efecto, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se declara.
Al folio noventa y uno (91), riela original de hoja extendida por la oficina de Registro Público del Municipio Barinas, a fin de protocolizar -mediante datos allí descritos- la operación jurídica suscrita por vía auténtica, que riela a los folios ochenta y ocho (88) al noventa (90) del expediente, pero sin que consten las firmas de los otorgantes ni la del Registrador. En tal sentido, se le concede valor probatorio, por cuanto aún cuando adolece de las firmas necesarias para otorgarle publicidad al instrumento que se pretendía registrar, se constata del mismo que fue presentado por ante la oficina pública respectiva, a fin de su protocolización. Y así se declara.
Al folio noventa y dos (92), riela solicitud de protocolización de documento, presentada por el ciudadano Dante Carlos de Filippo, titular de la cédula de identidad N° 9.992.076, al Registro Inmobiliario del Distrito Barinas. Evidenciándose que la solicitud promovida como prueba, adolece de fecha, firma del solicitante y aunado a ello, no señala el documento que pretende sea registrado, es por lo que en consecuencia, no puede concedérsele valor probatorio, debiendo desecharse del proceso. Y así se declara.
Al folio noventa y tres (93), consta copia fotostática de la cédula de identidad N° V-9.267.078, perteneciente a la ciudadana Trina del Rosario Goitía Díaz. En tal sentido, evidenciándose que la referida ciudadana no es parte en el juicio, no se le concede valor probatorio al instrumento promovido. Y así se declara.
Al folio noventa y cuatro (94), riela planilla única bancaria, N° 288-00476, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, con fecha de emisión: 23 de junio de 2.008, y fecha de pago: 2 de julio de 2.008, a nombre del Consorcio Valle del Sol, por concepto de cancelación de hipoteca. Se le concede valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido. Y así se declara.
A los folios noventa y cinco (95) al noventa y ocho (98), riela original de instrumento contentivo de contrato de compraventa sobre el bien inmueble objeto de la demanda, en el que aparecen como partes, los ciudadanos: Miguel Roberto Castillo Echeverría y Dante Carlos de Filippo Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.585.639 y V-9.992.076, respectivamente, actuando en su condición de Directores Principales del “Consorcio Valle del Sol”, y la ciudadana Merluy Coromoto Navarro Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.649, sin que consten las firmas de los otorgantes, así como hoja extendida por la oficina de Registro Público del Municipio Barinas, a fin de protocolizar -mediante datos allí descritos- la operación jurídica suscrita referida, pero sin que consten las firmas de los otorgantes ni la del Registrador. Se le concede valor probatorio, por cuanto aún cuando adolece de las firmas necesarias para otorgarle publicidad al instrumento que se pretendía registrar, se constata del mismo, que fue presentado por ante la oficina pública respectiva, a fin de su protocolización. Y así se declara.
Al folio noventa y nueve (99), riela planilla única bancaria, N° 288-01097, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, con fecha de emisión: 9 de julio de 2.008, y fecha de pago: 14 de julio de 2.008, a nombre de la ciudadana Merluy Navarro, por concepto de venta de inmueble. Se le concede valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido. Y así se declara.
Al folio cien (100), riela original de planilla de solvencia de impuesto inmobiliario urbano del inmueble objeto del presente litigio, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2.008. Se le concede valor probatorio por tratarse de un instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.
A los folios ciento uno (101) al ciento cuatro (104), constan copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Miguel Roberto Castillo Echeverría, Dante Carlos de Filippo Rodríguez y Merluy Coromoto Navarro Camacho, así como del Registro de Información Fiscal del Consorcio Valle del Sol y de los ciudadanos: Dante Carlos de Filippo Rodríguez y Merluy Coromoto Navarro Camacho. Se les concede valor probatorio por ser reproducciones de instrumentos contentivos de datos de identificación de las partes que conforman el presente litigio. Y así se declara.
Al folio ciento cinco (105), riela copia fotostática simple de planilla de “Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas”, denominada Forma 33, de la que se colige el pago del impuesto correspondiente al Fisco Nacional, en fecha: 25 de junio de 2.008, respecto del bien inmueble objeto del presente litigio. Por constatarse que el referido instrumento no fue impugnado en la oportunidad procesal respetiva, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en el mismo, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.
Al folio ciento seis (106), consta copia fotostática ampliada de la cédulas de identidad de la ciudadana Merluy Coromoto Navarro Camacho. Este instrumento fue objeto de valoración ut supra. Y así se declara.
A los folios ciento siete (107) al ciento diez (110), constan: copia fotostática simple de instrumento contentivo de capitulaciones matrimoniales, celebrado entre los ciudadanos: Merluy Coromoto Navarro Camacho y Dante Carlos de Filippo Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.038.469 y V-9.992.076, respectivamente, y acta de matrimonio celebrado entre los mismos ciudadanos. Estos instrumentos fueron objeto de valoración precedentemente. Y así se declara.
Al folio ciento once (111), riela planilla única bancaria, N° 288-01097, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, con fecha de emisión: 9 de julio de 2.008, y fecha de pago: 14 de julio de 2.008, a nombre de la ciudadana Merluy Navarro, por concepto de venta de inmueble. Este instrumento fue objeto de valoración ut supra. Y así se declara.
Al folio ciento doce (112), consta copia fotostática simple de planilla de “Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas”, denominada Forma 33, de la que se colige el pago del impuesto correspondiente al Fisco Nacional, en fecha: 25 de junio de 2.008, respecto del bien inmueble objeto del presente litigio. Este instrumento fue objeto de valoración ut supra. Y así se declara.
Al folio ciento trece (113), riela planilla de registro de transacciones. No se le concede valor probatorio, por constatarse que el instrumento promovido no fue debidamente llenado en sus espacios vacíos, de lo que se colige su impertinencia para dilucidar los hechos controvertidos en el litigio. Y así se declara.
Invoca a favor de la empresa que representa y conforme al principio de la comunidad de la prueba, los instrumentos aportados por la parte actora al libelo de demanda. No se le concede valor probatorio, pues si bien es cierto que las pruebas, luego de ser promovidas pertenecen al proceso y no a las partes, no es menos cierto que la parte promovente detenta la carga de especificar el objeto que persigue con la misma. Y así se declara.
Invoca el valor y mérito del documento constitutivo del “Consorcio Valle del Sol”, específicamente de la cláusula tercera, de la que se coligen las obligaciones de la empresa co-demandada. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en la oportunidad legal respectiva. Del mismo ciertamente se desprenden las obligaciones asumidas por la empresa mercantil “Inversiones 099/0, C.A.” dentro del contrato consorcial. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL
“INVERSIONES TRIGALPA, C.A.”
Reproduce el mérito favorable del contrato de mandato consignado con el libelo de demanda, y celebrado entre la ciudadana Merluy Coromoto Navarro Camacho y la empresa mercantil “Inversiones 099/0, C.A.”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, por haber sido reconocido por parte del representante de la empresa mercantil “Inversiones 099/0, C.A.”, en su escrito de contestación a la demanda, la suscripción del referido contrato, siendo expresamente aceptada también tal circunstancia por la parte accionante. Y así se declara.
Reproduce el mérito favorable del instrumento contentivo de capitulaciones matrimoniales, celebrado entre los ciudadanos: Merluy Coromoto Navarro Camacho y Dante Carlos de Filippo Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.038.469 y V-9.992.076, respectivamente, protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha: 26 de enero de 2.005, bajo el N° 01, folios 1 al 2 vuelto, Protocolo Segundo, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.005. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se desprende el régimen patrimonial convenido entre los referidos ciudadanos, con motivo de la celebración de contrato de capitulaciones matrimoniales entre ambos. Y así se declara.
Reproduce el mérito favorable del documento constitutivo del “Consorcio Valle del Sol”, debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha: 31 de mayo de 2.005, inserto bajo el N° 46, Tomo 27-A. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como instrumento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado en la oportunidad legal respectiva. Del mismo ciertamente se desprenden las obligaciones asumidas por las empresas suscribientes del contrato consorcial. Y así se declara.
PUNTOS PREVIOS
De la impugnación a la cuantía
Se observa que en el escrito de contestación a la demanda, interpuesto por el abogado en ejercicio Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.260, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Trigalpa, C.A.”, impugna la estimación de la cuantía realizada en el escrito libelar, alegando al respecto, lo siguiente:
“Que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de Código de Procedimiento Civil impugna formalmente la estimación de la cuantía por la contraparte en virtud de que la misma es totalmente exagerada, debido a que el supuesto monto del inmueble fijado en la supuesta y negada opción de compra-venta, según la contraparte fue de trescientos diecisiete mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 317.275,oo), y ese es el valor de lo litigado y en consecuencia, el valor de la demanda y no lo que estima la demandante de manera arbitraria y sin hacer algún tipo de consideración al respecto”.
Al respecto observa quien decide, que ciertamente y tal como lo expresa el apoderado judicial de la empresa mercantil “Inversiones Trigalpa, C.A.”, el precio fijado en el contrato celebrado entre la demandante, ciudadana Merluy Coromoto Navarro Camacho y la sociedad de comercio “Inversiones 099/0, C.A.”, trescientos diecisiete millones doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 317.275.000,oo), actualmente, trescientos diecisiete mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 317.275,oo), de lo que se colige, que debía ser éste, en principio el monto de la cuantía en que ameritaba ser estimada la demanda incoada.
No obstante lo anteriormente expresado, la parte accionante promovió durante la etapa de pruebas, experticia sobre el inmueble objeto del presente litigio, a fin de demostrar el aumento de valor, experimentado por el mismo -con motivo de las mejoras y bienhechurías realizadas al mismo- desde el momento de la celebración de la referida convención, hasta aquél en que se interpuso la demanda de cumplimiento de contrato.
En consonancia con lo expuesto precedentemente, observa quien decide, que la experticia promovida por la parte actora, a través de la actuación de su co-apoderado judicial, no fue evacuada en el presente juicio, de lo que se colige que no haya podido demostrar aquélla, el pretendido aumento de valor del bien inmueble que constituye el objeto material de la pretensión, resultando en consecuencia, exagerada la estimación de la cuantía realizada en el libelo de demanda, de lo que se desprende, que la defensa opuesta por la parte accionada deba prosperar, determinando este juzgador, que la cuantía del presente litigio, queda establecida en la cantidad de trescientos diecisiete mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 317.275,oo). Y así se decide.
De la falta de cualidad de la empresa mercantil
“Inversiones Trigalpa, C.A.” para sostener el juicio
Sobre el particular, expresó el representante judicial de la parte accionada, lo siguiente:
“Que de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, alega la falta de cualidad de su representada para sostener la demanda, por cuanto su poderdante no ha suscrito contrato alguno con la demandante, y mucho menos ha suscrito contrato de mandato o de opción de compra-venta alguno, ya que la contraparte pretende hacer ver que la sociedad mercantil Inversiones 099/0, C.A., actuaba en delegación y en representación del Consorcio Valle del Sol, situación totalmente falsa; Que en consecuencia al no haber suscrito contrato alguno con su representada, mal puede ser ella demandada en cumplimiento de contrato alguno; Que el concepto de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal, que por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso concreto, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamentos de la ciencia jurídica, ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o interés en sostener un juicio; Que de la lectura del escrito libelar se desprende que la voluntad de las partes fue la de suscribir un mandato y es eso lo que la contraparte se encuentra demandando, a tal efecto el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato; Que desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación; Que es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante, en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones y en principio es intuitu personae, respecto a ambas partes, de lo que se evidencia que entre la mandante y su representada no existe contrato alguno que las comprometa, siendo lo correcto, que la demandante debió exigirle a su mandante una rendición de cuentas, por tal motivo solicita se sirva declarar con lugar la falta de cualidad invocada”.
De la lectura de los argumentos expuestos, se observa que la representación judicial de la parte accionada fundamenta la pretendida falta de cualidad de su representada, en la circunstancia de no haber celebrado contrato alguno con la demandante; circunstancia esta, que si bien es cierta, no significó en modo alguno, un impedimento para que el ciudadano Miguel Roberto Castillo Echeverría, en conjunto con el ciudadano Dante Carlos de Filippo Rodríguez, actuando ambos en su condición de Directores Principales de la sociedad mercantil “Consorcio Valle del Sol”, celebrara y otorgase los definitivos contratos de compraventa con varios de los propietarios adquirentes de viviendas en el conjunto residencial “Valle del Sol”, como fuere el caso de los contratos que cursan en autos, celebrados con los ciudadanos: Ariostol Redondo Cerinza, Carmen Elena González Páez y Amanda Josefina Amaro Bianco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-17.170.696, V-12.196.407, y V-8.142.007, respectivamente.
De conformidad con lo precedentemente expresado, y en concordancia con el análisis del contrato consorcial suscrito entre las empresas mercantiles “Inversiones Trigalpa, C.A.” e “Inversiones 099/0, C.A.”, del cual no se colige que se haya establecido expresamente, cuál de las dos empresas procedería a otorgar los documentos definitivos de compraventa sobre los inmuebles construídos en el conjunto residencial “Valle del Sol”, se evidencia que tal prerrogativa fue asumida por los representantes de ambas compañías consorciadas, quienes efectivamente firmaban los referidos contratos por ante la oficina de Registro Público del Municipio Barinas, circunstancia esta que evidencia la cualidad de la sociedad mercantil “Inversiones Trigalpa, C.A.”, para sostener los embates del presente juicio, al ameritarse la firma de uno de sus representantes legales, para otorgar los documentos definitivos de compraventa de las viviendas que conforman el conjunto residencial “Valle del Sol”, de lo que se colige que la defensa de fondo opuesta deba ser declarada sin lugar. Y así se decide.
Este Juzgado para decidir observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de cumplimiento de contrato. En tal sentido, dispone el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En tal sentido y conforme a lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, correspondía a la parte demandante en el presente caso, en consonancia con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, y en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de la acción incoada, alegar y demostrar tres supuestos, a saber: 1. La existencia de la obligación contractual; 2. El cumplimiento de la obligación por su parte, y, 3. El incumplimiento de la obligación por parte de la demandada.
En este orden de ideas, y habida cuenta lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda y por la parte accionada en su escrito de contestación, resulta pertinente en primer lugar, comenzar el análisis del mérito del presente asunto, tomando como punto de partida, el contrato de mandato privado, celebrado en fecha: 22 de febrero de 2.006, entre la parte demandante, ciudadana Merluy Coromoto Navarro Camacho, y la empresa mercantil, “Inversiones 099/0, C.A.”, representada por su gerente general, ciudadano Dante Carlos de Filippo Rodríguez, la cual, en conjunto con la sociedad de comercio “Inversiones Trigalpa, C.A.”, conforman del “Consorcio Valle del Sol”, parte demandada en el juicio.
De conformidad con lo precedentemente expresado, se constata de la lectura de la cláusula primera del contrato de mandato referido, que la mandataria -empresa mercantil, “Inversiones 099/0, C.A.”-, gestionaría en nombre y representación de la mandante -ciudadana Merluy Coromoto Navarro Camacho- todo lo concerniente para la adquisición de un inmueble constituido por la parcela T2-01 y la vivienda que sobre ella, se encontraba para ese momento en construcción, ubicada en el “Conjunto Residencia Valle del Sol”, situado en la Avenida Piedemonte, sector central, lado norte de la Urbanización Alto Barinas, Municipio y estado Barinas.
Asimismo, se desprende de la lectura de la cláusula cuarta del contrato de mandato celebrado, que se estimó el precio base del inmueble, en la cantidad de trescientos diecisiete millones doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 317.275.000,oo), actualmente trescientos diecisiete mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 317.275,oo), el cual podría variar, en caso de verificarse un incremento en los costos de construcción del referido inmueble, ya fuere por aumento del precio de los materiales utilizados, ora por la mano de obra.
En idéntico sentido, se observa de la revisión de la cláusula séptima del contrato, harto referido, que en la misma se estableció el plan de pagos del precio del inmueble, siendo el mismo de la forma siguiente:
“a) INICIAL La cantidad de Bolívares: CINCUENTA MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00) que serán cancelados en este acto a través de cheque de gerencia a nombre de CONSORCIO VALLE DEL SOL, b. La diferencia es decir la cantidad de Bolívares: DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 267.275.000,00) mediante: b.1.- La cantidad de Bolívares: CINCUENTA MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 50.000.000,00) como cancelación de giro 1/2 con vencimiento el 30-10-2006. b.2.- La cantidad de Bolívares: DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 17.275.000,00) como cancelación de giro 2/2 con vencimiento el 10-06-2007. b.3.- La diferencia es decir la cantidad de Bolívares: DOSCIENTOS MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000.000,00) mediante crédito otorgado por el Banco Mercantil u otra entidad financiera”.
Ahora bien, resulta claro para este juzgador, que el contrato de mandato suscrito entre la ciudadana Merluy Coromoto Navarro Camacho, y la empresa mercantil, “Inversiones 099/0, C.A.”, lo fue, en ejecución de la actividad a que se obligó esta, mediante la cláusula décima tercera del contrato consorcial que fuere celebrado entre las sociedades mercantiles “Inversiones 099/0, C.A.”, representada por su gerente general y su gerente comercial, ciudadanos: Dante Carlos de Filippo Rodríguez y Cesar Antonio De Filippo Rodríguez, en su orden, e “Inversiones Trigalpa, C.A.”, representada por el ciudadano Miguel Roberto Castillo Echeverría, en su carácter de director y administrador general, y que fuere inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha: 31 de mayo de 2.005 -fecha esta, anterior a la de celebración del contrato de mandato-, quedando anotado bajo el N° 46, Tomo 27-A.
En la aludida cláusula décima tercera, del contrato consorcial, la partícipe, sociedad mercantil “Inversiones 099/0, C.A.”, se comprometió a realizar por sus propios medios, o de terceros, las siguientes actividades:
“A) Seleccionar los futuros adquirentes de las viviendas, quienes deberán ser personas de solvencia económica, quienes deberán cumplir con los parámetros previstos en las Normas de Operación de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, así como con los niveles de ingresos familiares para la adquisición de los inmuebles a través del crédito de largo plazo. B) Velar por que (sic) sus clientes realicen el aporte correspondiente a la inicial para la adquisición del inmueble, según el plan de pago propuesto por el CONSORCIO a cumplirse durante el período de construcción de la obra y antes de ser aprobado el crédito de largo plazo para cada uno de los compradores. C) INVERSIONES 099/0, C.A. deberá presentar relación de ingresos mensualmente de los aportes de sus clientes”.
De la lectura de la cláusula anteriormente transcrita, no hay lugar a duda para quien decide, de que el contrato de mandato harto referido, fue el medio utilizado por la empresa mercantil “Inversiones 099/0, C.A.”, para dar cumplimiento a su obligación de velar por el aporte correspondiente a la inicial para la adquisición del inmueble, de los clientes ya seleccionados, circunstancia esta que al ser ejecutada en cumplimiento de la obligación contraída en el contrato consorcial, evidencia aún más la cualidad de la empresa mercantil “Inversiones Trigalpa, C.A.”, para ser parte accionada en el presente juicio, quien resultaba obligada entonces, a la construcción de las viviendas integrantes del conjunto residencial “Valle del Sol” y posteriormente, a concurrir en conjunto con el representante de la empresa mercantil “Inversiones 099/0, C.A.”, a fin de otorgar el documento definitivo de compraventa sobre los referidos bienes inmuebles.
Ahora bien, siendo meridianamente clara la cualidad de sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, del “Consorcio Valle del Sol”, en la persona de las empresas mercantiles que lo conforman, y habiéndose constatado -conforme a lo expresado precedentemente- la existencia del vínculo contractual entre la demandante, ciudadana Merluy Coromoto Navarro Camacho, por una parte, y por la otra, el “Consorcio Valle del Sol”, por actuación de la empresa mercantil “Inversiones 099/0, C.A.”, vínculo este que obligaba a ambas partes a cumplir con lo pactado en el contrato de mandato celebrado, para poder exigir con posterioridad el otorgamiento del documento definitivo de compraventa sobre el inmueble objeto del litigio, queda a quien decide, verificar los extremos de procedencia restantes de la acción incoada, verbigracia: 1) El cumplimiento de la obligación por parte de la demandante, y, 2) El incumplimiento de la obligación por parte de la accionada.
En tal sentido, y respecto al cumplimiento de la obligación de pago por parte de la actora, si bien es cierto que conforme a lo previsto en la cláusula séptima del contrato de mandato, en la cual se estableció el plan de pagos del precio del inmueble, la demandante se comprometió a cancelar como inicial del precio pactado, la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), actualmente cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo) al momento de celebrar el contrato de mandato, y la diferencia, valga decir, la cantidad de doscientos sesenta y siete millones doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 267.275.000,oo), hoy día, doscientos sesenta y siete mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 267.275,oo), mediante la cancelación de un giro al 30 de octubre de 2.006, por la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), actualmente cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), y a través del pago de un segundo giro por la cantidad de diecisiete millones doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 17.275.000,00), hoy día, diecisiete mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 17.275,oo), al 10 de junio de 2.007, debiendo cancelar la diferencia de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo), actualmente, doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mediante crédito otorgado por el Banco Mercantil u otra entidad financiera; no es menos cierto que en el escrito libelar alegó haber realizado pagos parciales hasta completar el monto del precio pactado, produciéndose tales erogaciones, en fechas: 16 de junio de 2.006, por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000.oo), hoy cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), 27 de octubre de 2.006, por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000.oo), hoy cincuenta mil de bolívares (Bs. 50.000,oo), 25 de mayo de 2.007, por un monto de diecisiete millones doscientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 17.275.000,oo) hoy diecisiete mil doscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 17.275,oo), 31 de octubre de 2.007, por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) hoy, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), 22 de noviembre de 2.007, por un monto de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), hoy, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), y 21 de diciembre de 2.007, por un monto de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo), hoy, cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), para completar el valor del precio base, pactado en el contrato de mandato, consignando al efecto con el libelo, originales de seis (6) recibos de ingreso, presuntamente emanados del “Consorcio Valle del Sol”.
No obstante lo anterior, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.260, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Trigalpa, C.A.”, procedió a desconocer -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil- como emanados de su representada, los recibos consignados con el escrito libelar, evidenciándose que la parte actora no promovió la prueba de cotejo a fin de comprobar su veracidad, de lo que se derivó, que tuviese que comprobar el pago efectivo de las cantidades referidas, por medios de prueba distintos, promoviendo al efecto durante la etapa legal respectiva, prueba de exhibición de documentos, la cual no fue evacuada, así como inspección judicial en los libros contables del “Consorcio Valle del Sol”, la cual resultó insuficiente a fin de determinar los pagos presuntamente realizados por la parte accionante; procediendo también a promover prueba de informes al Banco Mercantil, de cuya evacuación fue constatada la existencia de un depósito de fecha: 25 de mayo de 2.007, número de depósito 464565598, por un monto de Bs. 17.275.000,oo, donde aparece en los espacios identificados como “Nombre del Depositante” y “Firma del Depositante”, el nombre de Merluy Navarro; así como un depósito de fecha: 18 de octubre de 2.007, número de depósito 490882237, por un monto de Bs. 50.000.000,oo, donde aparece en los espacios identificados como “Nombre del Depositante” y “Firma del Depositante”, el nombre de “Consorcio Valle Sol”, resultando en idéntico sentido tal medio probatorio, insuficiente a fin de comprobar el pago de la totalidad del precio pactado, por parte de la ciudadana Merluy Coromoto Navarro Camacho.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debe hacer referencia este juzgador, a los medios de prueba promovidos por la sociedad mercantil “Inversiones 099/0, C.A.”, a fin de demostrar el presunto cumplimiento por parte de la actora, de las obligaciones contraídas en el contrato de mandato, harto referido en el texto de la presente decisión, promoviendo al efecto, original de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, signado por los ciudadanos: Vladimir José Fonseca Peraza, actuando en su carácter de apoderado del Banco Mercantil, C.A., y Miguel Roberto Castillo Echeverría y Dante Carlos de Filippo Rodríguez, actuando en su condición de Directores Principales de la sociedad mercantil “Consorcio Valle del Sol”, mediante el cual, el primero de los nombrados, declara en nombre de su representada, extinguida la hipoteca convencional de primer grado, constituida a favor de la misma, y que pesaba sobre el inmueble objeto del litigio; original de hoja extendida por la oficina de Registro Público del Municipio Barinas, a fin de protocolizar -mediante datos allí descritos- la operación jurídica suscrita por vía auténtica, anteriormente señalada, pero sin que consten las firmas de los otorgantes ni la del Registrador; planilla única bancaria, N° 288-00476, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, con fecha de emisión: 23 de junio de 2.008, y fecha de pago: 2 de julio de 2.008, a nombre del Consorcio Valle del Sol, por concepto de cancelación de hipoteca; original de instrumento contentivo de contrato de compraventa sobre el bien inmueble objeto de la demanda, en el que aparecen como partes, los ciudadanos: Miguel Roberto Castillo Echeverría y Dante Carlos de Filippo Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.585.639 y V-9.992.076, respectivamente, actuando en su condición de Directores Principales del “Consorcio Valle del Sol”, y la ciudadana Merluy Coromoto Navarro Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-13.038.649, sin que consten las firmas de los otorgantes, así como hoja extendida por la oficina de Registro Público del Municipio Barinas, a fin de protocolizar -mediante datos allí descritos- la operación jurídica suscrita referida, pero sin que consten las firmas de los otorgantes ni la del Registrador; planilla única bancaria, N° 288-01097, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, con fecha de emisión: 9 de julio de 2.008, y fecha de pago: 14 de julio de 2.008, a nombre de la ciudadana Merluy Navarro, por concepto de venta de inmueble; original de planilla de solvencia de impuesto inmobiliario urbano del inmueble objeto del presente litigio, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2.008; copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Miguel Roberto Castillo Echeverría, Dante Carlos de Filippo Rodríguez y Merluy Coromoto Navarro Camacho, así como del Registro de Información Fiscal del Consorcio Valle del Sol y de los ciudadanos: Dante Carlos de Filippo Rodríguez y Merluy Coromoto Navarro Camacho; copia fotostática simple de planilla de “Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas”, denominada Forma 33, de la que se colige el pago del impuesto correspondiente al Fisco Nacional, en fecha: 25 de junio de 2.008, respecto del bien inmueble objeto del presente litigio.
Al respecto cabe observar, que si bien la valoración de los referidos instrumentos, y especialmente del original de instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, signado por los ciudadanos: Vladimir José Fonseca Peraza, actuando en su carácter de apoderado del Banco Mercantil, C.A., y Miguel Roberto Castillo Echeverría y Dante Carlos de Filippo Rodríguez, actuando en su condición de Directores Principales de la sociedad mercantil “Consorcio Valle del Sol”, mediante el cual, el primero de los nombrados, declara en nombre de su representada, extinguida la hipoteca convencional de primer grado, constituida a favor de la misma, y que pesaba sobre el inmueble objeto del litigio; podría desprenderse la circunstancia de que no se procedió a la protocolización del documento definitivo de compraventa, únicamente por motivo de la incomparecencia del ciudadano Miguel Roberto Castillo Echeverría al acto de otorgamiento, no es menos cierto, que no se colige tampoco de los instrumentos promovidos, el pago efectivo del precio de venta pactado en el contrato de mandato consignado con el libelo. Y así se decide.
En consonancia con las circunstancias narradas con anterioridad, se evidencia para quien aquí juzga, que la ciudadana Merluy Coromoto Navarro Camacho, en su condición de parte accionante, no logró demostrar por ante este órgano jurisdiccional, el pago efectivo del valor del precio pactado en el contrato de mandato celebrado con la empresa mercantil “Inversiones 099/0, C.A.”, de lo que se colige, que no habiendo comprobado el hecho del cumplimiento de su obligación contractual, no sea procedente en derecho la acción de cumplimiento de contrato interpuesta. Y así se decide.
Para concluir, y respecto del alegato formulado en el escrito de contestación a la demanda, interpuesto por el abogado en ejercicio Rafael Ygnacio Carvajal Orduz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.260, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Inversiones Trigalpa, C.A.”, referido a la presunta existencia de fraude procesal en el presente caso, advierte quien decide, que si bien es cierto que conforme al acta de matrimonio, que marcada con la letra “D” fuere consignada junto al escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, los ciudadanos: Merluy Coromoto Navarro Camacho y Dante Carlos de Filippo Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad nros. V-13.038.469 y V-9.992.076, parte actora y representante de la empresa mercantil “Inversiones 099/0, C.A.”, en su orden, son cónyuges entre sí, no es menos cierto que se constata del instrumento consignado con el mismo escrito de pruebas, pero marcado con la letra “C”, contrato de capitulaciones matrimoniales celebrado entre los mismos ciudadanos, de cuya lectura y análisis se colige, que entre los mismos no existe comunidad de bienes, por lo que en consecuencia resulta inobjetable, que en caso de que el bien inmueble objeto del litigio entrase a la esfera patrimonial de la actora, sólo podría existir un beneficio o provecho económico para ella, y no para el ciudadano Dante Carlos de Filippo Rodríguez, de lo que se deriva que en el caso sub examine, no concurran las circunstancias aceptadas por la doctrina y jurisprudencia patrias, para determinar sin lugar a dudas que el proceso de marras se ha instaurado para defraudar a la administración de justicia, en provecho de los cónyuges referidos, por lo que en consecuencia, el alegato de fraude interpuesto debe ser desestimado. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana Merluy Coromoto Navarro Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.469, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos David Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.436, en contra del Consorcio Valle del Sol, inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anotado bajo el Nº 46, folio 231, Tomo 27-A, en fecha 31 de mayo de 2.005, representada por los ciudadanos: Miguel Castillo, Luis Osante, Dante de Filippo y Cesar de Filippo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-1.585.639, V-7.306.028, V-9.992.076 y V-11.713.632, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha, siendo las 11 y 55 minutos de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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