REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 11 de abril de 2013.
Años 202º y 154º
Sent. N° 13-04-06.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de justificativo de testigos presentada por la ciudadana Rafaela Quintero Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.265.762, asistida por el abogado en ejercicio Luís Eduardo Castro Castro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.863, este Tribunal observa:
En fecha 09 de abril del año en curso, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 10 de los corrientes.
Ahora bien, en el escrito presentado, la solicitante expone que:
“…(omissis). A fin de que sirva, hacer valer judicialmente dicha constancia de unión estable de hecho, Nº 2528, tomo IX, emitida por la COORDINACION DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO BARINAS, DE LA ALCALDIA BOLIVARIANA SOCIALISTA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS el día 11 de julio del año 2011. pido se sirva interrogar a los testigos: JOSÉ GAVINO VILLAMIZAR MOLINA,…(sic). Y a la ciudadana MARIA EMILIANA PEÑA,…(sic). Que oportunamente presentare, sobre los particulares del siguiente interrogatorio...(sic).
Evacuada que sea esta solicitud, pedimos nos sea devuelto original con sus resultas…(omissis).”
Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En este orden de ideas, quien aquí decide considera menester precisar que el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es del tenor siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En el caso de autos, se observa que la solicitud presentada versa sobre un justificativo de testigos, conforme a lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual se encuentra establecido dentro de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa prevista en nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, en estricto apego a lo estipulado en el artículo 3 de la citada Resolución, resulta forzoso declarar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, y por vía de consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
TERCERO: No se ordena notificar a la solicitante de este fallo, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Sol. N° 13-3233
fasa
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