REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 15 de abril de 2013.
Años 202º y 154º
Sent. Nº 13-04-08
Visto el escrito presentado en fecha 10 de los corrientes, por el abogado en ejercicio Iván Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.981, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, en el presente juicio de daños material y moral ocasionados por accidente de tránsito intentado por el ciudadano José Rubén Salas Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.002.870, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, cruce con avenida Cruz Paredes, edificio Macri, piso 2, oficina 2, Barinas Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Elbano Reverol Briceño, Yeneisa Andreina Montes Hernández y Gianni Maurizio Montilla Lo Sardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.121, 124.371 y 121.734 respectivamente, en contra de la compañía Seguros Caracas de Liberty Mutual, CA, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09/07/1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo, RIF: J-00038923-3, representada asimismo por los abogados en ejercicio Terek Kafruni Micare y Roque de Jesús Molina Pulido, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.161y 44.714 en su orden, y del ciudadano José Gilberto Moncada Useche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.092.247, actuando mediante apoderado judicial los abogados en ejercicio Iván y Roque de Jesús ambos Molina Pulido, mediante el cual solicita la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que ha transcurrido más de un año desde la última actuación procedimental que realizó en nombre de sus mandantes en fecha 13 de marzo de 2012, este Tribunal observa:
Mediante sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2010, se repuso la causa al estado de que el accionante solicitara nuevamente la citación de la parte demandada, a saber, la empresa mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., y el ciudadano José Gilberto Moncada Useche, y en consecuencia se declaró la nulidad de las citaciones practicadas en el presente juicio, y por ende, de los actos procesales cumplidos por ante el entonces Juzgado de la causa, a partir del 11 de mayo de 2009, no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de tal decisión, y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por encontrarse a derecho, y dictarse la presente decisión dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Tal fallo fue declarado definitivamente firme por auto dictado el 30/06/2010.
En fecha 30/06/2010, la co-apoderada judicial actora abogada en ejercicio Yeneisa Andreina Montes Hernández, solicitó la citación de la compañía de seguros demandada en la persona de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Iván Molina, y del co-demandado ciudadano José Gilberto Moncada Useche, en la ciudad de San Cristóbal, solicitando se comisionara al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo que fue acordado por auto del 07 de julio de 2010, librándose los recaudos respectivos el 23/07/2013.
La co-demandada empresa aseguradora Seguros Caracas Liberty Mutual, C.A., fue citada en fecha 26/07/2010, en la persona de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, conforme se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 37 y 38 respectivamente, de la segunda pieza.
En fecha 13/04/2011, se recibieron en este Despacho las resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de las cuales se desprende que no se logró practicar la citación personal del co-demandado ciudadano José Gilberto Moncada Useche, por las razones expuestas por el Alguacil del Comisionado, en la diligencia suscrita el 31/03/2011, inserta al folio 76 de la referida pieza.
Previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 27 de mayo de 2011, la citación por carteles del mencionado co-demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar el respectivo cartel de citación a los fines de ser publicado en los diarios “Últimas Noticias” de circulación nacional y “La Nación” de circulación regional en el Estado Táchira, y para la fijación del ejemplar respectivo se comisionó al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien correspondiera por distribución, de cuyas resultas recibidas en este Tribunal el 06/02/2012, se colige que el ejemplar respectivo fue fijado el 07/12/2011, conforme consta de la nota estampada el 08/12/2011, que riela al folio 91 de la segunda pieza.
Mediante escritos presentados en fechas 13 de marzo de 2012, el abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, invocando el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Gilberto Moncada Useche y de Seguros Caracas Liberty Mutual, presentó escritos de contestación a la demanda en los términos que expuso.
En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de las partes sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, si bien por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2011, se ordenó la citación por carteles del co-demandado ciudadano José Gilberto Moncada Useche, en la forma indicada en el mismo, cabe destacar que el mencionado co-demandado quedó tácitamente citado con el escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2012, por su representación judicial, inserto a los folios 93 al 97 ambos inclusive de la presente pieza, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde la señalada fecha (13/03/2012) sin que las partes intervinientes en esta causa hayan realizado actuación procesal alguna, es por lo que resulta forzoso considerar que se produjo la perención de la instancia en este juicio; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de perención de la instancia en esta causa formulada por el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Iván Molina Pulido, ya identificado.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese sólo a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem, dado que la parte demandada, se encuentra a derecho con ocasión del escrito presentado en fecha 10/04/2013, y dictarse la misma dentro del lapso estipulado en el artículo 10 ibidem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una y treinta y cuatro minutos de la tarde (01:34 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 09-9309-T
fasa
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