REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de abril de 2.013
203º y 154º
Exp. Nº 3839-11
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”
PARTE DEMANDANTE:Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.365.117
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Pedro Felipe Pérez y Nelly del Carmen Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 70.736 y 70.728, respectivamente
PARTE DEMANDADA:Avilia Rujano García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.734.808
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651
MOTIVO:Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria
Se inicia el presente juicio por demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por los abogados en ejercicio Pedro Felipe Pérez Rodríguez y Nelly del Carmen Hernández Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 70.736 y 70.728, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.365.117, en contra de la ciudadana Avilia Rujano García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.734.808. Alega la parte actora en su libelo, lo siguiente:
“Que desde el 28 de marzo de 1.993, su representado inició una relación concubinaria con la ciudadana Avilia Rujano García, y estuvieron domiciliados en el sector Mata de Peca, Costas de Cochabamba de la población de Socopó, jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, manteniendo una relación concubinaria por más de quince años, hasta el 15 de abril del año 2.008, conviviendo ambos como marido y mujer, como si fueran un matrimonio, desarrollándose dicha unión en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, en los sitios donde vivieron todos esos años, sobre todo en el último domicilio donde se dedicaron ambos a la siembra y venta de plátanos, así como a la siembra de especies maderables como teca, la cría de animales de corral y semovientes, fomentando un conjunto de mejoras y bienhechurías a sus únicas y exclusivas expensas, con dinero de sus propios peculios y esfuerzo personal que les permitió administrar y desarrollarse económicamente, decidiendo ambos dejar constancia de esas mejoras y bienhechurías para trámites legales necesarios, ya que para ese momento no poseían ningún tipo de documentación que acreditara su existencia, documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Socopó, estado Barinas, en fecha: 31 de octubre de 2.007, anotado bajo el N° 89, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones respectivos, el cual consigna en copia certificada, marcado con la letra “B”; Que en dicho documento como puede apreciarse, aparecen ambos como copropietarios; Que igualmente, durante el tiempo que duró la relación concubinaria procrearon dos hijas, de nombres: Blanca Yakelin y Laura Elizabeth Jaimez Rujano, menores de edad, de 17 y 15 años, en su orden; Que la relación concubinaria comenzó en el año 1.993, y el 17 de enero del año siguiente, nació la primera hija, Blanca Yakelin, y en fecha: 27 de septiembre de 1.995, nació Laura Elizabeth, según se evidencia de sendas partidas de nacimiento que consigna, marcadas “C”; Que la relación continuó hasta el 15 de abril de 2.008, pero no obstante su representado continuó asistiendo y cooperando con el grupo familiar, ya que la relación continuó de manera amistosa, ayudando y colaborando con las necesidades del hogar, asistiendo en la salud de la ciudadana Avilia Rujano García y de sus hijas en común, al punto que la primera se enferma, tratando su problema de salud en el centro clínico Socopó, recomendándosele la necesidad de realizarse una histerectomía total, por lo que su representante a través de su seguro, logró que la operaran en fecha: 31 de julio de 2.009, de cuya intervención salió satisfactoriamente, según anexos que presenta, marcados con la letra “D”; Que luego de la operación, la ciudadana Avilia Rujano García pasó unos días convaleciente en la casa materna, siendo atendida allí por su representado y familiares; Que asimismo, fue realizada operación en fecha: 28 de julio de 2.009, a su menor hija, Blanca Yakelin Jaimez Rujano, según anexo que presenta marcado “E”; Que en fecha 19 de agosto de 2.009, se produjo un inconveniente entre su representado y la ciudadana Avilia Rujano García, no retoRnando al inmueble a partir de esa fecha, por razones de seguridad para ambas partes, ya que se produjeron acontecimientos que hasta la fecha de presentación de la demanda han sido difíciles de solucionar, y por tal motivo no se ha llegado a feliz término, razón por la cual, incoan la acción; Que durante el tiempo que duró la relación concubinaria entre su representado y la ciudadana Avilia Rujano García, fomentaron con su arduo trabajo, unas mejoras y bienhechurías, pero es el caso que una vez separados, y ante la solicitud formulada por su representado para partir los bienes, la referida ciudadana comenzó a realizar una serie de actos ilegales e irregulares para despojar a su representado del 50% de los bienes que le corresponden dentro de la comunidad, siendo el caso, que suscribió un contrato de venta de los bienes, sin el consentimiento y a espaldas de su representado, el cual celebró con el ciudadano Jesús Alberto Briceño García, titular de la cédula de identidad N° V-23.014.851, según contrato que anexa en copia simple, marcado con la letra “F”, y que fuere presentado al Instituto Nacional de Tierras (INTI) para que le asignaran el lote de tierras perteneciente a la comunidad concubinaria al referido ciudadano, quien es hijo de la demandada y fue criado por su mandante; Que dicha venta fue realizada con el concurso del funcionario público, abogado Jesús Hernández Delgado, quien ha ido asesorando como defensor público agrario al ciudadano Jesús Alberto Briceño García, y redactando y visando el documento de venta, celebrada entre la ciudadana Avilia Rujano y su hijo, Jesús Alberto Briceño García, el cual no fue autenticado sino sólo se presentó ante el INTI como documento traslativo de propiedad, viciando dicho documento de nulidad absoluta; Que la partición de los bienes de la comunidad concubinaria le viene siendo exigida a la ciudadana Avilia Rujano García, desde el mes de agosto del año 2.009, pidiéndose la intervención de los organismos municipales, según se evidencia de solicitudes, citaciones y actas levantadas por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, las cuales consigna en anexos marcados “G”, “H” e “I”, interviniendo en dicho momento el funcionario público, abogado Jesús Hernández Delgado, oficiando escrito a la referida Prefectura, en fecha: 10 de febrero de 2.011, a fin de que el Prefecto se abstuviere de tratar asunto relacionado con el predio, utilizando medios fraudulentos para impedir que se realizara la partición amistosa que se estaba llevando a cabo, según se desprende de copia que presenta marcada “J”; Que en el mismo orden de ideas, la ciudadana Avilia Rujano García, procedió a tumbar varios árboles maderables sin el consentimiento de su representado, por lo que se formuló la denuncia respectiva por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, específicamente por ante el Jefe de la Unidad Operativa del Ambiente, la cual fue recibida en fecha: 20 de mayo de 2.010, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda, se haya procedido a realizar alguna investigación por tal motivo, consignando al respecto escrito marcado “K”; Que su representado en fecha: 6 de diciembre de 2.010, interpuso denuncia contra la ciudadana Avilia Rujano García, por ante la Fiscalía del Llano del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, por la desaparición de una novilla (semoviente) que al decir de la referida ciudadana, fue sacrificada, sin el consentimiento de su representado, quien era propietario según guía que presenta en copia simple, marcada “L”; Que presentó formal demanda de partición de la comunidad de hecho, en fecha: 10 de noviembre de 2.009, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, según copias certificadas que anexa marcadas “C”, declarando el referido órgano jurisdiccional, con lugar la cuestión previa 11°, opuesta por la ciudadana Avilia Rujano García, asistida por la abogada Azuris Rivas; Que de los alegatos expuestos por la referida ciudadana en el juicio referido, se constata que la misma confiesa y reconoce la existencia de la comunidad concubinaria; Señala como fundamento de su pretensión, el contenido de los artículos: 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 171, 211 y 767 del Código Civil; Que en virtud de lo expresado, es por lo que demandan a la ciudadana Avilia Rujano García, para que reconozca o en su defecto sea declarado por el Tribunal, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, por la relación concubinaria que existió con su representado, ciudadano Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa; Solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble, objeto del litigio; Solicita la condena en costas de la parte demandada; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte demandada”.
En fecha 2 de junio de 2.011, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Juzgado.
En fecha 6 de junio de 2.011, se dicta auto dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.839-11.
En fecha 9 de junio de 2.011, se dicta auto admitiendo la demanda y emplazando a la demandada, para que diera contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, más un (1) día que se le concedió como término de distancia, ordenándose comisionar a tal efecto, al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 10 de junio de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Pedro Felipe Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.736, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignando los emolumentos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa de citación, y solicitando se le entregasen los recaudos respectivos, a fin de gestionar la citación; lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha: 16 de junio de 2.011.
En fecha 22 de junio de 2.011, diligencia la abogada en ejercicio Nelly Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.728, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, dando por recibidos los recaudos de citación.
En fecha 12 de julio de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Pedro Felipe Pérez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.736, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, devolviendo y consignando la compulsa librada para la citación del demandado, manifestando no haber logrado la citación, en virtud que el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, no estaba dando despacho, y los costos de traslado a tal fin, de la Notaria del Municipio Antonio José de Sucre, eran muy elevados, solicitando en tal sentido, se comisionare al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por ser el Juzgado mas cercano, a fin de citar a la parte demandada, requiriendo además, se le designare correo especial.
En fecha 18 de julio de 2011, se dicta auto, acordando comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para que practicase la citación respectiva, designándose como correo especial a la abogada en ejercicio Nelly del Carmen Hernández Hernández. En la misma fecha se libra despacho, con oficio Nº 403/11.
En fecha 9 de agosto de 2011, diligencia el abogado en ejercicio Pedro Felipe Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.736, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, consignando la comisión de citación librada a la parte demandada, debidamente cumplida, acordándose agregar al expediente, mediante auto dictado en fecha: 19 de septiembre de 2.011.
En fecha 19 de septiembre de 2011, diligencia la ciudadana: Avilia Rujano García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.734.808, parte demandada, manifestando carecer de recursos para pagar un abogado que defendiese sus derechos en el juicio, por lo que solicita que le designe un defensor judicial que la represente.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se dicta auto, acordando designar como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio Juan Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, con la finalidad para que la representare en todos los procedimientos del juicio. En la misma fecha se libra boleta de notificación.
En fecha 4 de octubre de 2011, el alguacil del Tribunal, consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Juan Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 7 de octubre de 2011, diligencia el abogado en ejercicio Juan Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, aceptando el cargo de defensor judicial y jurando cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.
En fecha 10 de octubre de 2011, diligencia el abogado en ejercicio Pedro Felipe Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.736, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando se oficiare a la oficina ORT-Barinas, del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que dejase sin efecto, o en su caso suspendiera el procedimiento de adjudicación de tierras en beneficio del ciudadano: Jesús Alberto Briceño Rujano, sobre el predio conocido como el Fundo el Progreso, y asimismo, se oficiare a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Barinas, a fin de que se iniciare una averiguación al Jefe de la Unidad Operativa del Ambiente de la Coordinación General para la Reserva Forestal de Ticoporo.
En fecha 11 de octubre de 2011, se dicta auto, ordenando emplazar al defensor judicial para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de octubre de 2011, diligencia la ciudadana: Avilia Rujano García, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, confiriéndole poder especial apud acta al mencionado abogado. En la misma fecha, presenta escrito de cuestión previa la ciudadana Avilia Rujano García, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Juan Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651.
En fecha 20 octubre de 2011, se dicta auto, acordando tener como apoderado judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio Juan Herrera. En la misma fecha se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de cuestión previa presentado por la ciudadana Avilia Rujano García.
En fecha 26 de octubre de 2011, presenta escrito el abogado en ejercicio Pedro Felipe Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.736, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, a fin de subsanar la cuestión previa opuesta por la parte accionada, el cual fue acordado agregar al expediente, mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha 31 de octubre de 2011, presenta escrito de contradicción a la subsanación de las cuestiones previas, el abogado en ejercicio Juan Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, siendo acordado agregarlo al expediente, mediante auto dictado en la misma fecha.
En fecha 3 de noviembre de 2011, se dicta sentencia interlocutoria, declarando debidamente subsanada la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el contenido del numeral 5º del artículo 340, ibídem, relativa al defecto de forma de la demanda, opuesta por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2011, presenta escrito de contestación a la demanda el abogado en ejercicio Juan Herrera, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, alegando lo siguiente:
“Que rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de sus términos la demanda formulada en contra de su defendido, por ser falso de toda falsedad todo cuando se narra en la misma. PRIMERO: Que es incierto e inventado el supuesto hecho de que el demandante, ciudadano Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa haya iniciado una relación concubinaria con su representada Avilia Rujano García, desde la fecha: 28 de marzo de 1993 hasta el 15 de abril de 2008 y que hayan estado domiciliados en el sector Mata de Peca, Costa de Cochabamba de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, o en algún otro lugar del país como falsa y maliciosamente se narra en el libelo de la demanda; SEGUNDO: Que es totalmente falso que durante ese sedicente lapso (28-03-93 al 15-04-2008) el demandante y su representada hayan estado conviviendo ambos como marido y mujer, como si fuera un matrimonio, y que esa supuesta unión se desarrolló en forma ininterrumpida, pública, notoria y estable, ante familiares, relaciones sociales y vecinos, dizque en los sitios donde les tocó vivir en todos esos años; TERCERO: Que es igualmente incierto que el demandante, conjuntamente con su representada, se haya dedicado a la siembra y venta de plátanos, así como a la siembra de especies maderables como teca, a criar animales de corral y semovientes, y a fomentar un conjunto de mejoras y bienhechurías a sus únicas y exclusivas expensas, con dinero de sus propios peculios y esfuerzos personales propios; CUARTO: Que no es cierto que el demandante en alguna oportunidad haya estado ayudando y colaborando con las necesidades del hogar de su representada, y mucho menos asistiendo a ésta en su salud y a sus menores hijas; QUINTO: Que miente descaradamente el actor cuando afirma que a su defendida se le intervino quirúrgicamente, por una histerectomía, con la supuesta ayuda de un seguro suyo; SEXTO: Que no es verdad lo afirmado por el demandante que en fecha: 19 de agosto de 2009, se haya presentado un inconveniente entre su persona y su representada Avilia Rujano García y que a partir de esa fecha no haya retornado más al inmueble por razones de seguridad, pues lo verdaderamente cierto es que ese ciudadano jamás convivió con su representada bajo un mismo techo; SEPTIMO: Que es mendaz y alejado de toda verdad lo aseverado por el actor Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, cuando afirma que Avilia Rujano García haya realizado una serie de actos irregulares e ilegales para despojarlo del cincuenta por ciento (50%) de unos bienes habidos en una sedicente comunidad concubina que solo existe en su imaginación; OCTAVO: Que todo cuanto se narra en el libelo de la demanda no constituye mas que una sarta de mentiras, como se demostrará durante la secuela del juicio, el cual ni siquiera se debió intentar, su representada ha tenido conocimiento material de que durante los años en que afirma el demandante haber vivido en concubinato con ella, este ciudadano ha estado cohabitando y conviviendo con una dama llamada Carolina Correa, oriunda y vecina de la ciudad de San Fernando de Apure, capital del estado Apure y con quien ha procreado un hijo, menor de edad, en la actualidad de diez (10) u once (11) años, quien lleva por nombre José Leonardo Jaimez Correa, cuya partida de nacimiento consignaran oportunamente”.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se dicta auto, acordando agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de noviembre de 2011, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas, presentado en la misma fecha, por el abogado en ejercicio Pedro Felipe Pérez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.736, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 6 de diciembre de 2011, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas, presentado en la misma fecha, por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 9 de diciembre de 2011, se dicta auto, acordando agregar al expediente, los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio Pedro Felipe Pérez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.736, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ordenándose su evacuación y reservándose este Juzgado su apreciación en la definitiva. En la misma fecha se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.651, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ordenándose su evacuación y reservándose este Juzgado su apreciación en la definitiva.
En fecha 10 de julio de 2012, se dicta auto, indicando a las partes que el lapso para presentar informes comenzaría a computarse a partir del primer día de despacho siguiente.
En fecha 31 de julio de 2012, presenta escrito de informes la abogada en ejercicio Nelly del Carmen Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.728, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 1º de agosto de 2012, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de informes presentado por la parte demandante y reservándose el Tribunal, el lapso para dictar la sentencia definitiva.
En fecha 1º de noviembre de 2012, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
En fecha 19 de febrero de 2013, diligencia el abogado en ejercicio Pedro Felipe Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.736, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, solicitando dictar sentencia definitiva.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Reproduce el mérito favorable que se desprende de autos que favorezcan a su representado. No puede concedérsele valor a una promoción formulada de manera tan genérica, pues la parte o su representación judicial, se encuentran en el deber de especificar qué hechos, actos o instrumentos que cursen en autos, son los que se desea hacer valer en su favor. En consecuencia, el medio probatorio promovido debe ser desechado. Y así se declara.
Promueve los instrumentos consignados con el escrito libelar, que se describen a continuación:
Marcado con la letra “B”, copia simple de documento autenticado en fecha: 31 de octubre de 2.007, por ante la Notaría Pública de Socopó, estado Barinas, consistente en declaración de los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.365.117 y V-6.734.807, respectivamente, de haber fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías a sus expensas, las cuales integran la parcela denominada “El Progreso”, ubicadas en el sitio conocido como Costas de Cochabamba, Municipio Antonio José del Sucre del estado Barinas, desde hace 10 años. En vista que el referido instrumento no fue objeto de impugnación en la oportunidad legal respectiva, se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento auténtico, de conformidad con lo establecido en los artículos: 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Marcado con la letra “C”, copia certificada de expediente N° 5.203, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de promover las actas de nacimiento de las ciudadanas: Blanca Yakelin Jaimez Rujano y Laura Elizabeth Jaimez Rujano, las cuales rielan a los folios once (11) y doce (12), respectivamente. Al respecto constata quien decide, que las actas señaladas, rielan a los folios diez (10) y once (11) de las referidas actuaciones jurisdiccionales, evidenciándose que las mismas ciertamente corresponden a las ciudadanas: Blanca Jaqueline y Laura Elizabeth Jaimez Rujano, quienes aparecen ser hijas de los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.365.117 y V-6.734.807, respectivamente. En consecuencia, se les concede valor probatorio como instrumentos públicos administrativos, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de veracidad iuris tantum respecto de su contenido y lo manifestado en los mismos, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.
Respecto a las mismas actuaciones jurisdiccionales, hace valer la confesión en que incurre la ciudadana Avilia Rujano García, y que riela al folio cuarenta (40) de los señalados autos, al manifestar la misma, lo siguiente: “…por cuanto la ciudadana Avilia Rujano García convivió (sic) con el ciudadano Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, y procrearon a las hoy adolescentes Blanca Jaqueline Jaimez Rujano y Laura Elizabeth Jaimez Rujano…”. Al respecto, se evidencia de la lectura de las referidas actuaciones, así como del escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda, interpuesto por la ciudadana Avilia Rujano García, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que la misma manifestó por ante el referido órgano jurisdiccional, que había convivido con el ciudadano Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, hasta el día 12 de diciembre de 2.000, procreando a las adolescentes: Blanca Jaqueline Jaimez Rujano y Laura Elizabeth Jaimez Rujano, no obstante lo anterior, tal manifestación de voluntad no puede asimilarse a la confesión prevista en el artículo 1.401 del Código Civil, pues ésta hace referencia a la confesión que bajo juramento se hace por ante un órgano jurisdiccional, en la oportunidad de absolver posiciones juradas o al deferir el juramento. Y así se declara.
Marcado con la letra “D”, informe médico de la ciudadana Avilia Rujano García, de fecha: 31 de julio de 2.009, a fin de demostrar que aún después de separados, su representado seguía asistiendo a la demandada, solicitando su ratificación en juicio, a través de la prueba testimonial; Marcado con la letra “E”, informe médico relacionado con la operación de la ciudadana Blanca Jaqueline Jaimez Rujano, a fin de demostrar que aún después de separado de la ciudadana Avilia Rujano, su representado seguía asistiendo a su grupo familiar, solicitando su ratificación en juicio, a través de la prueba testimonial. Estos medios de prueba no fueron admitidos, en virtud de no haber señalado la parte promovente, el nombre de las personas que ratificarían los mismos por medio de la prueba testimonial. En consecuencia, deben ser desechados del proceso. Y así se declara.
Marcado con la letra “F”, copia simple de contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos: Avilia Rujano García y Jesús Alberto Briceño Rujano, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.734.807 y V-23.014.851, respectivamente. No se le concede valor probatorio, por cuanto el mismo resulta insuficiente a fin de comprobar la circunstancia controvertida en el presente juicio, cual es, la relación de hecho presuntamente sostenida entre los ciudadanos: Avilia Rujano García y Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa. En tal sentido, se desecha por impertinente. Y así se declara.
Marcado con la letra “G”, original de solicitud formulada por el ciudadano Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, a fin de solucionar el conflicto habido con la ciudadana Avilia Rujano García; Marcado con la letra “H”, copia simple de sendas citaciones, libradas en fechas: 26 y 27 de agosto de 2.009, a la ciudadana Avilia Rujano, por parte de la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; Marcado con la letra “I”, copia simple de acta levantada por la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha 25 de octubre de 2.009, mediante la cual, la referida oficina, trató de mediar entre los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García, a fin de llegar a un acuerdo sobre la partición de los bienes; Marcado con la letra “J”, copia simple de oficio N° DP-A-1-10-2011, de fecha: 10 de febrero de 2.011, sucrito por el Defensor Público Primero Agrario del estado Barinas, abogado Jesús Hernández Delgado; Marcado con la letra “K”, original de denuncia presentada por el ciudadano Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, por ante la Unidad Operativa del Ambiente, de la población de Costas de Cochabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en fecha: 20 de mayo de 2.010; Marcado con la letra “L”, original de guía única de despacho de movilización, de fecha: 26 de noviembre de 2.008, a fin de acreditar la propiedad de su representado sobre un semoviente. De los instrumentos promovidos, no se desprenden elementos de convicción que coadyuven a dilucidar el hecho controvertido en el presente juicio, verbigracia, la relación de hecho presuntamente sostenida entre los ciudadanos: Avilia Rujano García y Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, por lo que en consecuencia, deben desecharse del proceso. Y así se declara.
Marcada como prueba complementaria “1”, copia simple de constancia de residencia emitida por el Banco Comunal, sector Mata de Peca, Costas de Cochabamba, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, de fecha: 1° de agosto de 2.009; Marcada como prueba complementaria “2”, copia simple de constancia de unión concubinaria, de fecha: 6 de julio de 2.007, emanada de la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; Marcada como prueba complementaria “3”, copia simple de constancia de unión concubinaria, de fecha: 5 de julio de 2.007, emanada del Consejo Comunal “La Gonzalera”, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Observándose que las referidas instrumentales se encuentra suscritas por terceras personas -quienes dan fé de lo expresado en ambas constancias- no siendo parte en el juicio, es claro que las mismas debían ser ratificadas mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no habiéndose verificado tal actuación por parte del promovente, deben desecharse los medios de prueba. Y así se declara.
Marcada como prueba complementaria “4”, copia de acta de asamblea del Consejo Comunal sector Mata de Peca, Costas de Cochabamba, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, de fecha: 8 de marzo de 2.007; Marcada como prueba complementaria “5”, copia de acta de asamblea del Comité de Vivienda del Consejo Comunal sector Mata de Peca, Costas de Cochabamba, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, de fecha: 16 de septiembre de 2.007; Marcada como prueba complementaria “8”, copia de acta de asamblea del Banco Comunal, hoy día, Consejo Comunal sector Mata de Peca, Costas de Cochabamba, Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, de fecha: 15 de marzo de 2.007. Los medios de prueba resultan insuficientes a fin de comprobar la relación concubinaria que alega el demandante, existió entre él y la ciudadana Avilia Rujano García, por lo que en consecuencia, los mismos deben ser desechados del proceso. Y así se declara.
Marcada como prueba complementaria “6”, copia simple de hoja de censo de grupo familiar, realizada por la Misión Barrio Adentro, en fecha: 16 de octubre de 2.007. Observándose que el medio de prueba promovido, lo es en copia simple, y que aunado a ello, el mismo adolece de firma del funcionario actuante, a fin de otorgarle veracidad, es de lo que se colige, que el mismo no cumpla con los requerimiento exigidos por la ley patria para considerarlo un instrumento público administrativo, por lo que en consecuencia, debe ser desechado del juicio. Y así se declara.
Marcada como prueba complementaria “7”, tres (3) facturas, expedida la primera por la sociedad mercantil “Ferretería La Principal, C.A.”, y las restantes por la empresa de comercio “Ferretería El Catire, C.A.”, a nombre del ciudadano Lorenzo Jaimez, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.117. Constatándose que no se desprende los instrumentos promovidos, elementos que coadyuven a dilucidar los hechos controvertidos en el presente juicio, es por lo que en consecuencia, deben ser desechados del proceso. Y así se declara.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Félix Antonio Ayala Contreras, Martín García Delgado, Neila del Valle López Galván, Hilda Chávez de Duque, Nestor Martos, Maria Mirley Cuevas Avendaño y Avilio Briceño Bastidas, venezolanos todos, a excepción del segundo de los nombrados, quien es de nacionalidad colombiana, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad nros. V-6.684.298, E-81.144.577, V-14.867.684, V-22.119.529, V-4.720.215, V-19.191.684, V-8.147.277, respectivamente. Los cuales rindieron declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
Testigo: Hilda Chávez de Duque: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García; Que si vivieron juntos bajo el mismo techo, como marido y mujer, de la mima forma como si fuera un matrimonio, Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García; Que si sabe y le consta que en el año 1993, los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García, iniciaron una relación como marido y mujer; Que le consta el hecho de que ellos convivían como marido y mujer, porque es vendedora de productos de ese sector y ellos han sido sus clientes y se dio cuenta en el tiempo que ellos vivían y de esa misma manera le consta que ellos vivían en una parcela, que después al año, el terreno lo invadieron, se llama Costa de Cochabamba, Mata de Peca, los cuales están discutiendo, es vecina porque vive cerca de ellos, el señor Lorenzo es fundador juntamente con su esposa; Que si sabe y le consta que los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García, se dedicaron a la siembra de plátanos y a la cría de animales domésticos; Que si sabe y le consta que los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García, fueron fundadores del Consejo Comunal, Costa de Cochabamba, porque asistían a las reuniones de la comunidad; Que los nombres de los hijos que forman el grupo de la familia de los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García, un niño nacido de ocho (8) meses el cual lleva por nombre Jesús Alberto, luego nació Blanca y después Laura; ellos son los hijos de ellos; Que si sabe y le consta que el ciudadano: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, colaboró en las necesidades del hogar, en la salud de la señora Avilia Rujano García y de su grupo familiar, él tiene conocimiento que fue operada y el estuvo pagando sus gastos presentes, ella fue atendida de la operación en casa de la mama del señor Lorenzo.
Analizada la declaración de la testigo, y evidenciándose para quien decide que la misma manifestó conocimiento cierto de los hechos preguntados, no habiendo incurrido en contradicciones de ningún tipo, quien decide, le concede valor probatorio a su deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Testigo: Néstor Elbano Martos Mendoza: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García, una relación de médico paciente, solamente profesional; Que la relación con los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García, son pacientes, y a la señora la operó de una histerectomía y a una de sus hijas de apendisectomía y a la mamá de la colecistectomia, todos fueron por el seguro del Ministerio de Educación; Que los requisitos para el ingreso de un paciente remitido por el Seguro de IPASME, en el caso de que exista una concubina, su trabajo consiste en redactar un informe médico solicitando una carta aval para proceder quirúrgicamente con el paciente titular o incluido en el Seguro del Ministerio del Poder Popular para la Educación, avalado por un examen de laboratorio y un estudio ecosonográfico, de lo demás se encarga la administración, el trámite administrativo corresponde a la administración de la clínica, que si mal no recuerda, los requisitos son cédula de identidad del titular, ultimo bauche de pago del titular, datos del incluido, los incluidos son la esposa, los hijos, y los padres del titular, de eso puede dar fe la administración de la Clínica San José; Que tiene entendido que para ser intervenido quirúrgicamente a través del Seguro del IPASME el paciente debe ser familiar del asegurado, que son los familiares más cercanos, la esposa o concubina, hijo y padres del titular, eso lo informa la administración de la Clínica. Repreguntado: Que le consta lo que termina de declarar, porque Andrés Bello decidía las dos cosas de la verdad son la evidencia y la demostración, que no tiene necesidad de decir mentiras, la historia de los pacientes están en la clínica; Que actualmente no sabe, que los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García son concubinos, él se la presentó como señora y esposa o concubina, no sabe; Que en la oportunidad, en que le dijo el señor Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, que Avilia Rujano García, era su señora, fue cuando le correspondió operar primero a una de sus hijas y después cuando le tocó operarla; Que en ningún momento le dijeron que los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García, eran concubinos, lo único que sabe es que eran una familia.
Analizada la declaración del testigo, evidenciándose para quien decide que el mismo manifestó conocimiento cierto de los hechos preguntados, y no habiendo incurrido en contradicciones de ningún tipo en los particulares repreguntados, quien decide, le concede valor probatorio a su deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Testigo: Martín García Delgado: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García; Que tiene ocho (8) años conociendo a los mencionados ciudadanos; Que si sabe y le consta que los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García, vivieron juntos bajo el mismo techo como marido y mujer como si fueran esposos; Que le consta que los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García, vivían como marido y mujer como si fueran esposos, porque hizo amistad con Lorenzo de criar pollos y gallos finos y jugaban los dos; Que si estuvo criando pollos finos de pelea con Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, cuando asistía a su vivienda o los visitaba, se encontraba allí en la vivienda la ciudadana: Avilia Rujano García junto a su grupo familiar y su esposo, él los miraba en la casa; Que los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García, se dedicaban a la siembra de cultivo de plátanos, cuando iba a la platanera lo encontraba siempre trabajando, cuando eso estaban bien los plátanos; Que la dirección o ubicación donde vivieron los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García, bajo el mismo techo como marido y mujer es en Cochabamba; Que es vecino, en el sector donde habitaron juntos como marido y mujer los mencionados ciudadanos; Que la distancia donde habitaron los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García es en Cochabamba, como a kilómetro y medio; Repreguntado: Que en el 2003 empezó a conocer a los mencionados ciudadanos; Que los miraba juntos como marido y mujer como si fueran esposos, cada vez que los visitaba, nadie le dijo nada; Que los hijos que cohabitaban con la madre Avilia Rujano García, las dos (2) muchachas y el muchacho; Que el hijo mayor de la ciudadana: Avilia Rujano García, se llama Jesús, pero la edad no sabe, porque él estaba chamito, no puede decir los años; Que la edad aproximada de ese joven que se llama Jesús, es como de diez (10) años; Que si ha mirado por ahí, a ese joven que se llama Jesús y que dijo que es hijo de Avilia Rujano García; Que la edad del hijo de la señora Avilia Rujano García, es de dieciocho (18) años; Que si le consta que Lorenzo Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García hayan sido marido y mujer; Que le consta porque los miraba juntos, dormían en el cuarto, cuando los visitaba ellos salían del cuarto; Que no se ha quedado a pasar la noche en la casa donde vivían Avilia Rujano García con sus hijos, cuando llegaba de visita se iba a las diez (10) de la noche.
Analizada la declaración del testigo, y evidenciándose para quien decide que el mismo manifestó conocimiento cierto de los hechos preguntados, no habiendo incurrido en contradicciones de ningún tipo en los particulares repreguntados, quien decide, le concede valor probatorio a su deposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Prueba de Informes: A la Dirección Regional del Instituto Nacional de Tierras (INTI) del estado Barinas. Al respecto, se recibió en fecha: 21 de junio de 2.012, oficio N° ORT-CG-0155-12, de fecha: 20 de junio de 2.012, emanado del Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras-Barinas, mediante el cual informan que en los archivos de esa oficina existe expediente signado bajo el N° ORT-6/6-RDGP-09/8434, de fecha: 21 de diciembre de 2.009, a nombre del ciudadano Jesús Alberto Briceño Rujano, titular de la cédula de identidad N° V-23.014.851, que según datos del expediente, el lote de terreno está ubicado en el sector Costa de Cochabamba, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre, señalando además, que en el expediente está incorporado un documento de compraventa, visado por el abogado Jesús Hernández Delgado, titular de la cédula de identidad N° 9.594.401.
Si bien el medio de prueba promovido, fue evacuado conforme a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, no se evidencia de la información recibida por ante este Juzgado, circunstancia alguna que coadyuve a dilucidar la circunstancia controvertida en el curso del presente litigio de acción mero declarativa, por lo que en consecuencia, el medio de prueba debe ser desechado del proceso. Y así se declara.
Prueba de Informes: Al Centro Clínico San José de Socopo, C.A. Sobre el particular, se recibió en fecha: 26 de enero de 2.012, oficio sin número, de fecha: 24 de enero de 2.012, emanado de la Licenciada Anny Contreras, en su carácter de administradora de la referida empresa mercantil, mediante la cual informa a este Juzgado, que la ciudadana Avilia Rujano García, titular de la cédula de identidad N° V-6.734.807, fue operada en esa empresa el día 31 de julio de 2.009, practicándosele histerectomía total, siendo cubierta dicha intervención por el seguro del ciudadano: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.117; informando asimismo, que la ciudadana Blanca Yakeline Jaimez Rujano, titular de la cédula de identidad N° 20.226.464, fue operada en esa empresa el día 28 de julio de 2.009, siendo operada de hernia inguinal, siendo cubierta dicha intervención por el seguro del ciudadano: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.117.
Se le concede valor probatorio, por haber sido evacuado conforme a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del medio de prueba, la veracidad de lo alegado al respecto por la parte actora en su escrito libelar. Y así se declara.
Prueba de Informes: A la Unidad Operativa del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Coordinación General para la Reserva Forestal de Ticoporo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Al respecto, se recibió en fecha: 7 de mayo de 2.012, oficio N° 0148-2012, de fecha: 4 de mayo de 2.012, emanado de la Coordinadora General (E) de la Unidad Operativa para la Reserva Forestal de Ticoporo, Ingeniero Forestal M.Sc. María Eugenia Benítez Torres, mediante el cual informan a este Juzgado, que en fecha: 20 de mayo de 2.010, el ciudadano Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, titular de la cédula de identidad N° V-9.365.117, presentó por ante esa Unidad, escrito de denuncia sobre afectación del recurso flora, en las inmediaciones de la Unidad de Producción “El Progreso”, propiedad del referido denunciante y de la ciudadana Avilia Rujano García, titular de la cédula de identidad N° V-6.734.807, a quien responsabiliza por la tala de un número indeterminado de individuos arbóreos de la especie Teca, prescindiendo de la permisología correspondiente. Informa igualmente, que en relación al acto denunciado, esa Unidad Administrativa comisionó a dos funcionarios para que realizaran la inspección técnica correspondiente e hicieren constar en informe todas las resultas del caso, siendo corroborada la infracción denunciada, teniendo como resultado la tala y aprovechamiento de doce (12) árboles vivos de la especie Tectona grandis (teca), por lo que esa unidad como medida reparatoria del daño causado, recomendó a la ciudadana Avilia Rujano García, establecer una cuota de repoblación forestal, consistente en 240 plantas de especies autóctonas, las cuales debían ser implantadas en las áreas desprovistas de vegetación en la unidad de producción “El Progreso”, en el período de lluvia del año 2.010.
Si bien el medio de prueba promovido, fue evacuado conforme a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, no se evidencia de la información recibida por ante este Juzgado, circunstancia alguna que coadyuve a dilucidar la circunstancia controvertida en el curso del presente litigio de acción mero declarativa, por lo que en consecuencia, el medio de prueba debe ser desechado del proceso. Y así se declara.
Prueba de Informes: A la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. En tal sentido, se recibió en fecha: 7 de febrero de 2.012, oficio N° 038-2012, de fecha: 6 de febrero de 2.012, emanado de la referida oficina, mediante el cual informan que se recibió por ante esa dependencia, oficio enviado por el abogado Jesús Hernández, Defensor Público Agrario, de fecha 10/02/2011, mediante el cual se insta a dejar sin efecto cualquier trámite o arreglo, en relación a la problemática que detenta el fundo denominado “El Progreso”. Igualmente informan, que en fecha 27/08/2009, fue recibida denuncia escrita , presentada por el ciudadano Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, C.I. V-9.365.117, en contra de la ciudadana Avilia Rujano García, C.I. V-6.734.807, por conflicto de partición de comunidad concubinaria, procediendo ese Despacho a emitir dos citaciones a la referida ciudadana, en fechas: 26 y 27 de agosto de 2.009.
Se le concede valor probatorio, por haber sido evacuado conforme a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del medio de prueba, la veracidad de lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, respecto a las diligencias realizadas por ante la referida oficina pública, a fin de solventar la situación conflictiva habida con la demandada de autos. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve los testimoniales de los ciudadanos: Maria Ayde Ramírez de Velosa, José Ernesto Medina Osorio, Juan Enrique Silva Torres y José Avelino Palacios, venezolanos los tres primeros, y de nacionalidad colombiana el último, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.366.725, V-10.161.120, V-9.191.290 y E-81.928.437, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el comisionado Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, manifestando lo siguiente:
Testigo José Avelino Palacios: Que desde hace tiempo conoce suficientemente de vista, trato y comunicación, a los ciudadanos: Avilia Rujano García y Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa; Bueno, que si dichos ciudadanos hayan convivido como marido y mujer, en forma permanente, que él sepa el señor Lorenzo Jaimez Zerpa iba y venia es decir no continuamente; Que si sabe la dirección de cada uno de esos ciudadanos, Avilia Rujano, vive en la parcela en el Sector Mata de Peca, Costas de Cochachamba, denominado “Parcela El Progreso” y el señor Lorenzo Jaimez Zerpa, desde hace mucho tiempo ha vivido en Socopó, en casa de la mamá, también sabe y le consta que viajaba mucho para San Fernando y vivía también en casa de la señora llamada Carolina Correa, en el barrio 13 de abril, esa es la dirección donde éel ha vivido; Que si sabe y le consta que mientras el señor Lorenzo Jaimez Zerpa iba y venia a la residencia de la señora Avilia Rujano García, al mismo tiempo convivía en concubinato con la ciudadana Nilda Carolina Correa, con quien procreó un hijo, menor de edad en la actualidad, que lleva por nombre Jesús Leonardo Jaimez Correa; Que si ha tenido la oportunidad de conocer personalmente a la ciudadana: Nilda Carolina Correa, en la ciudad de San Fernando de Apure; Que sabe y le consta todo lo que termina de declarar, porque iba mucho a un bar que estaba pegado a la casa de ella, de nombre Bar “Llanos de Arauca” conversó con la señora y le dijo que ella tenia una peluquería que el señor Lorenzo Jaimez se la había comprado y que luego había tenido el niño antes mencionado; Que sabe y le consta todo lo que termina de declarar acerca de la vida y residencia de los ciudadanos: Avilia Rujano García y Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, porque como dijo ante los conoce desde hace mucho tiempo y ha trabajado como obrero en la parcela de la señora Avilia Rujano. Repreguntado: Que conoció y bajo circunstancia a los ciudadanos: Avilia y Lorenzo, como dijo anteriormente los conoce desde hace mucho tiempo, porque ha sido trabajador en esa zona y ha trabajado también en la parcela de la señora Avilia Rujano; Que no tiene ningún tipo de relación amorosa, amistad con la con la ciudadana: Avilia Rujano, y repite que fue trabajador de la zona y en la parcela de ella, obteniendo ingresos de su sueldo como un obrero de cualquier finca; Que conoce aproximadamente esos ciudadanos, en el año 1995 en adelante, rectifica en el año 91; Que de acuerdo a lo declarado, llegó hasta su persona, porque la casa de ella estaba pegada al bar y en conversaciones normales como es, entre personas o ciudadanos se lo comentó, como un comentario sin más nada que interesar; Que ha dicho que no tiene interés con ninguna de las partes, y en cuanto a la pregunta de por qué hace diligencias en el Tribunal respecto al expediente, manifiesta que es ella la que lo esta instando a decir o aclarar algo que no le compete, por cuanto el Tribunal como cualquier oficina pública es libre como ciudadano para entrar en cualquier cosa que le sea necesaria, más nada; Que su residencia en los actuales momentos, como antes lo mencionó en Barinas, Barrio Santa Rosalía de Palermo, Calle 4, Punta Gorda; Que no tiene ningún interés de visitar a la ciudadana: Avilia Rujano y a ninguna de las partes, solamente cuando requieren sus servicios como obrero y desde ayer cuando le dijeron que viniera a declarar hoy.
Analizada la declaración del testigo, se evidencia para quien decide, que el mismo manifiesta haber trabajado -y trabajar en ocasiones- en la parcela propiedad de la parte demandada, ciudadana Avilia Rujano García, lo que denota una relación de trabajo entre ambos que empeña la gratitud del testigo, y en virtud de lo cual, su declaración adolece de imparcialidad. Aunado a lo anterior, constata quien decide, que el testigo no reside en el Municipio Antonio José de Sucre, sino en el Municipio Barinas, manifestando conocimiento de circunstancias periódicas de la relación de los ciudadanos: Avilia Rujano García y Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, que sólo podrían ser advertidos por quien hace vida cerca de la residencia de las partes que conforman la relación jurídico-procesal en el presente juicio, lo que evidencia aún más, la parcialidad del testigo evacuado. En consecuencia, su declaración debe ser desechada. Y así se declara.
Testigo: Juan Enrique Silva Torres: Que conoce a la ciudadana Avilia Rujano García desde el año 90 como vecina desde hace tiempo, y al ciudadano: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, no lo conoce hace tiempo, sino poco tiempo; Que no sabe que dichos ciudadanos hayan convivido como marido y mujer en forma permanente, porque los veía cuando él entraba y salía de ahí, no sabe si eran marido y mujer; Que la ciudadana: Avilia Rujano García vive en el sector La Gonzalera, Mata de Peca y el señor Don Lorenzo vive en Socopó; Que si le consta que el señor Lorenzo Jaimez Zerpa iba y venia a la residencia de la ciudadana: Nilda Carolina Correa, en la ciudad de San Fernando de Apure, con quien procreó un hijo menor en la actualidad, que lleva por nombre Jesús Leonardo Jaimez Correa; Que si conoce personalmente a la ciudadana: Nilda Carolina Correa, en la ciudad de San Fernando de Apure; Que le consta y sabe que la señora Avilia Rujano, es una mujer luchadora en esa parcela, cuando pasaba por ahí la saludaba y la veía trabajando en la parcela; Que lleva 7 años viviendo como vecino de la señora Avilia Rujano García, en el sector La Gonzalera, Mata de Peca, Cochabamba.
Analizada la declaración del testigo, se evidencia para quien decide, que aún cuando el mismo manifiesta habitar en la Reserva Forestal de Ticoporo, también afirma que le consta que el señor Lorenzo Jaimez Zerpa iba y venía a la residencia de la ciudadana: Nilda Carolina Correa, en la ciudad de San Fernando de Apure, lo cual hace dudar de la veracidad de su testimonio, al expresar como ciertas, circunstancias que sólo podrían ser afirmadas por quien fuere vecino de la referida ciudadana Nilda Carolina Correa, y no por quien habita en el estado Barinas. En consecuencia, se desecha su declaración. Y así se declara.
Promueve testimonial de la ciudadana: Nilda Carolina Correa. No fue evacuada la misma.
Promueve posiciones juradas. En tal sentido, en la oportunidad fijada para realizarse cada acto, las partes expresaron lo siguiente:
Absolvente: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa; Que el niño engendrado con la ciudadana: Nilda Carolina Correa, fue cuando estuvo trabajando con un camión que adquirió para la ciudad de San Fernando, vendiendo plátano, que compraba en Cochabamba y producía en la parcela; Que el hijo que procreó con la ciudadana: Nilda Carolina Correa es menor de edad, porque nació en abril de 2002 y en el tiempo de nacimiento de ese niño él no estaba viajando para San Fernando, no vivía allá; Que no vivía con la señora Nilda Carolina Correa como marido y mujer, para el momento en que nació el menor Jesús Leonardo Jaimez Correa, fue una relación pasajera de muy poco tiempo, sin ningún compromiso y no vivía en San Fernando cuando ese niño nació; Que no desiste en el acto de la demanda; Que es totalmente negativo que iba esporádicamente a la casa de la ciudadana: Avilia Rujano García, para el momento que fueron procreadas las menores Blanca Yaquelin y Laura Rujano García, ya que con esa señora tenia una relación seria y estable y convivió con ella como marido y mujer desde el año 93 bajo el mismo techo hasta el año 2008, en que se salió de la casa por discordia entre ambos y de ahí en adelante siguió cumpliendo con su responsabilidad como padre y pendiente de su parcela hasta agosto de 2009, que la señora lo sacó de ahí con el sargento de la guardia de la cadena, el cual le prohibió la entrada a dicha parcela, amenazándolo que el día que volviera lo metería preso, igualmente fue amenazado por su hijo Jesús Alberto, criado de él desde la edad de 8 meses de nacido hasta los 16 años, que lo mataría si iba a la parcela, por ese motivo tuvo que realizar la demanda para que se haga justicia y le den sus derechos que le pertenecen sobre lo que adquirió con su trabajo; Que es totalmente falsa y llena de la más vil mentira que convivía con la ciudadana: Nilda Carolina Correa, para el momento que fueron procreadas las menores Blanca Yaquelin y Laura Isabel Jaimez Rujano, ya que para ese tiempo en que esas niñas fueron procreadas no conocía ni sabia que existía la ciudadana: Nilda Carolina Corea y fueron nacidas bajo la unión concubinaria y estable que mantuvo por mas de 15 años con la ciudadana: Avilia Rujano; Que es totalmente falso que para el momento del nacimiento de las menores Blanca Yaquelin y Laura Isabel Jaimez Rujano, no tenia ni llevaba ningún tipo de relación con la ciudadana: Avilia Rujano García, ya que sí estaba conviviendo con la señora bajo el mismo techo hasta el año 2008; Que es totalmente falso que para el momento en que llevaba relaciones con la ciudadana: Avilia Rujano García, ya convivía con la ciudadana: Nilda Carolina Correa, ya que cuando inició la convivencia con Avilia Rujano, a la señora Nilda Correa no la conocía; No acepta que el menor Jesús Leonardo Jaimez Correa, es su hijo biológico, no le ha realizado examen de ADN, lo acepta como hijo reconocido, lo que la señora Nilda Correa le dijo que posiblemente era suyo; Que no era solo novio de la ciudadana: Avilia Rujano García, para el momento en que nacieron las menores Blanca Yaquelin y Laura Isabel Jiménez Rujano, ya que tuvo con la señora Avilia desde el mismo momento en que le realizó, no fue como novio, sino como marido y mujer, conviviendo como lo ha dicho en el mismo techo, y que no conoce a nadie como hija de la señora Avilia Rujano, que lleve el apellido Jiménez ; Que es totalmente falso que era novio de la ciudadana: Avilia Rujano García, para el momento en que nacieron las jóvenes Blanca Yaquelin y Laura Isabel Jaimez Rujano, ya que al nacimiento de sus hijas tenia viviendo con la señora como marido y mujer desde el año 1993; Que a la ciudadana. Nilda Carolina Correa, madre del menor Jesús Leonardo Jaimez Correa, solo la conoció en el mes de junio del año 2001, luego no volvió a saber de ella, no mantiene ningún tipo de relación con ella; Que si sabe exactamente el lapso en que convivió como concubino, con la ciudadana: Avilia Rujano García, si le pregunta la fecha en otra pregunta aparte; Que si el niño fue procreado por el año 2001, según la señora Nilda Correa, él es su padre y pudo ser engendrado en el tiempo cuando estuvo trabajando hacia el mercado en San Fernando y es un hijo reconocido por él; Que es verdad que el menor Jesús Leonardo Jaimez Correa, nació en el año 2.002.
Se le concede valor probatorio para comprobar el contenido de las posiciones absueltas por haberse evacuado conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable al respecto, prevista en el Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Absolvente: Avilia Rujano García; Que es mentira que en el año 1995, ella y el señor Lorenzo Jaimez, tomaron en posesión un lote de terreno ubicado en Costas de Cochabamba, para ese momento vivía en Socopó y sigue viviendo en Socopó; Que se iba a mandar a operar en el hospital y él le dijo que como era la madre de sus hijas que se operara por su seguro en la Clínica San José y después llego cobrándole el dinero y quitándole la parcela; Que si es cierto, que su hija con el señor Lorenzo Jaimez de nombre Blanca Yaquelin Rujano, fue operada por seguro en la Clínica de Socopó, porque era el papá; Que ambas operaciones fueron cubiertas por el señor Lorenzo Jaimez, como no tenia seguro y como era la madre de sus hijos; Que es cierto que el defensor agrario, abogado Jesús Hernández Delgado, elaboró un documento de compra venta entre ella y el señor Jesús Alberto Briceño de un lote de terreno ubicado en costa de Cochabamba “Fundo El Progreso”, si se lo vendió a él para que Lorenzo no se lo quitara; Que si es cierto que el 19 de agosto de 2009, el señor Lorenzo Jaimez, fue sacado del “Fundo El Progreso” por el Sargento Porfirio Sinfonte de la Guardia Nacional, porque él se metió a cercar la parcela con la mujer que tiene, si no es por sus hijas la mata con un cuchillo de acero, tenía once (11) días de operada, si no es por sus hijas, ese hombre la hubiera matado allí, y por eso fue a la Guardia para que lo sacara; Que no es cierto, es mentira, que en año 1993, ella y el señor Lorenzo Jaimez convivieron durante dos (2) años en el Sector La Bodega de Cochabamba; Que si es cierto que en el año 1994, nació la primera hija de ambos, Blanca Yaquelin Jaimez, porque eran novios, él iba y venia nunca vivió con ella; Que es falso que en el año 1993, ella y el señor Lorenzo Jaimez, comenzaron una relación concubinaria; Que en el año 1995 nació su segunda niña de nombre, Laura Isabel Jaimez de su relación con el señor Lorenzo Jaimez, que como le dijo de Blanca Yaquelin, él iba y venia y es su hija, no vivía con él; Que él no estuvo trabajando allá ni tiene ganado, ni se dedicaron a la siembra tampoco, él vive en Socopó y es profesor; Que no es cierto que acordaron partir de manera amistosa el lote de terreno propiedad de ambos, ese terreno lo sembró ella con sus hijos en ningún momento él sembró una mata de plátano, él es profesor; Que el señor Lorenzo Jaimez vendió un lote de terreno al señor Macario Salcedo, y se fue para Apure con una señora que tiene allá, él tiene un niño con esa señora; Que de la venta de esa parcela le dieron en pago al señor Lorenzo Jaimez, un camión valorado en cinco millones de bolívares en efectivo y se fue para Apure con la señora Carolina, se llevo el camión para allá y no sabe que hizo con el, él no le dio nada, de las 8 hectáreas que vendió se fue para Apure con la mujer que tenia allá; Que si el señor Lorenzo Jaimez, durante la relación que mantuvo, si vendió en el año 2003, el camión al señor Luís Ramírez de la Cadena, si vendió ese camión cuando estaba viviendo en Apure, con la mujer que tenia allá, no le dio ni medio; Que no es cierto que el señor Lorenzo Jaimez, con el camión que obtuvo por la venta de la parcela, transportaba plátano para San Fernando de Apure, de lo que producía en la parcela, el cargaba plátano de otras partes y no le daba ni medio; Que al señor José Palacios sólo lo tiene de obrero en la parcela, nada mas; Que no es cierto que su grupo familiar conformado por el señor Lorenzo Jaimez, Jesús Alberto Briceño, Laura Isabeth Jaimez y Blanca Yaquelin Jaimez, fueron censados por el Registro del Concejo Comunal Mata de Peca La Gonzalera en el año 2007; Que no es cierto que las bienhechurias “Fundo El Progreso” debieron ser notariadas por solicitud del Consejo Comunal del Sector Mata de Peca La Gonzalera, para la construcción de viviendas, que no se ha hecho vivienda donde vive, y el rancho que tiene, ese hombre no le dejó ninguna casa, hizo fue dos (2) piecitas de bloque; Que la novilla que sacrificó era de sus hijas, no era propiedad del señor Lorenzo Jaimez y mató una novilla para los quince años de su hija.
Se le concede valor probatorio para comprobar el contenido de las posiciones absueltas por haberse evacuado conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable al respecto, prevista en el Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Promueve copia simple de acta de nacimiento del niño, Jesús Leonardo Jaimez Correa. Si bien el instrumento promovido constituye uno público administrativo, que se encuentra dotado de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones, y aún cuando fue promovido en copia simple, no fue oportunamente impugnado por la parte actora, no es menos cierto, que el mismo no sirve como medio para desvirtuar per se la relación de hecho demandada en el juicio, por lo que en consecuencia, debe desecharse del proceso. Y así se declara.
Promueve copia fotostática simple de cédula de identidad de la ciudadana Nilda Carolina Correa. No se le concede valor probatorio, por cuanto la referida ciudadana no es parte en el juicio. Y así se declara.
Para decidir, observa este Juzgado:
Ha sido incoada en el presente juicio, demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. En tal sentido, dispone el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por tanto, quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar los siguientes supuestos:
1.La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
2.La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Se evidencia que el legislador a éste respecto, ha planteado una presunción favorable de haber contribuido en la formación o aumento de ése patrimonio, tanto para el hombre como para la mujer, presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por uno de los concubinos o sus herederos, si fuere el caso.
3.Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas del Tribunal)
Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
Sobre las reglas de la carga de la prueba, se ha expresado el autor Devis Echandía, estableciendo a cuál parte corresponde la carga de la prueba, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos:
“(…) a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas” (Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518) (Cursivas y subrayado del Tribunal)
De conformidad con lo expresado precedentemente, y previa lectura del escrito de contestación a la demanda presentado por la parte accionada, mediante el cual, el abogado en ejercicio Juan Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Avilia Rujano García, negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión del ciudadano Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, negando que su representada hubiese convivido en unión concubinaria con el actor, desde el 28 de marzo de 1.993 hasta el 15 de abril de 2.008, y que en tal virtud, hubiesen fomentado un patrimonio común; se evidencia, que correspondía en el presente caso al referido ciudadano, en su carácter de parte accionante, demostrar que efectivamente había convivido en la relación de hecho alegada con la demandada de autos, por el tiempo argüido en su demanda.
En este sentido se constata en el presente caso, que a fin de comprobar las circunstancias de hecho alegadas en el escrito libelar, la parte actora promovió en la etapa legal respectiva, copia simple de documento autenticado en fecha: 31 de octubre de 2.007, por ante la Notaría Pública de Socopó, estado Barinas, mediante el cual, los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.365.117 y V-6.734.807, respectivamente, manifestaron estar domiciliados en Costas de Cochabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y haber fomentado desde hacía 10 años, un conjunto de mejoras y bienhechurías a sus expensas, las cuales les pertenecían e integraban la parcela denominada “El Progreso”, ubicadas en el sitio conocido como Costas de Cochabamba, Municipio Antonio José del Sucre del estado Barinas.
De la manifestación espontánea de voluntades, plasmada en el instrumento auténtico, anteriormente descrito -y que fuere precedentemente valorado-, se evidencia que ciertamente los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García, expresaron sin lugar a dudas, la circunstancia de haber convivido desde hacía diez (10) años en la parcela denominada “El Progreso”, donde fomentaron unas mejoras y bienhechurías, que les pertenecían en propiedad. Y así se decide.
Siguiendo el orden de ideas expresado, constituye también un indicio que aporta un fuerte elemento de convicción para quien aquí decide, a fin de corroborar la existencia de la relación de hecho demandada, la manifestación voluntaria formulada por la ciudadana Avilia Rujano García, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la tramitación del expediente N° 5.203, específicamente en el escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda presentado por la misma, mediante el cual expresó que había convivido con el ciudadano Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, hasta el día 12 de diciembre de 2.000, procreando dentro de la referida relación, a las adolescentes: Blanca Jaqueline Jaimez Rujano y Laura Elizabeth Jaimez Rujano, de quienes constan las respectivas actas de nacimiento en autos, coligiéndose de su lectura, que las mismas son ciertamente hijas en común de las partes que conforman la relación jurídico-procesal en el presente juicio. Y así se decide.
A mayor abundamiento, se desprende de la valoración de los testigos promovidos por la parte demandante, que todos coinciden en que los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García, eran conocidos como pareja, manifestando la ciudadana Hilda Chávez de Duque, que los referidos ciudadanos vivían juntos bajo el mismo techo, como marido y mujer, como si fueran un matrimonio, desde el año 1993; en tanto que el ciudadano Néstor Elbano Martos Mendoza, manifestó que en ningún momento le dijeron que los referidos ciudadanos eran concubinos, y lo único que sabía es que eran una familia, por cuanto el ciudadano Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, le presentó a la ciudadana Avilia Rujano García como su señora, cuando le correspondió operar a una de sus hijas, e igualmente cuando poco después tuvo que operarla a ella. En idéntico sentido, expresa el ciudadano Martín García Delgado, que tenía ocho (8) años conociendo a los mencionados ciudadanos, y sabía que los mismos habían convivido bajo el mismo techo como marido y mujer, es decir, como si fueran esposos.
Las declaraciones concatenadas de los testigos promovidos por la parte accionante, y evacuados en la etapa legal respectiva, en conjunto con el acervo probatorio referido ut supra, hacen llegar a la convicción de quien aquí juzga, de que efectivamente, los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García, sostuvieron una relación estable de hecho, de la cual procrearon a sus dos hijas, de nombres: Blanca Jaqueline Jaimez Rujano y Laura Elizabeth Jaimez Rujano. Y así se decide.
Ahora bien, realizada la aseveración anterior, queda dilucidar en el presente caso, el lapso durante el cual, los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García, cohabitaron en relación estable de hecho, habida cuenta que tal circunstancia no se desprende fehacientemente del acervo probatorio precedentemente valorado, y siendo que el accionante manifiesta en su escrito libelar, que la relación concubinaria sostenida con la ciudadana Avilia Rujano García, se extendió desde el 28 de marzo de 1.993 hasta el 15 de abril de 2.008, y por su parte, la accionada manifestó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la tramitación del expediente N° 5.203, específicamente en el escrito de cuestiones previas y contestación a la demanda presentado por la misma, que tal convivencia había tenido lugar hasta el día 12 de diciembre de 2.000, sin especificar la fecha de inicio.
En tal sentido, habida cuenta que la propia accionada manifestó en el referido expediente N° 5.203, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que las hijas en común con el ciudadano: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, ciudadanas: Blanca Jaqueline Jaimez Rujano y Laura Elizabeth Jaimez Rujano, habían sido procreadas durante la relación de hecho sostenida con el actor, es de lo que se colige, que habiendo nacido la primera de ellas, en fecha: 17 de enero de 1.994, y teniendo en consideración que el período de gestación abarca en promedio nueve (9) meses, resulta ajustado a derecho considerar, que la concepción de la referida ciudadana se verificó aproximadamente el día 17 de abril de 1.993, por lo que no resulta contradictorio deducir, que asiste la razón a la parte accionante, al manifestar que el inicio de la relación concubinaria, tuvo lugar el día 28 de marzo de 1.993, tan sólo veinte (20) días antes de la fecha aproximada de concepción. Y así se decide.
Ahora bien, el demandante expresa en su escrito libelar que cohabitó con la ciudadana Avilia Rujano García, hasta el 15 de abril de 2.008. No obstante lo anterior, no existe en autos medio de prueba alguno que acredite la veracidad de tal alegato, así como tampoco del expresado por la parte accionada -precedentemente acotado- pero sí consta en su lugar, la copia simple del documento autenticado en fecha: 31 de octubre de 2.007, por ante la Notaría Pública de Socopó, estado Barinas, mediante el cual, los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.365.117 y V-6.734.807, respectivamente, manifestaron estar domiciliados en Costas de Cochabamba, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y haber fomentado desde hacía 10 años, un conjunto de mejoras y bienhechurías a sus expensas, las cuales les pertenecían e integraban la parcela denominada “El Progreso”, ubicadas en el sitio conocido como Costas de Cochabamba, Municipio Antonio José del Sucre del estado Barinas; siendo ésta, la última -y única- actuación conjunta que de los referidos ciudadanos cursa en autos, por lo que en consecuencia resulta ser ésta, la fecha que debe tenerse como culminación de la relación estable de hecho en el presente caso. Y así se decide.
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, y en virtud de no haber podido desvirtuar la parte accionada, mediante el acervo probatorio promovido, los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, y comprobados durante el lapso de pruebas, es de lo que se colige, que la demanda incoada debe ser declarada con lugar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por los abogados en ejercicio Pedro Felipe Pérez Rodríguez y Nelly del Carmen Hernández Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 70.736 y 70.728, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.365.117, en contra de la ciudadana Avilia Rujano García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.734.808.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior, SE ESTABLECE que la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos: Lorenzo de la Trinidad Jaimez Zerpa y Avilia Rujano García, tuvo su inicio el día: 28 de marzo de 1.993, culminando en fecha: 31 de octubre de 2.007.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 203º de Independencia y 154º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 y 30 minutos de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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