REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 16 de Abril de 2013.
Años: 202º y 154º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Tacha de instrumento privado (letra de cambio), propuesta por la parte accionada, ciudadano Reicer Atilio Vivas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.639.714, domiciliado en el Callejón Nº 27, casa Nº 5-76, del sector el Limoncito, en la ciudad de Barinitas, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, debidamente asistido por el abogado Antero Montilla, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.127, presentado por vía Incidental sobre el Instrumento (letra de cambio), la cual dio origen a la demanda principal que por Cobro de Bolívares por Intimación fuera interpuesta por el abogado Pablo Antonio Oquendo Alvirez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 176.651, en su condición de apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadana Ludy Villamizar Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.057.402, contra el proponente de la presente Tacha por vía Incidental.
En fecha cuatro de junio de dos mil doce (04-06-2012), se dictó auto mediante el cual se abrió el Cuaderno de Tacha Incidental, a los fines de sustanciar todo lo conducente a la misma. (f. 1).
En fecha cinco de junio de dos mil doce (05-06-2012), se dictó auto mediante el cual se admitió el procedimiento de tacha Incidental; se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público del estado Barinas, aperturando a su vez el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación del fiscal. (f. 02).
En fecha nueve de julio de dos mil doce (09-07-2012), la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos respectivos para librar la boleta de notificación al fiscal. (f. 03), librándose la respectiva boleta y oficio en fecha doce de julio de dos mil doce (12-07-2012). (f. 04).
En fecha dieciséis de octubre de dos mil doce (16-10-2012), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se ordenó agregar la boleta de notificación librada al Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del estado Barinas debidamente firmada, anexas mediante oficio. (f. 11 y 12).
En fecha veintiocho de febrero de dos mil trece (28-02-2013), el apoderado Judicial de la parte actora, abogado Pablo Antonio Oquendo Alvirez, presentó escrito de Informes en la presente Incidencia. (f. 13 al 14).
En fecha 16 de abril del año 2013, dado que en esta misma fecha, precluye el lapso para dictar sentencia en la presente causa, y dado el escrito de Informes presentado por el abogado Pablo Antonio Oquendo Alvirez, este tribunal consideró necesario realizar un computo de los días de despacho transcurridos desde el día 16/10/2012 (exclusive), fecha esta en que consta en autos la citación del Fiscal del Ministerio público, hasta el día 15/02/2013 (inclusive), fecha en que fenece el lapso para la presentación de informes, ordenando realizar los mismos. En esa misma fecha, visto el cómputo realizado, se evidenció que el escrito de informes presentados, eran extemporáneos por tardíos, tal como puede evidenciarse de los folios (15) y (16) del Cuaderno de Incidencia de Tacha.
Alegatos del tachante:
Alega la parte actora en su escrito que: En razón que por este tribunal, corre inserta una demanda, en la cual figuro como demandado, y como demandante el abogado Pablo Antonio Oquendo, titular de la cédula de identidad Nro. 7.231.920 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado Nro176.651, en su carácter de poseedor legitimo por endoso en procuración de una letra de cambio, cuya beneficiaria aparece la ciudadana LUDY VILLAMIZAR CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.057.402, identificada en el expedientes antes mencionado y que dicha letra de cambio supuestamente, fue emitida el 29 de enero del año 2010 y aceptada por mi, para ser pagada el 29 de enero del año 2011, sin aviso y sin protesto a la ciudadana LUDY VILLAMIZAR CARVAJAL, y donde es evidente que su contenido es falso, ya que se me ha tomado en mi buena fe y dicho documento cambiario fue llenado posterior a mi firma, que plasme en el formato de letra, hace cuatro años, por un préstamo que me hizo la ciudadana LUDY VILLAMIZAR CARVAJAL, por la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00), y que cancele, pero de manera abusiva y sin mi conocimiento le dio un contenido, no cierto al formato firmado en blanco, como lo he rechazado en la contestación de la demanda..En consecuencia, procedo formalmente a la tacha incidental, del contenido de la letra de cambio, que corre inserta al folio 11 del expediente Nro. 2012-825, de conformidad al Art 438, 439 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por incurrir en la causal establecido en el ordinal 2 del articulo 1.381 del Código Civil Venezolano y que quedara demostrado a través de la experticia respectiva y así determinar el tiempo de antigüedad de la tinta con que fue escrita el desarrollo del contenido en el formato de la letra de cambio, mi firma y la firma de la ciudadana LUDY VILLAMIZAR CARVAJAL y de esta manera se demostrara que fue hecha en diferentes tiempo y declaré la falsedad de la misma. En fecha 23 de mayo de 2012, presentó formal formalización de la Tacha Incidental, tal como puede evidenciarse al folio siete (07) y su vuelto.
ALEGATOS DEL PRESENTANTE DEL INSTRUMENTO TACHADO:
En la oportunidad legal, para dar contestación a la tacha, la parte lo hizo en los siguientes términos: En razón que por este tribunal, se consignó escrito de formalización de Tacha Incidental por parte del ciudadano demandado REICER ATILIO VIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.639.714, asistido en este acto por el Abogado ANTERO MONTILLA TORO, inscrito en el inpreabogado Nro. 58.127, en contra de una letra de cambio presentada por mi representada, LUDY VILLAMIZAR CARVAJAL, supra identificada, mi mandante LUDY VILLAMIZAR CARVAJAL, ratifica y convalida de dicho instrumento aquí presentado, siendo su contenido verdadero, y el mismo llenado en números y letras correspondientes en presencia del ciudadano demandado REICER ATILIO VIVAS ROJAS, supra identificado, así como ratifica mi mandante que este instrumento fue firmado por el demandado REICER ATILIO VIVAS ROJAS, en pleno uso de razón, conciencia y conocimiento, sin ningún tipo de coacción por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (40.000,00), monto que le fue presentado al demandado anteriormente identificado y reflejado fielmente en número y letras en la respectiva letra de cambio en presencia del demandado y firmado por él en el mismo momento del llenado del campo respectivo en la letra de cambio, de igual manera, mi mandante y demandante supra identificada ratifica como fecha como vencimiento para el pago del monto identificado en la letra en mención, el 29 de Enero de 2011 y del cual hasta hoy no ha cancelado ni total ni parcialmente, con lo cual se origina esta acción de demanda, también mi mandante y demandante anteriormente identificada niega que el monto adeudado y pagado es la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00.Bs) y niega que la fecha de éste préstamo se produjo hace cuatro años atrás, como pretende el demandado exponer en sus argumentos, con lo cual ratifica y da por cierto y valido cada uno de los hechos expuestos en la demanda incoada, así como el instrumento presentado-letra de cambio, Fundamentando la presente acción en los artículos 426, 486, 451, 456 y 465 del Código de Comercio vigente en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y con ello insistimos en hacerlo valer para hacer reclamar los derechos de mi mandante expresados en la demanda signada en este expediente .
AMBAS PARTES LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA PROMOVER PRUEBAS EN LA PRESENTE INCIDENCIA, NO HICIERON USO DE TAL DERECHO.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
La presente incidencia esta referida a la Tacha de falsedad del contenido de una letra de cambio firmada por la parte tachante, y que la parte accionante de la acción principal trajo a los autos como fundamento de la acción de Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el abogado Pablo Antonio Oquendo, titular de la cédula de identidad Nro. 7.231.920 inscrito en inpreabogado bajo el Nº 176.651, actuando en su carácter de representante legal de la ciudadana Ludy Villamizar Carvajal, contra el ciudadano Reicer Atilio Vivas Rojas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Antero Montilla Toro, ambos debidamente identificados.
Ahora bien; como se dijo anteriormente, el ciudadano Reicer Atilio Vivas Rojas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Antero Montilla Toro, Tachan de falsedad el contenido de una letra de cambio, que supuestamente, fue emitida el 29 de enero del año 2010 y aceptada por él, para ser pagada el 29 de enero del año 2011, sin aviso y sin protesto a la ciudadana LUDY VILLAMIZAR CARVAJAL, y donde es evidente que su contenido es falso, ya que se le ha tomado en su buena fe y dicho documento cambiario fue llenado posterior a su firma, que plasmó en el formato de letra, hace cuatro años, por un préstamo que le hizo la ciudadana LUDY VILLAMIZAR CARVAJAL, por la cantidad de diez mil bolívares (10.000,00), y que canceló, pero de manera abusiva y sin su conocimiento le dio un contenido, no cierto al formato firmado en blanco, como lo ha rechazado en la contestación de la demanda..En consecuencia, procede formalmente a la tacha incidental, del contenido de la letra de cambio, que corre inserta al folio 11 del expediente Nro. 2012-825, de conformidad al Art. 438, 439 y 443 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir en la causal establecida en el ordinal 2 del articulo 1.381 del Código Civil Venezolano y que quedara demostrado a través de la experticia respectiva y así determinar el tiempo de antigüedad de la tinta con que fue escrita el desarrollo del contenido en el formato de la letra de cambio, su firma y la firma de la ciudadana LUDY VILLAMIZAR CARVAJAL y de esta manera se demostrara que fue hecha en diferentes tiempo y declare la falsedad de la misma.
Bien; a los fines de comprobar sí los hechos alegados por la parte actora en la incidencia surgida se han demostrados, procede el tribunal a analizar lo siguiente:
Establece el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Rayado del Tribunal)
En este orden de ideas, señala la doctrina que: “La tacha de instrumentos consiste en alegar un motivo con su respectiva fundamentación jurídica, para desestimar en un pleito los documentos o instrumentos opuestos por la contraparte con las pruebas que otorga la ley, para combatir la eficacia del mismo.
Evidenciándose del artículo 443 eiusdem, lo siguiente:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, la tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o con apoyo de la demanda, amenos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo.
Pasadas estas oportunidades sin tacharlos se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.
Observando el Tribunal que en la presente incidencia, la parte actora, que a la vez es accionada en la acción principal, consideró que la letra de cambio que contiene la obligación que dio lugar al Cobro de Bolívares, incoado en su contra, es falsa, en lo que respecta a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1381, ordinal 2°, del Código Civil Venezolano Vigente, ya que el documento cambiario fue llenado posterior a su firma, y que dicha deuda según sus dichos fue cancelada.
Así las cosas tenemos, que en el presente procedimiento, formalizada como fue la presente Incidencia de Tacha, así como la contestación de la misma, insistiendo en hacer valer el instrumento, el Tribunal admitió la presente Incidencia, dando cumplimiento a lo establecido en el Numeral 3, del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber a la parte tachante del Documento Cambiario (Letra de Cambio), dado que alegó la falsedad del contenido de la mencionada letra, reconociendo como suya solamente la firma de la misma, demostrar con pruebas legalmente validas, la falsedad del contenido de la Letra de Cambio, asimismo, a los fines de proveer de acuerdo con las reglas de sustanciación de la tacha prevista en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y de no vulnerar el derecho al debido proceso, igualdad de las partes, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva -todos de rango constitucional- y por ser el Juez el director del proceso conforme a lo preceptuado en el artículo 14 eiusdem, se advierte a las partes, que por cuanto los hechos alegado por el demandado se fundamentan en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil, dado que fueron aducidas la falsedad del contenido del instrumento cambiario, alegando que fue llenado posterior a su firma, el lapso de promoción y evacuación de pruebas será el establecido en el artículo 392 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con sujeción a las reglas consagradas en el señalado artículo 442 ibidem, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos la notificación del Ministerio Público.
Así las cosas, tenemos que en la oportunidad legal, para promover y evacuar las pruebas pertinentes tendientes a demostrar los hechos alegados, ninguna de las partes, hizo uso a tal derecho, presentando escrito de Informes solamente el abogado Pablo Antonio Oquendo, titular de la cédula de identidad Nro. 7.231.920, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 176.651, en su condición de apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadana Ludy Villamizar Carvajal, y tal como consta en los folios (13) y (14), los mismos fueron presentados de manera extemporánea.
En nuestro ordenamiento jurídico los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.354 del Código Civil disponen la distribución de la carga de la prueba, el primero y el segundo la prueba de las obligaciones.
Prevén los mencionados artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho de la obligación. Los hechos notorios no son objetos de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación.
Las normas transcritas, establecen las obligaciones de cada parte dentro del proceso, y de acuerdo a la posición que asuma el demandado en la contestación a la demanda, es decir, la relación a las afirmaciones de hecho del demandante, varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.
En el caso que nos ocupa, que es la Incidencia de Tacha, como se estableció en la admisión de la misma, correspondía a la parte tachante del Documento Cambiario (Letra de Cambio), dado que alegó la falsedad del contenido de la mencionada letra, reconociendo como suya solamente la firma de la misma, demostrar con pruebas legalmente validas, la falsedad del contenido de la Letra de Cambio, y siendo que la parte tachante, no dio cumplimiento a lo establecido en la norma a los fines de dar por demostrado lo alegado por él en el escrito de Tacha y su debida formalización, quien aquí decide, declara sin lugar la tacha propuesta por el ciudadano Reicer Atilio Vivas Rojas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Antero Montilla Toro. Y ASI SE DECIDE
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la incidencia de Tacha propuesta por el ciudadano Reicer Atilio Vivas Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.639.714, debidamente asistido por el abogado Antero Montilla Toro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.127, presentado por vía Incidental sobre el Instrumento (letra de cambio), la cual dio origen a la demanda principal que por Cobro de Bolívares por Intimación fuera interpuesta por el abogado Pablo Antonio Oquendo Alvirez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 176.651, en su condición de apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadana Ludy Villamizar Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.057.402.
SEGUNDO Como consecuencia de lo anterior se declara No Falsa la letra de cambio, presentada por el abogado Pablo Antonio Oquendo Alvirez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 176.651, en su condición de apoderado Judicial de la parte accionante, ciudadana Ludy Villamizar Carvajal, supra identificados.
TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en la ley.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. NIEVES CARMONA.
LA SECRETARIA,
ABOG. OLGA MORELIA FLORES U.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. OLGA MORELIA FLORES U.
Exp. Nro. 2012-825
NC/og
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