REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 24 de abril de 2.013
203º y 154º

Exp. Nº 4080-13

Se inicia el presente juicio, por demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, incoada por la ciudadana: Nidia Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.184.662, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Saiah Azkul Abou Asali, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.958, en contra de los ciudadanos: Nirian Lisbeth, Jesús Ramón y Wilmer Alfonso Rivas Belandria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.073.239, V-16.513.906 y V-17.988.614, respectivamente, domiciliados en el caserío La Caramuca, Municipio Barinas y estado Barinas.
En fecha 17 de abril del presente año, mediante diligencia suscrita por la ciudadana: Nidia Belandria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.184.662, en su carácter de parte demandante en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Saiah Azkul Abou Asali, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.958, y los ciudadanos: Nirian Lisbeth, Jesús Ramón y Wilmer Alfonso Rivas Belandria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-15.073.239, V-16.513.906 y V-17.988.614, respectivamente, domiciliados en el caserío La Caramuca, Municipio Barinas y estado Barinas, en su carácter de parte demandada en la presente causa, celebran ellos un acuerdo en los siguientes términos:
“Primero: Los ciudadanos: Nirian Lisbeth, Jesús Ramón y Wilmer Alfonso Rivas Belandria, antes identificados hemos convenido en todas cada una de sus partes en la presente demanda antes señalada por ser cierta y nos consta ante la ciudadana: Nidia Belandria, antes identificada, ha vivido en un estado de unión concubinaria estable, con nuestro padre RAMON ANTONIO RIVAS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-5.198.116, por todo el tiempo que se señala en el libelo de la demanda, en forma publica (sic) y notoria en (sic) la vista de toda la comunidad. Es por ello que no damos contestación a dicha demanda y con fundamento en el Artículo 263 del Código Procedimiento Civil, convenimos plenamente en esta demanda. Segundo: Ambas partes actora y demandada le solicitamos al Tribunal que le (sic) la homologación a esta transacción judicial, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y tenga como una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que se le ponga fin al juicio y que se archive en el expediente. Le solicitamos al Tribunal que una vez dicte la homologación se nos expida una copia certificada del libelo de la demanda del acto (sic) de admisión y de la homologación”.
De la lectura de la diligencia anterior y parcialmente transcrita, se observa que en el presente caso, la actuación procesal fue realizada por ambas partes, verbigracia, por la parte demandante, ciudadana: Nidia Belandria y por la parte demandada, ciudadanos: Nirian Lisbeth, Jesús Ramón y Wilmer Alfonso Rivas Belandria, anteriormente identificados, coligiéndose del análisis de la referida diligencia, que si bien la parte demandada conviene en todas y cada una de las partes de la demanda, solicita -en conjunto con la parte actora- que se homologue la actuación procesal bajo la figura de transacción. Al respecto resulta precedente transcribir el contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”
De lo expresado en la norma adjetiva, anterior y parcialmente transcrita, se colige que el acto por el cual la parte accionada conviene en la demanda incoada en su contra, es uno personalísimo, que no requiere de la concurrencia de voluntad de la parte actora, observándose en el presente caso, que ambas partes solicitan que se homologue el convenimiento formulado por las accionados, como si se tratase de una transacción judicial, sin que se evidencie que las partes hayan realizado las recíprocas concesiones a que refiere el artículo 1.713 del Código Civil, evidenciándose en tal sentido que la diligencia suscrita en fecha: 17 de los corrientes, no se encuentra revestida de los extremos legales requeridos por la legislación patria para que pueda ser considerada como una transacción, y por ende, no puede ser homologada por este Juzgado. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE HOMOLOGACION DE LA ACTUACION PROCESAL formulada por las partes, ciudadana: Nidia Belandria, en su carácter de parte demandante, y los ciudadanos: Nirian Lisbeth, Jesús Ramón y Wilmer Alfonso Rivas Belandria, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Saiah Azkul Abou Asali, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.958, mediante diligencia interpuesta en fecha: 17 de abril de 2013, en el presente juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. Y así se decide

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza