REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 8 de abril de 2.013
202º y 154º

Exp. Nº 3684-10
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”
PARTE DEMANDANTE:Eutimio García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.046.496
APODERADO JUDICIAL:Abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498
PARTE DEMANDADA:Eutimio Orozco Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.953.891
APODERADOS JUDICIALES:Abogados en ejercicio Victoriano Rodríguez, Victor Rodríguez, Maria Rodríguez y Marlyn Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 21.916, 141.751, 123.121 y 143.440, respectivamente
MOTIVO:Inquisición de Paternidad

Se inicia el presente juicio por demanda de inquisición de paternidad, interpuesta por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eutimio García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.046.496, en contra del ciudadano Eutimio Orozco Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.953.891. Alega la parte actora en el libelo:
“Que en fecha 24 de diciembre de 1.983, la madre de su representado, ciudadana Yraides García Villamizar, por cuestiones del destino conoció la padre de su hijo, ciudadano Eutimio Orozco Rosales, en una fiesta llanera, que como era costumbre en esa zona, era celebrada en la finca denominada La Conquista, ubicada en el sector conocido como Paiva-El Miedo, Parroquia Santa Bárbara, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, siendo el propietario de la finca para la referida fecha, y aún actualmente, el ciudadano Juan Antonio García, quien es el padre de la referida ciudadana; Que es a raíz de la señalada fiesta llanera, que la mdre de su poderdante y el referido ciudadano, dieron inicio a una relación sentimental de hecho, cuando ella contaba con dieciocho (18) años de edad, y él con treinta y dos (32) años, de manera que dicha relación fue tornándose cada vez más seria entre los dos, hasta el punto en que en forma continua, él empezó a visitarla en la mencionada finca, donde vivía bajo el abrigo de sus padres, confirmándose así una relación amorosa que perduró durante un (01) año y nueve (09) meses, tiempo que permitió hacer cada vez más pública y notoria la misma, tanto para la familia e hijos del identificado ciudadano, como para los amigos de ambos y los pobladores de los sectores Barrancones, La Lucha, Paiva, El Miedo y demás zonas aledañas; Que es en el mes de octubre del año 1.985, cuando la madre de su poderdante quedó embarazada del prenombrado ciudadano, dando a luz, el día 16 de julio de 1.986, fecha de nacimiento de su representado, lo cual se demuestra con acta de nacimiento que consigna, marcada “B”; Que durante los primeros años de vida de aquél niño, el identificado ciudadano se mostró como un padre amoroso y cumplidor de sus obligaciones para con su hijo, proveyéndole desde un primer momento de todos los recursos necesarios para su manutención y crianza, lo que en cierto modo connotó su interés de cumplir con su deber paterno-filial; Que aquellos buenos cuidados fueron desapareciendo con el devenir de los años, hasta el punto que las ocupaciones del padre, despertaron su desinterés para continuar llevando la formidable relación para con su hijo; toda vez que estaba dejando a un lado sus deberes y el buen trato que le profería al mencionado niño nacido de aquélla relación, y cuando la madre tenía la oportunidad de cruzar palabras con él, siempre le insistía que reconociera a su hijo por ante la Prefectura, quien terminaba contestándole que luego lo haría pero nunca llegó a realizarlo, y así fue llevando tal situación, al punto que al día de interposición de la demanda, no ha dado importancia a tales reclamos; Que al cumplir los catorce (14) años de edad, Eutimio comenzó a tener contacto directo con su padre, gracias a los diversos acercamientos que aquél adolescente propiciaba para recuperar la confianza e interés del referido ciudadano, que se la había negado en años anteriores, quien lo ignoraba y mostraba su descontento y afán de diezmar cualquier contacto o comunicación con su hijo, sin causa alguna; Que dos años más tarde, cuando su representado contaba con dieciséis (16) años de edad, se presentó personalmente por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, a fin de que su caso le fuera atendido, quien en aquélla oportunidad manifestó ante el funcionario de ese ente administrativo, entre otros aspectos, que quería que su padre fuera citado a esa oficina para hablar con él y exigirle que lo ayudara con la pensión alimentaria y lo reconociere como su hijo, ya que estaba estudiando y lo poco que ganaba la madre no le alcanzaba para cubrir sus gastos, lo cual se constata de acta de denuncia de fecha: 30 de julio de 2.002, y acta de fecha: 9 de agosto de 2.002, que anexan, marcada “C”; Que como se indicó al principio, la relación del padre y la madre fue conocida tanto por familiares de ambos como por amigos y habitantes de los sectores mencionados; Que el hecho de que su representado es hijo del ciudadano Eutimio Orozco Rosales, permite ser conformado mediante la solicitud de justificativo judicial de testigos, N° 25-2010, de fecha: 10 de febrero de 2.010, cuyas testificales demuestran que los testigos saben y les consta que la sociedad tiene conocimiento de tales hechos y por tanto, se infiere que existe la posesión de estado, justificativo que se consigna, marcado “D”; Que su representado ha recibido tratos humillantes y vejatorios, por parte de dos de los cuatro hermanos paternos, de los cuales tres son mujeres y uno es hombre, específicamente Emilce y Eutimio Orozco Rosales hijo, quienes con actitud violenta han llegado a ofenderlo de palabra, diciéndole entre otras cosas, que jamás lo verán como parte de su familia, que no vale nada y que su padre nunca lo va a reconocer como hijo mientras ellos vivan; Que incluso ha sido objeto de agresiones físicas, siendo ello un comportamiento que ha dejado de lado toda buena relación que por respeto a la integridad personal, debiera existir para con su representado, y los más elementales deberes de auxilio y socorro, base primordial de toda familia actual; Que todo ese estado de intolerancia y de constantes enfrentamientos con quienes dicen tener derechos únicos y exclusivos por ser hijos nacidos de una relación matrimonial y gozar del apellido del prealudido padre, han desatado entre otras desavenencias, el hecho de que no le dirijan la palabra a su representado, circunstancias, que aunado al rechazo del cual es víctima su representado por parte de su padre, han producido en él una disminución general de toda su actividad psíquica, que le ha afectado el componente afectivo de su personalidad, sufriendo de depresiones constantes; Ofrece pruebas documentales, testimoniales y promueve prueba hematológica o de identidad genética; Señala como fundamento legal de su pretensión, el contenido de los artículos: 26, 56 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 210, 214, 226, 227, 228, 231 y 232 del Código Civil, y 28 y 31 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Señala criterio jurisprudencial y criterios doctrinarios, respecto a la acción incoada; Que por los razonamientos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales expuestos, siguiendo instrucciones precisas de su mandante, es por lo que demanda por inquisición de paternidad extramatrimonial, al ciudadano Eutimio Orozco Rosales, titular de la cédula de identidad N° V-4.953.891, a los efectos de que lo reconozca como su hijo, o en caso contrario, sea establecida la filiación judicialmente; Solicita le sea practicada prueba de ácido desoxirribunucléico (ADN) a su representado, ciudadano Eutimio García y al demandado, ciudadano Eutimio Orozco Rosales; Estima la demanda, en la suma de trescientos sesenta mil bolívares (Bs. 360.000,oo)”.
En fecha 4 de marzo de 2.010, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado, el conocimiento de la presente.
En fecha 8 de marzo de 2.010, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 3.684-10.
En fecha 10 de marzo de 2.010, se dicta auto de admisión a la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesarios a fin de elaborar la compulsa de citación, y solicitando su designación como correo especial, a fin de trasladar la citación al juzgado del domicilio del demandado.
En fecha 18 de marzo de 2.010, se libra compulsa y despacho de citación.
En fecha 12 de abril de 2.010, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación librado, proveniente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplido.
En fecha 23 de abril de 2.010, se libra boleta de notificación de la demanda, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril de 2.010, el alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, debidamente firmada en la misma fecha.
En fecha 13 de mayo de 2.010, presenta escrito de contestación a la demanda, el ciudadano Eutimio Orozco Rosales, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, expresando lo siguiente:
“Que como punto previo a la contestación de la demanda alega, que el escrito de demanda no debía haberse recibido sin la presencia del actor, ya que quien se dirige al Tribunal es Eutimio García, y el escrito de demanda está presentado y firmado por su apoderado judicial; Que si era el apoderado judicial quien iba a presentar el escrito de demanda, tenía que hacer la manifestación de voluntad dirigiéndose al Tribunal en nombre de su representado, siendo ella la razón por la cual, el escrito debe tenerse como no presentado; Que rechaza en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos fundamento de la pretensión por ser falsos, como en el derecho fundamento de la pretensión en la presente demanda; Que es falso e incierto que el 24 de diciembre de 1.983, la ciudadana Yraides García Villamizar, lo hubiese conocido en una fiesta en la finca La Conquista, ubicada en el sector Paiva-El Miedo, propiedad de Juan Antonio García; Que es falso e incierto que hubiese tenido alguna relación sentimental con la ciudadana Yraides García Villamizar; Que es falso e incierto que visitara en forma continua la finca La Conquista, y menos que hubiese perdurado una relación amorosa por un lapso de un año y nueve meses con la ciudadana Yraides García Villamizar, cuando no ha tenido relación de ninguna índole con la referida ciudadana; Que lo único público y notorio en los sectores de Barrancones, Paiva, La Lucha y El Miedo, es que él vive con la ciudadana Rosaura Mujica, quien es su esposa; Que es falso e incierto que la ciudadana Yraides García Villamizar, hubiese quedado embarazada de su persona; Que es falso e incierto que hubiese suministrado recursos para manutención y crianza algunos, al ciudadano Eutimio García cuando nació, y menos que hubiese asumido alguna obligación como padre del mismo; Que es falso e incierto que le hubiese manifestado a la ciudadana Yraides García Villamizar, que le iba a reconocer a Eutimio García, ya que no se puede reconocer a una persona que no sea hijo; Que es falso e incierto que el actor haya sido tratado en forma humillante y vejatoria por parte de sus hijos Emilce y Eutimio Orozco Rosales, y menos que haya sido objeto de agresiones físicas; Que en consecuencia, rechaza y contradice las afirmaciones del actor; Que rechaza la cuantía estimada por el actor, ya que la demanda incoada no es apreciable en dinero y su naturaleza está determinada por la naturaleza de la acción propuesta, lo cual realiza con fundamento en el contenido de los artículos: 28 y 39 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el último aparte del artículo 2 y en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha: 18 de marzo de 2.009”.
En fecha 13 de mayo de 2.010, diligencia el ciudadano Eutimio Orozco Rosales, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, otorgando poder apud acta al abogada asistente, en conjunto con los abogados en ejercicio Victor Rodríguez Rangel, María Geraldina y Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 141.751, 123.121 y 143.440, respectivamente.
En fecha 18 de mayo de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, formulando alegatos sobre la solicitud de la parte accionada, de tener como no opuesto el libelo de demanda, y sobre la impugnación a la cuantía.
En fecha 19 de mayo de 2.010, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de contestación a la demanda. En la misma fecha se dicta auto, acordando la representación judicial otorgada por la parte accionada mediante poder apud acta. En la misma fecha se dicta auto, acordando agregar al expediente la diligencia presentada por el apoderado actor, en fecha: 18 de mayo de 2.010.
En fecha 25 de mayo de 2.010, presenta escrito de promoción de pruebas, el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, siendo acordado agregar al expediente mediante auto dictado en fecha: 17 de junio de 2.010.
En fecha 28 de junio de 2.010, presenta escrito la abogada en ejercicio Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.440, formulando oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 30 de junio de 2.010, se dicta auto, ordenando la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante, salvándose su apreciación en la definitiva.
En fecha 8 de julio de 2.010, presenta escrito la abogada en ejercicio Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.440, apelando contra los autos dictados en fecha: 30 de junio de 2.010, y solicitando cómputo de días de despacho.
En fecha 12 de julio de 2.010, interpone diligencia el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, formulando consideraciones sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada.
En fecha 13 de julio de 2.010, se dicta auto, oyendo en un solo efecto, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando remitir copia certificada de la totalidad del expediente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de que decidiere sobre el recurso.
En fecha 15 de julio de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, solicitando cómputo de días de despacho, a fin de remitirlo al Juzgado Superior, con las copias certificadas ordenadas en virtud de la apelación.
En fecha 20 de julio de 2.010, se dicta auto, acordando expedir el cómputo de días de despacho, solicitado por la representación judicial de la parte accionada. En la misma fecha, se expide cómputo.
En fecha 21 de julio de 2.010, se remiten mediante oficio, las actuaciones respectivas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 2 de marzo de 2.011, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 21 de marzo de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificando el escrito de informes, presentado en fecha: 2 de marzo del mismo año.
En fecha 2 de mayo de 2.011, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los treinta días continuos siguientes.
En fecha 20 de mayo de 2.011, se dicta auto mediante el cual, el nuevo Juez Temporal, abogado Juan José Muñoz Sierra, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de junio de 2.011, diligencia el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha: 1° de junio de 2.011, mediante la cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Marlyn Liseth Rodríguez Pineda, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 143.440, contra los autos dictados en fecha: 30 de junio de 2.010; sin lugar la oposición a la admisión de los medios de prueba de la parte actora y confirma los autos objeto de apelación.
En fecha 30 de junio de 2.011, se dicta auto, acordando agregar al expediente la copia certificada, consignada en fecha: 28 de junio del mismo año.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes, el valor probatorio de la copia certificada del acta de nacimiento de su representado Eutimio García, anexa al escrito libelar marcada con la letra “B”, la cual corre inserta al folio trece (13) del expediente. Si bien el instrumento promovido, constituye uno público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones, no es menos cierto que el mismo no coadyuva a dilucidar el hecho controvertido en el presente juicio, cual es, la presunta filiación del demandante respecto del accionado. Y así se declara.
Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes, el valor probatorio de la copia certificada de las actas procesadas por el Consejo para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, anexas al escrito libelar marcadas con la letra “C”, y que rielan a los folios catorce (14) y quince (15) de las actuaciones. De las referidas actuaciones se constata, que en fecha: 30 de julio de 2.002, el ciudadano Eutimio García -parte demandante en el presente juicio- contando con dieciséis (16) años de edad, se presentó por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con sede en la población de Santa Bárbara, manifestando que el ciudadano Eutimio Orozco era su padre, y solicitando que éste fuera citado a la referida oficina, a fin de que le reconociera como su hijo, y le ayudase con una pensión para cubrir los gastos de estudio. Constatándose asimismo, que en fecha: 9 de agosto de 2.002, presente en la sede del señalado Consejo, el ciudadano Eutimio Orozco, manifestó -a través de la profesional del derecho que lo asistió- no ser el padre del ciudadano Eutimio García, y por ende, no estar de acuerdo con otorgarle una pensión para sus estudios.
Al respecto, observándose que las actuaciones administrativas promovidas en copia certificada como medio de prueba por parte del accionante, fueron tramitadas por ante una oficina perteneciente a la administración pública, con competencia para sustanciar tales procedimientos especiales, es por lo que en consecuencia, se le concede valor probatorio como instrumento público administrativo, el cual se encuentra revestido de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido, y lo manifestado en él, por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos: María Eloina Pérez Rodríguez y Arcenio Rojas Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.180.854 y V-9.361.156, respectivamente, a fin de ratificar en su contenido y firma, el justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 10 de febrero de 2.010, cursante en original, a los folios 87 al 98 del expediente.
En tal sentido, compareciendo los referidos ciudadanos por ante el comisionado Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha: 21 de julio de 2.010, habiéndoseles tomado el juramento de Ley, y siéndoles leídas las actas contentivas de su declaración, ambos ratificaron en su contenido y firma las mismas, por lo que en consecuencia, se les concede valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Prueba de informes: Al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Al respecto, se recibió por ante este Juzgado, en fecha: 12 de agosto de 2.010, oficio signado OF-EM-56-2010-06, de fecha: 5 de agosto de 2.010, emanado de la referida oficina pública, mediante el cual remiten copia certificada de las actas anexas al escrito libelar, marcadas con la letra “C”, y que rielan a los folios catorce (14) y quince (15) de las actuaciones, de cuyo contenido se constata -tal como fuere referido ut supra- que en fecha: 30 de julio de 2.002, el ciudadano Eutimio García -parte demandante en el presente juicio- contando con dieciséis (16) años de edad, se presentó por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con sede en la población de Santa Bárbara, manifestando que el ciudadano Eutimio Orozco era su padre, y solicitando que éste fuera citado a la referida oficina, a fin de que le reconociera como su hijo, y le ayudase con una pensión para cubrir los gastos de estudio. Constatándose asimismo, que en fecha: 9 de agosto de 2.002, presente en la sede del señalado Consejo, el ciudadano Eutimio Orozco, manifestó -a través de la profesional del derecho que lo asistió- no ser el padre del ciudadano Eutimio García, y por ende, no estar de acuerdo con otorgarle una pensión para sus estudios.
En tal sentido, habiéndose evacuado la prueba de informes, en consonancia con lo dispuesto en la ley adjetiva civil, es por lo que se le concede valor probatorio, para comprobar el contenido de las actas recibidas. Y así se declara.
Promueve la prueba hematológica, solicitando oficiar lo conducente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). En este sentido, luego de oficiarse al mencionado Instituto a fin de requerirle la información pertinente al respecto, y fijada como fue por parte del mismo, para el día 28 de enero de 2.011, a las 10:15 a.m., la oportunidad para tomar las muestras a fin de realizar la prueba de filiación biológica; se recibió en fecha: 2 de febrero de 2.011, oficio sin número, de fecha: 28 de enero de 2.011, emanado de la Administración de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual informan a este Juzgado, la imposibilidad de realizar la prueba de filiación biológica solicitada, debido a la incomparecencia del ciudadano Eutimio Orozco, a la cita fijada. Dejando constancia de la comparecencia del ciudadano Eutimio García, parte demandante en el presente juicio.
Al respecto observa quien decide, que aún cuando la prueba no se realizó, la incomparecencia del demandado de autos a la toma de muestra sanguínea, denota una negativa a someterse a la prueba hematológica, lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 210 del Código Civil, constituye una presunción en su contra. Y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se colige que la parte accionada no promovió pruebas por sí misma, ni por actuación de sus apoderados judiciales, por lo que en consecuencia, no existe acervo probatorio que valorar. Y así se declara.
PUNTOS PREVIOS
De la solicitud de tener el libelo de demanda como no presentado
Constata quien decide, que en el escrito de contestación a la demanda, el demandado expresa como punto previo, lo siguiente:
“…el presente escrito de demanda no debía haberse recibido sin la presencia del Actor (sic) ya que quien se dirige al tribunal (sic) es EUTIMIO GARCIA, y el escrito de demanda está presentado y firmado por su apoderado judicial, es decir, que si era el apoderado judicial quien iba a presentar el escrito de demanda, tenia (sic) este (sic) que hacer la manifestación de voluntad dirigiéndose al tribunal (sic) en nombre de su representado. Razón por la cual el presente escrito se tiene que tener como no presentado…”.
Al respecto constata quien decide, que ciertamente el escrito libelar contentivo de la demanda, es -según se constata de la identificación siguiente al encabezamiento- interpuesto por el demandante, ciudadano Eutimio García, titular de la cédula de identidad N° V-18-046.496, siendo al final, signado por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, como apoderado judicial de aquél.
No obstante lo anterior, se evidencia para quien decide, que el primer anexo al libelo de la demanda, se encuentra constituido por instrumento poder que le fuera otorgado por el demandante, ciudadano Eutimio García, al abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, ambos ut supra identificados, en fecha: 25 de febrero de 2.010, por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, instrumento que facultaba al referido profesional del derecho, para actuar en nombre y representación de su identificado mandante.
En idéntico sentido se constata de la lectura íntegra del escrito libelar, que el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, al referirse al ciudadano Eutimio García, lo hace como “su representado”, lo que denota su actuación procesal como mandatario, y evidenciaría en todo caso una falta de técnica en la redacción jurídica del apoderado actor, al referir en el primer aparte del libelo de demanda, que el mismo era interpuesto por su mandante, y no por él mismo, actuando en nombre y representación de aquél. Circunstancia esta, que en modo alguno hace inválida la actuación procesal, y menos aún, obligaba a este órgano administrador de justicia, a no recibir el escrito libelar presentado. Y así se decide.
En razón a las consideraciones precedentemente explanadas, resulta improcedente la solicitud formulada por el demandado de autos en su escrito de contestación a la demanda, al solicitar que se tuviere como no presentado el escrito libelar, contentivo de la demanda. Y así se decide.
Del rechazo a la cuantía
De la lectura del escrito de contestación a la demanda, interpuesto en fecha: 13 de mayo de 2.010, se constata que la parte accionada rechazó la cuantía estimada por la parte actora en su escrito libelar, alegando que la demanda interpuesta no era apreciable en dinero, y que la competencia del Tribunal estaba determinada por la naturaleza de la acción propuesta, fundamentándose en el contenido de los artículos 28 y 39 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 2 y 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha: 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto observa quien decide, que ciertamente asiste la razón a la parte accionada, al afirmar que la demanda interpuesta en el presente caso, no es apreciable en dinero, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 39 de la ley adjetiva civil, puesto que las demandas relativas a estado y capacidad de las personas -cual constituye el caso de marras- se encuentran excluidas del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés patrimonial del juicio, por lo que en consecuencia, al no requerirlo la Ley, no resulta necesaria tal estimación.
En consecuencia, y de conformidad con los anteriores razonamientos, resulta procedente en el presente caso, el rechazo de la estimación de cuantía, formulada por la parte accionada, por evidenciarse que la misma excede de lo requerido por la legislación patria, siendo el juicio sub examine de los que no ameritan estimación de cuantía alguna. Y así se decide.
El Tribunal para decidir observa:
La acción intentada en el presente juicio es la de inquisición de paternidad. En tal sentido, dispone el artículo 210 del Código Civil, lo siguiente:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba por otros medios, de la paternidad que demanda”.
Por su parte, el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de todo ciudadano a tener el apellido de su padre y madre, así:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.
En base a los dispositivos, legal y constitucional transcritos, se observa que la parte accionante está plenamente facultada para solicitar el reconocimiento como hijo del ciudadano, Eutimio Orozco Rosales, así como a este último le asiste el derecho de negar y contradecir tal afirmación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; tomando en consideración que en el presente caso, la parte accionada procedió a rechazar, negar y contradecir en su escrito de contestación a la demanda, todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo, y habida cuenta de la circunstancia de que los hechos negativos no pueden ser objeto de prueba, correspondía en el caso bajo estudio a la parte accionante, demostrar que ciertamente su madre, ciudadana Yraides García Villamizar, había sostenido una relación sentimental con el ciudadano Eutimio Orozo Rosales, de la cual fuere él procreado.
Al respecto observa este juzgador, que se colige de las actas procesadas por el Consejo para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, anexas al escrito libelar marcadas con la letra “C”, y que rielan a los folios catorce (14) y quince (15) de las actuaciones, las cuales fueron traídas igualmente a autos, por medio de la prueba de informes, que en fecha: 30 de julio de 2.002, el ciudadano Eutimio García -parte demandante en el presente juicio- contando con dieciséis (16) años de edad, se presentó por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con sede en la población de Santa Bárbara, manifestando que el ciudadano Eutimio Orozco era su padre, y solicitando que éste fuera citado a la referida oficina, a fin de que le reconociera como su hijo, y le ayudase con una pensión para cubrir los gastos de estudio. Constatándose asimismo, que en fecha: 9 de agosto de 2.002, presente en la sede del señalado Consejo, el ciudadano Eutimio Orozco, manifestó -a través de la profesional del derecho que lo asistió- no ser el padre del ciudadano Eutimio García, y por ende, no estar de acuerdo con otorgarle una pensión para sus estudios.
De las anteriores consideraciones constata este juzgador, que siendo adolescente, el ciudadano Eutimio García, ya denotaba su intención de que se le reconociese como hijo del demandado, ciudadano Eutimio Orozco Rosales, evidenciándose de tal circunstancia, que previo a la interposición de la demanda, ya el accionante de autos había manifestado su voluntad firme de que se le reconociese como hijo del prenombrado ciudadano, acudiendo para ello, a la labor de los órganos administrativos competentes en materia de niños, niñas y adolescentes de su domicilio. Y así se declara.
Se observa asimismo en el presente caso, que habiendo sido promovida dentro del lapso legal respectivo la prueba de filiación biológica, por la parte accionante, y asimismo, constando en el expediente la fijación de fecha y hora para la pertinente toma de muestra sanguínea, no compareció la parte demandada, ciudadano Eutimio Orozco Rosales, encontrándose a derecho para ello, de lo que se desprende -tal como fuere advertido precedentemente- su negativa a practicarse la referida prueba, operando en tal sentido en su contra, la presunción establecida en el artículo 210 del Código Civil venezolano. Y así se decide.
Por otra parte observa quien decide, que se desprende de las testimoniales de los ciudadanos: María Eloina Pérez Rodríguez y Arcenio Rojas Rivas, titulares de las cédulas de identidad nros. V-9.180.854 y V-9.361.156, respectivamente, quienes en fecha: 21 de julio de 2.010, ratificaron en su contenido y firma, por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el justificativo de testigos evacuado en fecha: 10 de febrero de 2.010, por ante el mismo órgano jurisdiccional, que los mismos fueron concordantes en afirmar que conocían suficientemente desde hacía mucho tiempo a los ciudadanos: Eutimio García e Yraides García, siendo esta última, la madre del primero de los nombrados; que asimismo, conocían al señor Eutimio Orozco y sabían la dirección de su domicilio, y sabían también que el referido ciudadano era el padre de Eutimio García, pero que no lo había querido reconocer; manifestaron en idéntico sentido los declarantes, que al ciudadano Eutimio García se le conocía por las zonas de La Lucha, Paiva, El Miedo, Barrancones y Santa Bárbara, como el hijo no reconocido de Eutimio Orozco; concordando también los testigos, en que cuando era adolescente, el ciudadano Eutimio García solicitó al ciudadano Eutimio Orozco, que lo reconociera y que le ayudara para su alimentación, pero éste se negó y nunca quiso; expresando asimismo, que los ciudadanos: Yraides García y Eutimio Orozco se hicieron novios en la fiesta llanera referida en el libelo; y que daban razón fundada de sus dichos por cuanto conocían desde hacía mucho tiempo a los ciudadanos: Yraides García y Eutimio Orozco, y sabían que se habían hecho novios y que de esa relación fue que nació el ciudadano Eutimio García, y que aún cuando no había sido reconocido, era su hijo.
De la contesticidad de las declaraciones de los testigos que fueren evacuados por ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuyos testimonios fueren ratificados por ante el mismo Juzgado, en fecha: 21 de julio de 2.010, se desprende la veracidad de los hechos alegados en el libelo de la demanda, en cuanto a la relación que sostuvieron los ciudadanos: Yraides García y Eutimio Orozco, de la cual fue procreado el ciudadano Eutimio García. Desprendiéndose en idéntico sentido de la evacuación de las testimoniales, la circunstancia de que el ciudadano Eutimio García, sea conocido en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas y zonas aledañas, como el hijo del ciudadano Eutimio Orozco, sin que haya de dejarse pasar por alto, la identidad del nombre de ambos.
En tal sentido, visto que en el acto de ratificación del contenido y firma del justificativo de testigos, no se evidenció contradicción la declaración de los mismos y mucho menos su falsedad, dada la incomparecencia de la parte accionada a fin de ejercer control sobre la evacuación de la prueba, es de lo que se colige, que tal circunstancia, en concordancia con la presunción verificada en contra del accionado de autos, al no presentarse a la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, a fin de serle tomada la muestra sanguínea para realizar la prueba de filiación biológica, y aunado a ello, vista la solicitud de reconocimiento manifestada por ante las autoridades administrativas, por parte del ciudadano Eutimio García, cuando apenas contaba con dieciséis años de edad, a fin de que el ciudadano Eutimio Orozco Rosales le reconociera como su hijo, son hechos que en conjunto -y sumados a la inactividad probatoria de la parte accionada en el juicio- hacen llegar a quien decide, a la convicción de que efectivamente, el ciudadano Eutimio García, es hijo del ciudadano Eutimio Orozco Rosales, y que por ende, los hechos alegados por la parte actora en el escrito libelar, son ciertos; por lo que en consecuencia, la demanda incoada debe declararse con lugar. Y así se decide.
Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de inquisición de paternidad, interpuesta por el abogado en ejercicio Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Eutimio García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.046.496, en contra del ciudadano Eutimio Orozco Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.953.891.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA al ciudadano Eutimio García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.046.496, como HIJO del ciudadano Eutimio Orozco Rosales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.953.891, y así deberá ser tratado en lo sucesivo, debiendo llevar como primer apellido: OROZCO. Estámpese la correspondiente nota en el acta de nacimiento respectiva.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso de diferimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil trece. Años: 202º de Independencia y 154º de Federación.

EL JUEZ TEMPORAL


Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza