REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de abril de 2013
Años 203º y 154º

Sent. Nº 13-04-13.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de nulidad de asiento registral, intentada por los ciudadanos Imelda del Carmen Rodríguez de Monsalve e Iván Erasmo Rodríguez Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.672.311 y 6.590.514 respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Macri, piso 2, oficina N° 2, avenida 23 de Enero con avenida Cruz Paredes, Barinas, Estado Barinas, representados por los abogados en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez y María Geraldina Rodríguez Pineda, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916 y 123.121, en su orden, contra los ciudadanos Ruperto Vega Ardila, Isidra del Carmen Duque viuda de Rodríguez y Francisco Rodríguez Duque, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.10.850.481, 6.704.778 y 6.590.512 respectivamente, el primero en su carácter de Registrador Suplente del Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio José Javier Rondón Quiroz y María Alejandra Rondón Quiroz, esta última inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.174, este Tribunal observa:

En fecha 27 de febrero de 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto dictado el 28 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Ruperto Vega Ardila, Isidra del Carmen Duque viuda de Rodríguez y Francisco Rodríguez Duque, el primero en su carácter de Registrador Suplente del Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la misma, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, y comisionar al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación del co-demandado ciudadano Ruperto Vega Ardila, y para la de los co-demandados ciudadanos Isidra del Carmen Duque viuda de Rodríguez y Francisco Rodríguez Duque, al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, librándose los recaudos respectivos el 26/03/2008.

En fecha 23/05/2008, se dieron por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose que el co-demandado ciudadano Ruperto Vega Ardila, fue personalmente citado en fecha 22/04/2008, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado, cursante al folio 27.

En fecha 31 de julio de 2008, fueron recibidas las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, de las cuales se colige que fue citado personalmente el ciudadano Francisco Rodríguez Duque, y la ciudadana Isidra del Carmen Duque viuda de Rodríguez, fue citada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, se dejaron sin efecto las citaciones allí indicadas, por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre las mismas, con fundamento en lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de los demandados ciudadanos Ruperto Vega Ardila, Isidra del Carmen Duque viuda de Rodríguez y Francisco Rodríguez Duque, el primero en su carácter de Registrador Suplente del Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (01) día que se les concedió como término de la distancia, y comisionar al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación del ciudadano Ruperto Vega Ardila, y al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, para la citación de los ciudadanos Isidra del Carmen Duque viuda de Rodríguez y Francisco Rodríguez Duque, librándose los recaudos respectivos en fecha 23/10/2008.

El 21/01/2009, se dieron por recibidas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, en las que consta que el co-demandado ciudadano Ruperto Vega Ardila, fue personalmente citado en fecha 12/11/2008, según diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado, cursante al folio 74.

Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 26 de febrero de 2009, se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera las resultas de la comisión conferida el 23/10/2008, con oficio N° 1445, librándose en esa misma fecha, oficio Nº 0233.

Por auto de fecha 18/06/2009, se ordenó oficiar al referido Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, para que informara sobre las resultas de la referida comisión, y en caso de haber sido devuelta, remitiera copia certificada del libro de correspondencia urbana llevado por ese Tribunal, donde se evidenciare tal situación, librándose oficio Nº 0797, cuya respuesta fue recibida el 24/09/2009, con oficio Nº 359 del 01 de julio de 2009, informando que tal comisión fue enviada con oficio Nº 011 y recibida en el Instituto Postal Telegráfico de este Estado (IPOSTEL), en fecha 19/01/2009.

Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 29 de septiembre de 2009, se ordenó oficiar al Instituto Postal Telegráfico de este Estado (IPOSTEL), para que informara sobre el destino del oficio N° 011 librado por el referido Juzgado de Municipio, entregado en esa Oficina el 19/01/2009, según se desprende del sello húmedo de ese organismo, oficina Socopó, estampado en el Libro de Correspondencias Despachadas llevadas por aquél Tribunal, librándose en esa misma fecha oficio Nº 1081, el cual fue ratificado en fechas 01/10/2010 y 09/10/2010, con oficios Nros. 0773 y 0991 respectivamente, recibiéndose respuesta el 13 de diciembre de 2010, con oficio Nº CEB/0332, de la misma fecha.

En tal sentido tenemos que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de las partes sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, se observa que en fecha 13 de diciembre de 2010, se recibió oficio Nº CEB/0332, de la misma fecha, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de este Estado (IPOSTEL), en los términos allí señalados, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que la parte actora hubiere realizado las diligencias respectivas para materializar la citación de los ciudadanos Isidra del Carmen Duque viuda de Rodríguez y Francisco Rodríguez Duque, todo ello a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión, a la parte actora mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y al co-demandado ciudadano Ruperto Vega Ardila, en su carácter de Registrador Suplente del Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, a través de boleta fijada en la sede del Tribunal, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 174 ejusdem..

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidos (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 08-8512-CO
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