REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 29 de abril de 2.013
203º y 154º
Exp. Nº 2477-07
PARTE DEMANDANTE:Rosa Evila Rivera viuda de Pérez, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: Bertha del Carmen Pérez Rivera, Hercilia Mercedes Pérez Rivera y Pedro León Pérez Rivera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-9.383.338, V-11.186.721, V-11.186.723 y V-12.204.304, respectivamente
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449
PARTE DEMANDADA:Damary Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.990.823
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003
MOTIVO:Reivindicación
Se inicia el presente juicio con motivo de la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana Rosa Evila Rivera viuda de Pérez, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos: Bertha del Carmen Pérez Rivera, Hercilia Mercedes Pérez Rivera y Pedro León Pérez Rivera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V-9.383.338, V-11.186.721, V-11.186.723 y V-12.204.304, respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449, en contra de la ciudadana: Damary Castellano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.990.823. Alega la parte demandante en el escrito libelar, lo siguiente:
“Que sus representados y ella conforman la sucesión del causante Pedro José Pérez Rivera, quien falleció a los setenta y un (71) años de edad, como consta en justificativo de herederos universales que acompaña, marcado “A”; Que dicha sucesión se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-31414793-5, de fecha: 28 de septiembre de 2.005, expediente N° 000329, siendo el caso que entre los bienes pertenecientes a dicha sucesión y declarados en fecha: 5 de diciembre de 2.005, se encuentra un inmueble tipo galpón, donde funciona o funcionaba Auto Lavado Charle, rodeado por paredes de bloque, bases de concreto, techo de zinc, piso de cemento, ubicado en el área urbana de la ciudad de Barinas, estado Barinas, en la calle Nicolás Briceño, N° 8-7, construido en una parcela de terreno municipal, constante de diecinueve (19) metros de frente por treinta y ocho (38) metros de fondo, con los siguientes linderos: Norte: Calle Nicolás Briceño, Sur: Casa y solar de Rafael Antonio Sarmiento, Este: Casa y solar de Basilio Salcedo, y Oeste: Casa y solar de José León; Que el referido inmueble pertenece a la sucesión, en virtud de haber sido adquirido por su causante Pedro José Pérez Rivera, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha: 21 de abril de 2.003, el cual acompaña marcado con la letra “B”; Que es el caso, que la ciudadana Damary Castellano, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.823, domiciliada en la calle Cruz Paredes “Auto Periquitos Charles”, se atribuye la propiedad de dicho bien inmueble e impide a la sucesión ejercer los derechos de propiedad que le corresponden, ocasionando graves daños y perjuicios tanto en lo económico como en lo moral, ya que dicho inmueble fue declarado ante el SENIAT como bien activo de la sucesión, siendo pagados los impuestos correspondientes de conformidad con la Ley de Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos, así como también se estuvo tramitando la correspondiente ficha catastral, cosa que la señora Damary Castellano impidió, se hicieron pagos correspondientes a la solvencia municipal, circunstancia que ha generado muchos gastos a la sucesión, todo debido a la actitud asumida por la ciudadana Damary Castellano, quien sin duda obra maliciosamente por cuanto fue ella quien le vendió el referido inmueble a su causante; Que por lo expuesto es por lo que en su nombre y de la sucesión que representa, demanda a la ciudadana Damary Castellano, titular de la cédula de identidad N° V-9.990.823, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a hacer entrega del inmueble objeto de la demanda, por cuanto el mismo no le pertenece, debido a las razones expuestas; Estima la demanda en la cantidad de treinta millones de bolívares, actualmente treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo); Señala dirección para la citación de la parte demandada”.
En fecha 3 de julio de 2007, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente.
En fecha 4 de julio de 2007, se dicta auto dando por recibida la demanda y asignándole la nomenclatura 2.477-12.
En fecha 6 de julio de 2012, se dicta auto admitiendo la demanda y emplazando a la parte demandada para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, más un día que se le concedió como término de distancia, diera contestación a la demanda.
En fecha 13 de julio de 2.007, diligencia la ciudadana Rosa Evila Rivera viuda de Pérez, obrando en su nombre y de la sucesión que representa, debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449, consignando los emolumentos suficientes para la citación de la parte demandada, y otorgando poder apud acta al abogado asistente.
En fecha 17 de julio de 2.007, se dicta auto, acordando tener como apoderado judicial de la ciudadana Rosa Evila Rivera viuda de Pérez, al abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449.
En fecha 31 de julio de 2.007, se libra compulsa de citación.
En fecha 8 de julio de 2.007, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente firmada en fecha: 7 de julio de 2.007.
En fecha 13 de agosto de 2007, diligencia el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la devolución de los originales cursantes a los folios tres (3) al nueve (9) del expediente, lo cual fue acordado mediante auto dictado en fecha: 25 de septiembre de 2.007, diligenciando el referido profesional del derecho, en la misma fecha, dando por recibidos los originales solicitados.
En fecha 1° de octubre de 2.007, diligencia la ciudadana Damary Castellano, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Atilia Olivo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.850, solicitando copia simple de todo el expediente, siendo acordado mediante auto dictado en fecha: 4 de octubre de 2.007.
En fecha 10 de octubre de 2.007, diligencia la ciudadana Damary Castellano, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.003, otorgando poder apud acta al referido profesional del derecho.
En fecha 15 de octubre de 2.007, presenta escrito de contestación a la demanda, el abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.003, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Damary Jacqueline Castellano Pacheco, alegando lo siguiente:
“Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda instaurada en contra de su representada, por cuanto el verdadero objeto de la venta del inmueble fue la consecución de un préstamo de interés por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), el cual fue respaldado por una letra de cambio girada en la ciudad de Barinas, y por medio de la cual su representada le canceló al ciudadano Pedro José Pérez Rivera, ya fallecido, y el cual no está identificado en el escrito libelar, pero eso no llega hasta ahí, porque su representada canceló la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000,oo) con la esperanza de que se le devolvería el inmueble pero ocurre el fallecimiento del comprador, instrumento cambiario que debe estar en manos de los herederos o en su defecto de la demandante; Que en la respectiva oportunidad presentará el estado de cuenta de los cheques emitidos a nombre del fallecido, situación que es del conocimiento de quines demandan; Que niega, rechaza y contradice el hecho de que su representada haya impedido la tramitación de la ficha catastral, pues que para que la misma sea expedida, debe existir un documento debidamente protocolizado para que surta efectos frente a terceros y lo que existe es un documento autenticado; Que igualmente, para que se otorgue la ficha catastral, los únicos autorizados a tales efectos son los funcionarios adscritos a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas del estado Barinas, previo levantamiento del plano topográfico, y por ende no se le puede imputar a su representada, el error material cometido por el fallecido o sus causahabientes; Que niega, rechaza y contradice la estimación de la demanda, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad del hecho causado, ya que los pagos realizados por los herederos en los conceptos que ellos señalan, incluyendo los derechos de la declaración sucesoral, no se le pueden imputar a su representada”.
En fecha 16 de octubre de 2007, se dicta auto acordando tener como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Damary Castellano, al abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.003.
En fecha 1° de noviembre de 2.007, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 7 de noviembre de 2.007, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas presentado por el abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.003, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 8 de noviembre de 2.007, se dicta auto, acordando agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
En fecha 12 de noviembre de 2.007, presenta escrito, el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 3 de diciembre de 2.007, presenta escrito el abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.003, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oponiéndose a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 5 de diciembre de 2.007, se dicta auto ordenando admitirse las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de la promovida por la parte demandada en el capítulo II de su escrito. En la misma fecha se dicta auto, admitiéndose las pruebas promovidas por ambas partes, ordenándose su evacuación.
En fecha 24 de febrero de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.003, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestando que la ciudadana Rosa Evila Rivera viuda de Pérez, había fallecido, solicitando se notificare al representante legal de la accionante, a fin de que consignase la respectiva acta de defunción y se declarase la extinción de la instancia.
En fecha 5 de abril de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando acta de defunción de la ciudadana Rosa Evila Rivera viuda de Pérez, y consignando instrumento original y copia ad efectum videndi del poder que le fuere otorgado por el ciudadano Pedro León Pérez Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-12.204.304, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas: Hercilia Mercedes Pérez Rivera y Bertha del Carmen Pérez Rivera, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.186.723 y V-11.786.721, en su orden, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha: 27 de enero de 2.010; así como del poder otorgado por las ciudadanas: Hercilia Mercedes Pérez Rivera y Bertha del Carmen Pérez Rivera, al ciudadano Pedro León Pérez Rivera, antes identificados, en fecha: 19 de junio de 2.009, por ante el Consulado de Venezuela en la ciudad de Barranquilla, Colombia; siendo acordada tal representación judicial, mediante auto dictado en fecha: 8 de abril de 2.010.
En fecha 29 de junio de 2.011, se dicta auto mediante el cual, el nuevo Juez Temporal, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes, a fin de la reanudación procesal.
En fecha 20 de julio de 2.011, el alguacil del Tribunal, consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.003, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 10 de agosto de 2.011, el alguacil del Tribunal, consigna la boleta de notificación librada al abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, debidamente firmada en la misma fecha.
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia de mérito en el presente juicio, considera pertinente quien decide, previo a valorar el acervo probatorio promovido por las partes, pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia en el caso sub examine, y al efecto, procede a formular las siguientes consideraciones:
Se constata en el presente caso, que en fecha: 5 de abril de 2.010, presenta diligencia el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consignando acta de defunción de la ciudadana Rosa Evila Rivera viuda de Pérez, parte co-demandante en el presente juicio.
De conformidad con lo referido anteriormente, habiéndose hecho constar el deceso de una de las partes procesales, se evidencia que en el presente caso, el curso de la causa fue suspendido, tal como lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cita a los herederos”.
En consonancia con lo expresado ut supra, el numeral tercero del artículo 267 de la ley adjetiva civil, estatuye lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”. (Cursivas y subrayado de este Juzgado)
Del análisis de las consideraciones y los dispositivos legales, precedentemente explanados, se concluye que en el caso sub examine, el curso de la causa se suspendió desde el día 5 de abril de 2.010, fecha esta en que el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, hizo constar en el expediente la muerte de la ciudadana Rosa Evila Rivera viuda de Pérez -parte co-demandante en el presente juicio- mediante la consignación del acta de defunción de ésta, de lo que se colige, que disponían los demandantes -o su representante judicial- en tal sentido, de un lapso de seis (6) meses para cumplir con las obligaciones que la ley les imponía para que el curso del proceso se reanudara.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, y en relación a las obligaciones arriba referidas, advierte este juzgador que en el presente caso, una vez hecha constar la desaparición física de uno de los co-demandantes, la parte actora se encontraba en el deber de solicitar el libramiento del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de proceder a realizar las publicaciones pertinentes y su consignación en el expediente. Siendo ésta, la obligación principal a que hace referencia el artículo 144, ejusdem, pues resulta ser el íter procesal pertinente para citar a los herederos de la parte fallecida, por ser la finalidad de la norma, garantizar la sustitución de ésta, con la incorporación de quienes por ser los sucesores de los derechos litigiosos, con la declaración de este juzgador, serán los titulares de los intereses controvertidos o los obligados en caso de condenatoria en costas.
No obstante lo anterior, se evidencia en el presente caso, que la parte actora -por actuación de su apoderado judicial- no realizó la solicitud señalada ut supra, procediendo en su lugar, a consignar instrumento poder que le fuere otorgado por el ciudadano Pedro León Pérez Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-12.204.304, actuando en su propio nombre y en representación de las ciudadanas: Hercilia Mercedes Pérez Rivera y Bertha del Carmen Pérez Rivera, titulares de las cédulas de identidad nros. V-11.186.723 y V-11.786.721, en su orden, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha: 27 de enero de 2.010; así como del poder otorgado por las ciudadanas: Hercilia Mercedes Pérez Rivera y Bertha del Carmen Pérez Rivera, al ciudadano Pedro León Pérez Rivera, antes identificados, en fecha: 19 de junio de 2.009, por ante el Consulado de Venezuela en la ciudad de Barranquilla, Colombia, mediante el cual, las referidas ciudadanas manifiestan ser causahabiente de los ciudadanos: Pedro José Pérez Rivera y Rosa Evila Rivera de Pérez, sin especificar el parentesco que origina su presunto derecho de suceder; y siendo por demás evidente, que tal actuación no suple la carga de publicación y consignación del edicto previsto en la ley adjetiva civil.
En virtud de lo anteriormente expresado, observa quien decide que en el caso bajo estudio, la parte demandante no cumplió con las cargas que le imponía la ley para reanudar el curso del proceso, no pudiendo suplirse aquéllas con la consignación del instrumento poder que fuere presentado en fecha: 5 de abril de 2.010, pues era absolutamente imprescindible para evidenciar un proceso debido y denotar un adecuado equilibrio procesal, librar el edicto establecido en la ley adjetiva civil, a fin de citar al juicio a los herederos conocidos y desconocidos de la de cujus, debiendo realizarse asimismo, las debidas publicaciones del mismo y su correlativa consignación en autos.
De conformidad con los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente explanados, es claro para quien decide, que desde que se hizo constar el deceso de la parte co-demandante, de cujus Rosa Evila Rivera viuda de Pérez, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del término de seis (6) meses, previsto en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora haya gestionado la continuación de la causa, y por ende, sin que haya dado cumplimiento a su obligación legal, a fin de proseguir el curso del proceso, de lo que se colige, que resulte aplicable lo dispuesto en la norma adjetiva, supra referida, en concordancia con el contenido del artículo 269, ejusdem, que dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”.
En razón a las consideraciones que anteceden, es forzoso concluir en el juicio sub examine que la inactividad procesal de la parte actora, ha dado lugar a la sanción establecida en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ut supra transcrito, por lo que en consonancia con lo previsto en el artículo 269, ejusdem, este juzgador está en el deber ineludible de declarar de oficio extinguida la instancia, por haber operado la perención. Y así se decide.
Como consecuencia de la perención decretada, resulta inoficioso el análisis del acervo probatorio promovido por las partes. Y así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN, a tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso establecido en la ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil trece. Años 203° de Independencia 154° de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha, siendo las 3 y 25 minutos de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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