REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 15 de abril de 2013.
Años 202º y 154º

Sent. N° 13-04-09.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, intentada por la ciudadana Dulia Maulida Pacheco Trejo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.404.670, con domicilio procesal en la Urbanización “La Rosaleda”, calle principal, casa N° A-25 de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, representada por la abogada en ejercicio Belén del Carmen Perdomo Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.556, contra el ciudadano Jesús Antonio Villamarín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.537.229.

Alega la accionante en el libelo de demanda que en fecha 21 de febrero de 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jesús Antonio Villamarín, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, según acata Nº 49; que una vez contraído el matrimonio, fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización La Rosaleda, calle principal, casa N° A-25 de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; que al transcurrir el tiempo su cónyuge comenzó a dar muestras de desafecto, cambiando de carácter, mostrando un desinterés por conservar el matrimonio, manifestándole que no quería continuar con el matrimonio, negándose a cumplir con sus deberes conyugales, situación que dice haberse agravado al extremo de recoger todas sus pertenencias personales, abandonando el hogar común el 17 de julio de 2006, mudándose a otro sector, diciéndole que no regresaría al hogar común porque el matrimonio se había acabado. Que no obstante ello, se trasladó hasta su residencia para que cambiara de actitud, buscando mediación entre familiares y amigos, resultando inútil, que han transcurrido más de cinco (5) años desde su separación, y que su cónyuge se niega a firmar voluntariamente el divorcio.

Que por todas esas razones, demanda al ciudadano Jesús Antonio Villamarín, para la resolución del vínculo matrimonial, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario. Expuso que no procrearon hijos, ni existir bienes por liquidar. Acompañó: copia simple de su cédula de identidad, y certificada de acta de matrimonio celebrado entre su persona y el ciudadano Jesús Antonio Villamarín, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de febrero de 2004, bajo el N° 49, folios 96 y 97.

En fecha 13 de junio de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto dictado el 18 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, advirtiéndosele a las partes que la falta de comparecencia de la demandante a ese acto sería causa de extinción del proceso. Los recaudos para la citación y notificación ordenadas fueron librados el 22 de junio de 2012.

En fecha 27 de junio de 2012, el Alguacil de este Despacho suscribió diligencia mediante la cual consignó los recaudos de citación librados al demandado ciudadano Jesús Antonio Villamarín, a quien citó negándose a firmar.

El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue debidamente notificado, el 28/06/2012, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta respectiva consignada por el Alguacil, insertas a los folios 17 y 18 en su orden.

Por auto dictado el 02 de julio de 2012, se ordenó librar boleta de notificación al demandado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de este Despacho en fecha 04/07/2012, según consta de la nota estampada cursante al folio 20.

En las oportunidades legales, se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo la actora ciudadana Dulia Maulida Pacheco Trejo, asistida por su apoderada judicial, haciéndose acompañar al primero de ellos de una (1) amiga, a saber, la ciudadana Lesbia Coromoto Castro Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.344.171, no compareciendo el demandado, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora, a través de su apoderada judicial, en el segundo acto conciliatorio, en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso legal, sólo la accionante a través de su representante judicial, presentó escrito de pruebas, en el que promovió las siguientes:

 Mérito favorable de los autos que conforman la presente demanda, en todo lo que pueda favorecer a su representada. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Copia certificada del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Dulia Maulida Pacheco Trejo y Jesús Antonio Villamarín, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de febrero de 2004, bajo el N° 49, folios 96 y 97. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, y por tanto, el vínculo matrimonial existente entre los mencionados contrayentes, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Arrieta Urbina, Lesbia Coromoto Castro Ramírez, María Georgina Ramírez Guerrero y Yuraima Caridad Contreras Camacho, todos de este domicilio, quienes debidamente juramentados, en la oportunidad legal respectiva -08 de enero de 2013-, rindieron sus declaraciones por ante este Despacho, manifestando:

1. José Gregorio Arrieta Urbina, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.659.627, soltero, herrero, domiciliado en la Urbanización La Rosaleda, calle principal, casa A24, de la ciudad y Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los señores Dulia Maulida Pacheco Trejo y Jesús Antonio Villamarín, que son cónyuges; que el señor Jesús Antonio Villamarín abandonó el hogar que tenía formado con la señora Dulia Maulida Pacheco Trejo; fundó sus dichos en que la conoce a ella porque son vecinos, que José Villamarín se desempeñaba como Albañil y él como herrero, que siempre tenían diálogo de preguntas de trabajo pero tenía más confianza con la señora Dulia Pacheco, que le consta que ellos por ley eran casados pero que nunca vivieron casi juntos, duraron como casados año y medio casi dos años él muy poco se miraba en la casa por cuestiones de licor, la que siempre permanecía en la casa era la señora Dulia, era la que miraba porque son vecinos, y siempre todas las veces los fines de semana cuando llegaba él formaba escándalos y una vez él llego un fin de semana y al próximo fin de semana no lo volvió a ver más en la casa, se dice que está residenciado en Corralitos, Mi Jardín donde una hermana.

2. Lesbia Coromoto Castro Ramírez, venezolana, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.344.171, soltera, ama de casa, domiciliada en la Urbanización La Rosaleda, calle principal, casa A05, de la ciudad y Estado Barinas, expuso: conocer de vista y trato a los ciudadanos Jesús Antonio Villamarín y Dulia Maulida Pacheco Trejo, que son cónyuges; que el señor Jesús Antonio Villamarín abandonó el hogar; fundó sus dichos por conocer al señor Jesús Villamarín, porque hizo en su casa labores de albañilería; que le consta que son cónyuges, porque fue testigo de ese matrimonio, que la otra pregunta que le formularon de que si estaba consciente de que ya no eran pareja, si le consta porque un día cualquiera que estaba él trabajando en casa hizo el desalojo del hogar donde compartía con la señora, y le consta de que ese señor formaba muchos problemas en esa casa por sus problemas de que bebía mucho y esa es la razón fundamental porque la señora ya no comparte con él; respecto a si cuando dice desalojo del hogar o de la casa se refiere a que la abandonó, contestó: si porque él recogió todas sus cosas y manifestó en su casa que se iba del hogar para Puerto La Cruz, que le abandonó el trabajo a ella también y no lo vieron más por la zona.

3. María Georgina Ramírez Guerrero, venezolana, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.171.732, soltera, educadora jubilada, domiciliada en la Urbanización La Rosaleda, calle 1, casa 30 de la ciudad y Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los señores Dulia Maulida Pacheco Trejo y Jesús Antonio Villamarín, porque viven cerca de su casa; que le consta que son cónyuges, porque observó el acto de matrimonio en esa fecha; que el señor Jesús Antonio Villamarín abandonó el hogar que hacía con la señora Dulia Maulida Pacheco Trejo, aproximadamente hace como cuatro años al no tener algunos dominios sobre si mismo optó por abandonar su hogar; en cuanto a qué se refiere cuando dice que no tenía dominio, dijo: a que él algunas veces tomaba licor y se sentía que cuando él llegaba tomado, había actitudes fuertes y al no dominarse optó mejor por abandonar el hogar.

4. Yuraima Caridad Contreras Camacho, venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.839.992, soltera, docente, domiciliada en la Urbanización La Rosaleda, calle 7, casa B16, de la ciudad y Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los señores Dulia Maulida Pacheco Trejo y Jesús Antonio Villamarín, porque son sus vecinos de la casa, que particularmente tiene más trato con la señora Dulia y sabe que él era su esposo; que sabe que son cónyuges, porque generalmente visita esa casa y le consta que ellos vivían allí juntos como aproximadamente uno o dos años, y él luego se fue y más nunca se vio, que particularmente no lo vio más en esa casa; que el ciudadano Jesús Antonio Villamarín, abandonó el hogar que compartía con la señora Dulia Maulida Pacheco Trejo; que afirma que abandonó el hogar, porque le consta de su ausencia física y la señora Dulia le constató que había recogido todas sus cosas y se fue.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las declaraciones rendidas por los testigos que preceden, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos controvertidos en esta causa, y ser contestes en sus dichos.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes, -pues el presentado por la representante judicial de la actora en fecha 02 de abril de 2013-, resulta extemporáneo por anticipado, dado que la oportunidad para tal actuación correspondió al día 08/04/2013.

Por auto dictado el 09 de abril de 2013, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, de conformidad con lo estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario intentado por la ciudadana Dulia Maulida Pacheco Trejo en contra de su cónyuge ciudadano Jesús Antonio Villamarín, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia, entre otros.

En relación al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 10 de agosto del 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el N° AA20-C-2007-000207, acogió el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 287, de fecha 07/11/2001, señalando al respecto:

“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
‘Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.’

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, la carga de la prueba en el presente juicio le corresponde a la accionante ciudadana Dulia Maulida Pacheco Trejo, quien fundamentó la pretensión de divorcio ejercida en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge ciudadano Jesús Antonio Villamarín, en virtud de los hechos expuestos en el libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos ciudadanos José Gregorio Arrieta Urbina, Lesbia Coromoto Castro Ramírez, María Georgina Ramírez Guerrero y Yuraima Caridad Contreras Camacho, analizadas y valoradas supra, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana Dulia Maulida Pacheco Trejo, contra el ciudadano Jesús Antonio Villamarín, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha 21 de febrero de 2004, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, según acta asentada bajo el N° 49, folios 96 y 97.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.





Exp. N° 12-9651-CF.
er.