REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 17 de abril de 2013.
Años 202º y 154º
Sent. N° 13-04-11
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de perención de la instancia formulada por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en la demanda de daños material y moral ocasionados por accidente de tránsito intentada por el ciudadano Wilfredo Rafael Medina Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.126.425, con domicilio procesal en la Urbanización Francisco Toro, avenida principal, casa N° 3, Barrancas, Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Rito Gulfo Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378, contra los ciudadanos Darwin José Márquez Dávila, Justy Karina Cucurullo Zambrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.604.497 y 16.635.408 respectivamente, y la mencionada sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 23/03/1914, bajo el Nº 296, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio La Mansión, oficina 17 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada asimismo por las abogadas en ejercicio María Luisa Pérez Machín, Wilerma Núñez Urdaneta y Saura López Leal, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.094, 66.835 y 123.098, en su orden, alegando que desde el 10 de abril de 2012 el demandante no ha realizado ninguna actividad procesal, lo cual fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de septiembre de 2011, este Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la co-apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza; no se hizo condenatoria en costas con fundamento en lo previsto en los artículos 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 287 parte final del Código de Procedimiento Civil; se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por dictarse fuera del término estipulado en el primer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por auto de fecha 25/10/2011, y conforme a lo ordenado en los particulares tercero y cuarto de la dispositiva de tal fallo, se ordenó notificar a las partes, así: actora mediante boleta dejada en el domicilio procesal, concediéndosele un (1) día como término de la distancia, a cuyos efectos se comisionó al Juzgado de los Municipio Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial; a la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, a través de boleta dejada en su domicilio procesal, y a los co-demandados ciudadanos Darwin José Márquez Dávila y Justy Karina Cucurullo Zambrano, mediante cartel de notificación, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29/11/2011, se libró oficio Nº 0860 al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, la co-demandada sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, quedó notificada con la diligencia suscrita por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio Adela Camacho, en fecha 08/12/2011, y el actor fue notificado por el Comisionado, según consta de las resultas de la comisión recibidas el 10/04/2012.
En fecha 10 de abril de 2012, el apoderado actor abogado en ejercicio Rito Gulfo Álvarez, retiró el cartel de notificación librado el 21 de marzo de 2012, a los co-demandados ciudadanos Darwin José Márquez Dávila y Justy Karina Cucurullo Zambrano.
En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de las partes sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el caso de autos, quien aquí decide observa que si bien desde el 10 de abril de 2012 -fecha en que la representación judicial del actor retiró el cartel de notificación librado a los co-demandados ciudadanos Darwin José Márquez Dávila y Justy Karina Cucurullo Zambrano- ha transcurrido más de un (1) año, sin que dicha parte haya consignado la publicación respectiva, ello en modo alguno puede considerarse como una inactividad procesal que conlleve a la configuración de la perención de la instancia en esta causa, pues ha de tomarse en cuenta que, tal notificación fue ordenada a los efectos de poner a derecho a los mencionados ciudadanos de la sentencia dictada en fecha 28/09/2011, la cual fue proferida fuera del lapso estipulado en el primer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, para que la causa continúe el curso legal respectivo.
Ante tal circunstancia, y por vía de consecuencia, encontrándose el presente juicio ‘paralizado’ hasta tanto conste en autos, la última notificación de las partes del fallo en cuestión, es por lo que esta juzgadora estima improcedente y contraria a derecho la solicitud de perención de la instancia formulada por la abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, en representación de la mencionada sociedad de comercio co-demandada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia formulada por la co-apoderada judicial de la empresa mercantil co-demandada abogada en ejercicio Adela Camacho de Andueza, ya identificada.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a la mencionada co-demandada de la presente decisión, por encontrarse a derecho con ocasión del escrito presentado en fecha 12/04/2013, y dictarse la misma dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del referido Código.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 10-9343-T
fasa
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