REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 23 de abril de 2.013
203º y 154º

Exp. Nº 3827-11

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del folio doscientos sesenta y seis (266) del cuaderno principal, se evidencia que en fecha: 18 de abril de 2.012, se dictó auto, ordenando aperturar cuaderno separado, a fin de sustanciar y resolver por los trámites del procedimiento ordinario, la contradicción formulada sobre los bienes señalados en los particulares “tercero” y “noveno” del escrito de contestación a la demanda, todo de conformidad con lo expresado por la parte demandada en su escrito de contestación, y en consonancia con lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
Se evidencia asimismo, que en fecha: 24 de mayo de 2.012, se dictó auto, abriendo cuaderno separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y advirtiendo de la apertura del lapso probatorio, una vez constare en autos la última notificación que de las partes se hiciere. En esa misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes.
En fecha 29 de enero de 2.013, diligencia el abogado en ejercicio Gustavo Linares Albarrán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.683, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana: Luisa Soraida Rangel Rojas, solicitando la notificación del defensor judicial, abogado en ejercicio Bedo José Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, de la apertura del cuaderno de partición; lo cual fue acordado por auto dictado en fecha: 5 de febrero de 2.013.
En fecha 19 de febrero de 2.013, diligencia al alguacil de este Juzgado, consignando boleta de notificación debidamente firmada en esa misma fecha, por el defensor judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Bedo José Castellano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, quedando así aperturado el lapso de promoción de pruebas desde el día 20 de febrero de 2.013.
En el caso de autos se observa, que el lapso de promoción de pruebas aperturado en fecha: 20 de febrero de 2.013, venció en fecha: 19 de marzo de 2.013, evidenciándose que el defensor ad litem no promovió pruebas en la etapa legal respectiva, ni consignó escrito de informes en el término procesal pertinente, con lo cual se produjo en contra de su patrocinada un estado de indefensión, que este juzgador se encuentra en el deber de evitar, por encontrarse reñido con los principios y postulados previstos en nuestra Carta Magna, resultando procedente en derecho y justicia, reponer la presente causa al estado de proveer una defensa eficaz y una debida tutela judicial a los derechos de la parte demandada, ciudadano: José Joaquín Varela Montilla. Y así se decide.
De conformidad con lo expresado ut supra, se evidencia que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo de defensor ad litem, producto de la inactividad procesal advertida a lo largo del procedimiento sub examine, lo cual generó la falta absoluta de asistencia jurídica a la parte demandada, ciudadano: José Joaquín Varela Montilla, representada por el defensor judicial, abogado en ejercicio Bedo José Castellano, en desmedro del derecho a la defensa de aquél.
En razón a lo expuesto, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y proveer lo necesario para lograr el equilibrio procesal, principios fundamentales de nuestra administración de justicia, consagrados en nuestro texto constitucional y en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador considera procedente en el presente caso, tomando en cuenta que la reposición tiene por objeto corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, aunado al hecho de que la misma debe perseguir una finalidad útil, para corregir los vicios ocurridos en el trámite del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL DEFENSOR JUDICIAL PROMUEVA PRUEBAS, por ser este el momento en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada, reaperturándose los lapsos pertinentes hasta la presentación de informes, debiendo advertirse, que la reapertura de los lapsos procesales en el presente caso, sólo operará a favor de la parte accionada. Y así se decide.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, advirtiéndose que una vez vencido el lapso contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, quedará aperturado el lapso probatorio. Y así se decide.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza