REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.
Barinitas, 29 de abril 2013.
Años: 203º y 154º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Reintegro de la Cantidad Entregada en Virtud de La Promesa Unilateral de Venta, interpuesta por el abogado OMAR OSUNA DÁVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.986, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ZENAIDA CAROLINA TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.922.024, domiciliada en el Barrio Santiago Mariño, calle 2, casa Nº 2-22, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, estado Barinas, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ ORDOÑEZ ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 4.257.778, domiciliado en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas.
En fecha dieciocho de octubre de dos mil doce (18-10-2012), fue presentada por ante este Tribunal escrito de libelo de demanda, con recaudos anexos. Posteriormente en fecha veintitrés de octubre del mismo mes y año, se le dio entrada y se admitió la demanda con todos los pronunciamientos de Ley; se ordenó el emplazamiento del demandado, a los fines de que dieran contestación a la demanda, el segundo (02) día de Despacho, siguiente a que constara en auto su citación. (f. 09)
En fecha veinticinco de octubre de dos mil doce (25-10-2012), la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la elaboración de los fotostatos respectivos para la elaboración de compulsa, a los fines de practicar la citación ordenada (f. 10).
En fecha treinta y uno de octubre de dos mil doce (31-10-2012), se libraron los recaudos de citación ordenada a la parte demandada, siendo debidamente citado el mismo, en fecha 12 de noviembre del mismo año, tal como se evidencia según diligencia de la alguacil, cursante al folio catorce. (f. 11 al 15)
En fecha quince de noviembre de dos mil doce (15-11-2012), la parte demandada presentó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en su contra, así como Reconvención de la misma. (f. 16 al 18).
En fecha quince de noviembre de dos mil doce (15-11-2012), la parte demandada, ciudadano Alfredo José Ordóñez Zuñiga, mediante diligencia otorgó Poder Apud Acta al abogado José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.649. (f. 20).
En fecha quince de noviembre de dos mil doce (15-11-2012), el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó al Tribunal copia fotostática simple. (f. 21).
En fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce (19-11-2012), se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenándose a la parte reconvenida a dar contestación a la misma el segundo (2do) día de despacho siguiente. Asimismo, se acordaron las posiciones juradas, a cuyo efecto se ordenó la citación de la ciudadana Zenaida Carolina Torres Torres, fijando a su vez la oportunidad para absolver las mismas. (f. 22 y 23). Siendo practicada dicha citación en fecha 20/11/2012, en la persona del apoderado judicial de la parte actora, tal como se evidencia según diligencia de la alguacil, cursante al folio veinticuatro. (f. 24 ).
En fecha veinte de noviembre de dos mil doce (20-11-2012), el abogado Omar Osuna Dávila, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora mediante diligencia, solicito al Tribunal la Revocatoria del auto de admisión de la reconvención de fecha 19/11/2012, específicamente en lo referente a las posiciones juradas, que debe absolver su representada. (f. 26).
En fecha veinte de noviembre de dos mil doce (20-11-2012), se dictó auto mediante el cual de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó parcialmente el auto dictado en fecha 19/11/2012. Se dejó sin efecto la boleta de citación librada en fecha 19-11-2012. (f. 31). Para la práctica de la citación librada se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (f. 32 al 33)
En fecha veintidós de noviembre de dos mil doce (22-11-2012), El abogado Omar Osuna Dávila, en su condición de apoderado Judicial de la parte reconvenida presentó escrito mediante el cual dio contestación a la reconvención propuesta. (f. 35 al 43).
En fecha veintidós de noviembre de dos mil doce (22-11-2012), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Lubín Vielma, mediante diligencia solicitó copia fotostática simple de los folios (35 al 43) de la presente causa. (f. 44).
En fecha veintidós de noviembre de dos mil doce (22-11-2012), se dictó auto mediante el cual se acordaron las copias fotostáticas solicitadas por el apoderado Judicial de la ciudadana. Zenaida Carolina Torres Torres. (f. 45).
En fecha veintiséis de noviembre de dos mil doce (26-11-2012), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado José Lubín Vielma, consignó escrito de promoción de pruebas, en la reconvención propuesta contra la demandada, siendo agregadas en esa misma fecha. (f. 46). Las cuales fueron admitidas por éste Tribunal mediante auto de fecha 27/11/2012. (f. 49)
En fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce (27-11-2012), el apoderado Judicial del ciudadano Alfredo José Ordoñez Zuñiga consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregadas en esa misma fecha. (f. 47) y su vuelto. Las cuales fueron admitidas por éste Tribunal mediante auto de fecha 28/11/2012. (f. 50)
En fecha veintisiete de noviembre de dos mil doce (27-11-2012), se dictó auto mediante el cual se acordaron las copias fotostáticas solicitadas por el apoderado Judicial del ciudadano Alfredo José Ordóñez Zuñiga. (f. 48).
En fecha treinta de noviembre de dos mil doce (30-11-2012), se levantó acta mediante la cual, se declaró desierto el acto para la evacuación testimonial de la ciudadana Yely Elizabeth Vergara Melero. Asimismo, se dejó constancia que se hizo presente al acto el apoderado judicial de la parte actora-reconvenida. (f. 51). En la misma fecha se realizaron las evacuaciones de las pruebas testimoniales de los ciudadanos José Gregorio Quintero Lara y Luís Alberto Sáez. (f. 52 al 59).
En fecha treinta de noviembre de dos mil doce (30-11-2012), el apoderado Judicial de la parte demandada-reconveniente mediante diligencia solicitó que se fijara nueva oportunidad para la evacuación testimonial de la ciudadana Yely Elizabeth Vergara Melero. (f. 60).
En fecha treinta de noviembre de dos mil doce (30-11-2012), el apoderado Judicial de la parte actora-reconvenida mediante diligencia solicitó que el tribunal se abstenga de fijar nueva oportunidad para la evacuación de la testigo Yely Elizabeth Vergara. (f. 61).
En esa misma fecha, el apoderado de la parte demandante reconvenida, abogado Omar Osuna Dávila, se opuso a la solicitud de fijación de nueva oportunidad para la testigo. Yely Elizabeht Vergara, por las razones en ellas opuestas, pronunciándose el Tribunal al respecto, tal como se evidencia al folio (66) y (67) de la presente causa.
En fecha 06/12/2012, oportunidad señalada para que tuviera lugar el acto de la declaración de la testigo Yely Elizabeth Vergara, la misma no se hizo presente, declarándose desierto el acto.
En fecha 07/12/2013, por cuanto comenzaba el lapso para dictar sentencia, sin que estuvieran las resultas del exhorto enviado al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas Estado Barinas. El Tribunal consideró necesario advertir a las partes, que dicho lapso comenzaría a correr, una vez constara en autos las resultas de las mismas.
En fecha 13/02/2013, el abogado Omar Osuna Dávila, presentó escrito, en donde, manifiesta que del exhorto enviado al juzgado del Municipio Barinas, se omitió señalar los días transcurridos después del auto de admisión de las pruebas hasta la salida del despacho para el juez comisionado, invocando el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/02/2013, El Tribunal, da respuesta y aclara al Profesional del derecho, lo referente al exhorto, enviado al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas, y por cuanto considera, que ha transcurrido un tiempo prudencial, desde que se libró al tribunal el mencionado exhorto, sin que hasta la presente fecha, conste las resultas del mismo, acordó librar oficio al Juzgado Primero del Municipio Barinas para que remitieran a este Tribunal las referidas actuaciones, en el estado en que se encontraban.
En fecha, 18/04/2013, se recibieron las respectivas resultas y fueron agregados a los autos.
Alegatos de la parte actora:
Alega el apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda que, consta de Documento Privado, de fecha 10 de mayo de 2012, que el ciudadano Alfredo José Ordoñez Zuñiga, supra identificado celebró un contrato de los denominados Promesa Unilateral de venta, que en original acompaña y opone, para que sea reconocido en su contenido y firma, en donde convino contractualmente en conceder un plazo de 45 días para que la ciudadana Zenaida Carolina Torres Torres, conviniera en aceptar o perfeccionar un contrato de compra-venta, fijando el precio de venta en la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00), de los cuales recibió el vendedor la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mediante cheque Nº S-9222859842, emitido a su orden, contra la cuenta corriente Nº 0102-0334-17-0003165188, aperturada ante el banco Venezuela, pero que el contrato no llegó a realizarse por divergencias entre las partes; por lo que vencido el plazo concedido al comprador el ciudadano Alfredo José Ordoñez Zuñiga, quedó en plena facultad de vender el inmueble a cualquier otra persona, como efectivamente lo hizo, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 05 de septiembre de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.303, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 289.5.3.2.1450, correspondiente al folio real del año 2012, por lo que vencido el plazo de los 45 días, lo cual ocurrió el 24 de junio de 2012, se debió reintegrar la cantidad recibida (Bs. 20.000,00), por lo que al no haber efectuado dicho reintegro, adeuda intereses moratorios desde el 25 de junio de 2012, hasta que se realice el reintegro definitivo de la cantidad de Bs. 20.000,00, calculados a la rata del tres por ciento (3%) anual. Que los veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), recibidos por el ciudadano Alfredo José Ordoñez Zuñiga, en virtud de la promesa unilateral de venta, fue destinado por el para solventar deudas con los servicios públicos y pagar impuestos Municipales. Que no fue pactada ninguna indemnización como cláusula Penal por tratarse de una promesa unilateral de venta donde no quedaba obligada a comprar el inmueble ofertado. Que tampoco le ha causado daños y perjuicios patrimoniales, dándole derecho a solicitar al promitente vendedor, el reintegro de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Por lo que solicita el reintegro de la cantidad entregada en virtud de la promesa unilateral de venta, por lo que formalmente demanda al ciudadano Alfredo José Ordoñez Zuñiga, en su condición de promitente vendedor, para que convenga en los siguientes. PRIMERO: en reintegrar a mi mandante, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), que recibió mediante cheque emitido a su orden, dada la virtud de la promesa unilateral de venta. SEGUNDO: En pagar los intereses moratorios causados desde el 25 de junio de 2012, al 17 de octubre de 2012, calculados a la rata del 3% anual, que suman la cantidad de ciento ochenta y siete bolívares (Bs. 187,00) por no haber reintegrado oportunamente la cantidad recibida, e igualmente demanda los intereses moratorios que sigan causando hasta la cancelación definitiva. TERCERO: pagar el monto que resulte por concepto de indexación sobre las cantidades demandadas hasta su cancelación definitiva. CUARTO: pagar las costas y costos procesales que se deriven de la presente acción. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de veintiséis mil cien bolívares (Bs. 26.100,00), lo que da un total de doscientas noventa unidades Tributarias (290 u.t). Fundamentando su petición en los artículos 38 del Código de Procedimiento Civil, 1.178 y 1.277 del Código Civil Venezolano.
En la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos: que es cierto que mediante instrumento privado que suscribí en fecha 10 de mayo de 2012, pacté con la contraparte un contrato de compra venta a plazos mediante el cual di en venta con pago fraccionado un inmueble de mi propiedad, casa y terreno cuya ubicación y características constan en el titulo privado traído a los autos por la parte actora y que esta obligación de hacer y dar, nació con el legítimo derecho que me atribuye la propiedad que ostento sobre la cosa en negocio y la aceptación de la demandante tanto del inmueble en negocio como su obligación a pagar en el plazo de 45 días el precio total de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00) pactado, de la cual veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), recibí conforme en la oportunidad de la celebración del contrato sub judice. Que su disposición de celebrar el contrato traslaticio de propiedad pactado continuó en vigor, y que el plazo aceptado por la compradora para concretar la compra venta expiró sin que nada impidiera la realización de la compra venta, por lo que si la compradora me hubiera manifestado su disposición a pagar el precio restante como se obligó, hubiera suscrito la venta definitiva, simplemente por negligencia e irresponsabilidad, o por cualquier otra circunstancia que desconozco, todas omisiones atribuidas a la compradora, ésta no ejecutó su obligación expresa de pagar el saldo deudor del precio que en parte canceló, incumpliendo gravemente sus deberes contractuales. Que la acción deducida y el libelo cabeza de las actuaciones no corresponden con la verdad y contradicen el espíritu, propósito y razón que llevaron a las partes a unirse en mutuos derechos y obligaciones, que son el motivo de los contratos. Que el escrito libelar contiene una mentira encubierta con una verdad, ya que es cierto que existió contrato de compra-venta, mas que no es cierto que no llegó a realizarse por divergencias entre las partes y que no se celebró definitivamente porque la compradora no pagó la totalidad del precio estipulado. Que el contrato existió y se extinguió por el incumplimiento de una de las partes. Siendo que la compradora se obligó expresamente a pagar la totalidad del precio. Que ambas partes se obliga en el presente caso y que hubo incumplimiento por parte de la compradora de pagar el precio total pactado, por lo que rechazó, impugnó y contradijo la acción propuesta. Que no se puede evadir la accionante de su responsabilidad, obteniendo una sentencia favorable a sus pretensiones cuando ha incumplido la Ley contractual que se obligaron a cumplir y que no le ha reintegrado la cantidad recibida de buena fe, por cuanto la ciudadana le reclama intereses que no adeuda por cuanto la mora se debe a que ella no ha aceptado el reintegro de la cantidad recibida sin penalización injusta del pago de intereses de mora.
ASIMISMO, RECONVINO DE LA MANERA SIGUIENTE: Que al haber contratado con tan irresponsable ciudadana que ignora elementales normas de derecho y que alegremente incumple con sus responsabilidades y obligaciones, ha determinado que se vea lesionado en sus derechos materiales y morales. Que su patrimonio sufrió un daño lucro cesante que se produjo por no haber vendido su casa materna a otro cliente en el tiempo que el necesitaba el dinero, el cual era el fin que perseguía al poner en venta apremiado por la necesidad de su patrimonio, lo que determinó que se retrasara en la solución a sus problemas. Que surgió un daño Emergente que consideró y estimó en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Que le propuso a la compradora reintegrarle la cantidad del pago inicial con la acepción hecha de intereses de mora debido a su absoluta falta de dolo o incumplimiento voluntario. Que el día 19 de septiembre de 2012, después de vender la casa y tener el dinero para el reintegro, la demandante en un ataque de cólera, convertida en energúmena acompañada por su padre, ciudadano José Torres, se presentó frente a su casa, de la población de Barinitas, sector San Pedro, calle 5, entre carrera 2 y 3, casa Nº 2-20, comenzó a gritar a viva voz, delante de transeúntes y vecinos a su esposa, ciudadana Coromoto Sánchez de Ordoñez y a su suegra, ciudadana Ana Josefa Ávila Álvarez, quien es una ciudadana de la tercera edad, que eran unos estafadores entre otras cosas, repitiendo ambos las injurias de manera repetida durante media hora, amenazando a su vez que se la iban a pagar caro, y que los insultos realizado públicamente contra su familia de forma tan deplorable y desconsiderada han herido profundamente su honor y reputación de honestos ciudadanos que trabajan incansablemente por la formación de un nombre limpio y respetable en la pequeña colectividad de Barinitas, donde todo se difunde y en especial los escándalos y agresiones al orden Público y al buen nombre de las familias, por lo que han sufrido daño moral, el cual estimó en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Demandando a la ciudadana. Zenaida Carolina Torres Torres, mediante la Acción de Reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagarle la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000.00) que corresponden los montos correspondientes a la indemnización por parte de la compradora de Daño Emergente y el Daño Moral, estimando la cuantía en la cantidad de Cuatrocientas unidades Tributarias.
En la oportunidad legal, para dar contestación a la reconvención propuesta, el apoderado judicial de la reconvenida, lo hizo en los siguientes términos: De manera Genérica negó, Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención intentada contra su representada, por no ser cierto los hechos alegados, así como por no asistirle el derecho invocado. En lo que respecta al daño patrimonial que manifiesta haber sufrido en su patrimonio un daño lucro cesante el cual se produjo según las afirmaciones propias del demandado-reconveniente por no haber vendido su casa materna a otro cliente en el tiempo que necesitaba el dinero. Señaló que el instrumento fundamental de la acción interpuesta por su representada contiene un contrato denominado Promesa unilateral de venta, el cual fue expresamente reconocido en su contenido y firma por el demandado-reconveniente, sin ninguna reservación en el acto de contestación a la demanda, donde el promitente vendedor de manera unilateral convino en conceder un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir del día 10-05-2012, para que luego señalara indistintamente y de manera imprecisa y confusa que sufrió un daño lucrocesante y un daño emergente, sin determinar las causas y sus efectos que pudieran llegar a ocasionar tal perjuicio patrimonial. Que el demandado-reconveniente en el escrito libelar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se produjo tal lesión de contenido patrimonial y que en el caso que nos ocupa, el cual constituye uno de los puntos que conforman el petitorio de la reconvención, no fueron determinados en la forma que la normativa procesal y sustantiva exigen para la procedencia de una acción de indemnización de daños y perjuicios, por lo que formalmente rechazó, negó y contradijo que su mandante haya incumplido responsabilidades y obligaciones que según el demandado-reconveniente se derivan de lo que se denomina un contrato de compra-venta. Que no consta en autos ningún instrumento ni público ni privado suscrito por su representada que la obligue y haga responsable del cumplimiento de obligaciones que en ningún momento asumió. Que el instrumento privado que acompañó al escrito de contestación a la demanda y reconvención marcado con la letra “A” carece de firma, por lo que carece de valor probatorio en la presente causa. En lo que respecta al daño moral, lo negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto que su representada haya proferido injurias contra personas que no conoce ni se encuentra vinculadas a ellas, ni por amistad o contractualmente, así como de ningún otro tipo de relación personal. Que la devolución del dinero fue reclamada en varias oportunidades personalmente y de manera respetuosa al promitente-vendedor así como a su yerno, abogado William Maldonado, quien intervino en algunas gestiones y que en ningún momento su representada, tuvo trato ni comunicación con las ciudadanas Coromoto Sánchez de Ordoñez y Ana Josefa Ávila Álvarez, las cuales según el demandado son su esposa y suegra respectivamente y que es temeraria e infundada tan maquiavélica afirmación, atribuyendo a su mandante, tan deshonestas y ofensivas injurias que solo existen en la imaginación del ciudadano Alfredo José Ordoñez Zuñiga. Que de ser ciertas dichas injurias, éstas no fueron dirigidas a la persona del demandado-reconveniente, por lo que opone y hace valer la falta de cualidad e interés en el demandado reconveniente para intentar y sostener ésta pretensión de daño moral. Solicita al Tribunal que sea declarada inadmisible la pretensión propuesta (reconvención). Que tanto la reconvención como la contestación de la demanda adolecen de forma y de fondo. Que la cantidad de errores ortográficos que contiene el escrito de contestación a la demanda y reconvención, hace inteligible sus oraciones y crea un estado de incertidumbre, el cual conlleva a un estado de indefensión
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Copia de Poder, otorgado por su representada, por ante la Notaría Pública Primera del estado Barinas, inserto bajo el Nº 63, Tomo 210, de fecha 03 de octubre de 2012, inserto a los folios seis (06) y siete (07) y su vuelto. Se aprecia en todo su valor como Documento Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE-
• Original del Documento privado, suscrito por el ciudadano Alfredo José Ordóñez Zúñiga. de fecha 10-05-2012. Esta Documental, fue reconocida en la oportunidad legal por el adversario, por lo que se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Copia fotostática del Cheque Nº S-92 22859842, de fecha 10/05/2012, girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0334-17-0003165188, del Banco de Venezuela, a favor del ciudadano Alfredo José Ordóñez Zúñiga. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (En la Reconvención):
• Promueve el mérito favorable de los autos. El merito favorable de los autos no es un medio de prueba válido, de los estipulados por la legislación vigente y, por tal motivo no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que el actor pretende probar. ASÍ SE DECIDE.
• Documento privado de compraventa del ciudadano Alfredo José Ordoñez Zuñiga y Zenaida Carolina Torres Torres, el cual fue redactado por el abogado Omar Osuna Dávila, y cuyo documento carece de la firma de los contratantes. Esta documental, carece de valor probatorio, por no estar firmada por ninguna de las partes. ASI SE DECIDE.
• Promueve las testifícales de los ciudadanos. Yely Elizabeth Vergara Melero, José Gregorio Quintero Lara y Luís Alberto Sáez, siendo evacuados los dos últimos nombrados en la oportunidad fijada por el Tribunal, los cuales serán valorados más adelante. ASI SE DECIDE.
• Solicito la absolución de Posiciones Juradas, en la persona de la accionada, siendo que las mismas, no fueron evacuadas. ASI SE DECIDE.
Testimonial de José Gregorio Quintero Lara: quien al ser preguntado, por la parte demandada-reconviniente, si conocía al ciudadano médico Alfredo José Ordoñez?; manifestó: De conocerlo conocerlo no, que sabe que es un medico muy reconocido aquí en Barinitas; Que si conoce donde vive el, y que es una casa grande, y que siempre pasan por ahí; Que es algo que nunca había visto ahí por lo menos con el doctor, insultos, gritos, maldiciones, frente de su casa, y que cuando vio eso se paró a observar por curiosidad; Que habían dos personas, y que no sabía si ella se llama así, y que el señor la llamaba zenaida y ella le decía papá, y que no sabe, y que no los conoce; Son demasiadas fuertes, y que algunas veces le decía maldito tracalero, maldito estafador, la van a pagar, le va a ir muy mal, te vas a arruinar con toda tu familia y seguían diciéndoles maldito, y que cuando no era uno, era el otro; Que si nombraban al doctor Ordóñez y gritado fuerte, que el venia lejos cuando escuchó los gritos y que había bastante gente, por eso fue que se detuvo a ver; que fue en la vía pública, al frente de la casa del doctor y que si habían bastante personas, el numero aproximado de verdad no lo sé, pero que si había mucha Gente; Al ser repreguntado contesto: Que Trabaja la construcción; Que trabaja en Barinas; Que no estaba realizando trabajos en el 19/09/2012; Que no se acuerda bien cuando ocurrieron lo hechos, que sabe que fue en septiembre y que sucedió, en la calle 5, al frente de la casa del doctor; Que ella es de piel clara y que el cabello es como negro aunque no muy negro; Que ella es de contextura robusta y que no es delgada; Que el no es muy alto y que es de contextura robusta, de pelo corto y de piel moreno claro; que es un señor mayor, que no llega a los sesenta y que el le pone como 56 años; Que no conoce a las ciudadanas Coromoto Sánchez de Ordóñez y Ana Josefa Ávila Alves; Que cuando el pasó tenía que haber estado dentro de su casa el ciudadano Alfredo José Ordóñez, porque lo gritaban era a el y gritaban era su nombre
Testimonial de Luis Alberto Sáez: Que si conoce al ciudadano Alfredo José Ordóñez; Que si sabe donde vive el doctor Alfredo José Ordóñez; Que ese día escuchó unos escándalos en la calle y salio a ver que era y vio un señor discutiendo con una señora Doris, que es la esposa del señor Ordóñez, diciéndole el señor a la señora, que el señor Ordóñez era un ladrón, tracalero, que se iban a quedar arruinados; Que si era acompañado el señor en los insultos por una ciudadana de nombre Zenaida Carolina Torres; Que lo mismo que decía el señor, ella lo repetía también; Que los insultos fueron hechos en la vía pública y en un tono de voz fuerte; Que el Calcula que habían como cuarenta o cincuenta personas aproximadamente en el lugar. Al ser repreguntado contestó: Que es Comerciante; Que tiene una frutería; Que el estaba en su casa, cuando escuchó el escándalo y salio a ver y vio insultando al señor a la señora esposa del doctor Ordóñez, diciéndole que eran unos ladrones, estafadores y que iban a quedar arruinados; Que los hechos ocurrieron exactamente por la carrera 3, con calle 5; Que no conoce a la ciudadana Zenaida Carolina Torres; Que ejerce el comercio por la carrera 3, con calle 5; Que el que discutía con la señora Doris es una persona mas o menos como del tamaño de el y pelo canoso; Que calcula que la edad es mas o menos entre unos cuarenta o cincuenta años; Que si conoce a Coromoto Sánchez de Ordóñez y Ana Josefa Ávila Álvarez; Que el señor insultaba a la esposa del señor Ordóñez y a su mamá porque la mamá también estaba; Que el ciudadano Alfredo José Ordóñez, no estaba presente en el lugar de los acontecimientos.
En cuanto la testimonial de la ciudadana. Yely Elizabeth Vergara Melero, la misma no fue evacuada, así como tampoco las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada reconviniente. ASI SE DECIDE
Ahora bien, este Tribunal, considera necesario, hacer del conocimiento de las partes, que el presente caso es tramitado por el Procedimiento Breve, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en “Sala Plena”, en donde entre otras cosas estableció lo siguiente: Considerando: Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia 1586 del 12 de junio de 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
Resuelve Artículo 1.- Se modifica a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)……..Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U. T.).
Establece el articulo 881 del Código de Procedimiento Civil “Se sustanciaran y sentenciaran por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares………….” (Omisis) (Negritas y rayado del Tribunal), En el presente caso, la parte actora. Estimó la demanda en Quince Mil Bolívares, equivalente a ciento noventa y siete con treinta y seis unidades Tributarias, por lo que no excede de lo establecido en el articulo 2, de la presente Resolución. Razón por la cual, este Tribunal, Admitió y Tramitó la presente demanda por el Procedimiento Breve, dando así cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2009-006, de fecha 18 de marzo del año 2009, y publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de abril del mismo año. Por otra parte, este Tribunal, antes de entrar a conocer al fondo de la pretensión del accionante, considera necesario pronunciarse sobre los siguientes puntos:
Sobre la Reconvención, planteada por la parte demandada en la Contestación de la Demanda.
Como se dijo anteriormente, el accionado, conjuntamente con la contestación de la demanda, reconvino a la accionante de la manera siguiente: Que al haber contratado con tan irresponsable ciudadana que ignora elementales normas de derecho y que alegremente incumple con sus responsabilidades y obligaciones, ha determinado que se vea lesionado en sus derechos materiales y morales. Que su patrimonio sufrió un daño lucro cesante que se produjo por no haber vendido su casa materna a otro cliente en el tiempo que el necesitaba el dinero, el cual era el fin que perseguía al poner en venta apremiado por la necesidad de su patrimonio, lo que determinó que se retrasara en la solución a sus problemas. Que surgió un daño Emergente que consideró y estimó en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Que le propuso a la compradora reintegrarle la cantidad del pago inicial con la acepción hecha de intereses de mora debido a su absoluta falta de dolo o incumplimiento voluntario. Que el día 19 de septiembre de 2012, después de vender la casa y tener el dinero para el reintegro, la demandante en un ataque de cólera, convertida en energúmena acompañada por su padre, ciudadano José Torres, se presentó frente a su casa, de la población de Barinitas, sector San Pedro, calle 5, entre carrera 2 y 3, casa Nº 2-20, comenzó a gritar a viva voz, delante de transeúntes y vecinos a su esposa, ciudadana Coromoto Sánchez de Ordoñez y a su suegra, ciudadana Ana Josefa Ávila Álvarez, quien es una ciudadana de la tercera edad, que eran unos estafadores entre otras cosas, repitiendo ambos las injurias de manera repetida durante media hora, amenazando a su vez que se la iban a pagar caro, y que los insultos realizado públicamente contra su familia de forma tan deplorable y desconsiderada han herido profundamente su honor y reputación de honestos ciudadanos que trabajan incansablemente por la formación de un nombre limpio y respetable en la pequeña colectividad de Barinitas, donde todo se difunde y en especial los escándalos y agresiones al orden Público y al buen nombre de las familias, por lo que han sufrido daño moral, el cual estimó en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00). Demandando a la ciudadana. Zenaida Carolina Torres Torres, mediante la Acción de Reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagarle la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000.00) que corresponden los montos correspondientes a la indemnización por parte de la compradora de Daño Emergente y el Daño Moral, estimando la cuantía en la cantidad de Cuatrocientas unidades Tributarias.
Por su parte, el accionante reconvenido en la oportunidad legal de dar contestación a la reconvención lo hizo, alegando lo siguiente: De manera Genérica negó, Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención intentada contra su representada, por no ser cierto los hechos alegados, así como por no asistirle el derecho invocado. En lo que respecta al daño patrimonial que manifiesta haber sufrido en su patrimonio un daño lucro cesante el cual se produjo según las afirmaciones propias del demandado-reconveniente por no haber vendido su casa materna a otro cliente en el tiempo que necesitaba el dinero. Señaló que el instrumento fundamental de la acción interpuesta por su representada contiene un contrato denominado Promesa unilateral de venta, el cual fue expresamente reconocido en su contenido y firma por el demandado-reconveniente, sin ninguna reservación en el acto de contestación a la demanda, donde el promitente vendedor de manera unilateral convino en conceder un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos a partir del día 10-05-2012, para que luego señalara indistintamente y de manera imprecisa y confusa que sufrió un daño lucrocesante y un daño emergente, sin determinar las causas y sus efectos que pudieran llegar a ocasionar tal perjuicio patrimonial. Que el demandado-reconveniente en el escrito libelar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se produjo tal lesión de contenido patrimonial y que en el caso que nos ocupa, el cual constituye uno de los puntos que conforman el petitorio de la reconvención, no fueron determinados en la forma que la normativa procesal y sustantiva exigen para la procedencia de una acción de indemnización de daños y perjuicios, por lo que formalmente rechazó, negó y contradijo que su mandante haya incumplido responsabilidades y obligaciones que según el demandado-reconveniente se derivan de lo que se denomina un contrato de compra-venta. Que no consta en autos ningún instrumento ni público ni privado suscrito por su representada que la obligue y haga responsable del cumplimiento de obligaciones que en ningún momento asumió. Que el instrumento privado que acompañó al escrito de contestación a la demanda y reconvención marcado con la letra “A” carece de firma, por lo que carece de valor probatorio en la presente causa. En lo que respecta al daño moral, lo negó, rechazó y contradijo, por no ser cierto que su representada haya proferido injurias contra personas que no conoce ni se encuentra vinculadas a ellas, ni por amistad o contractualmente, así como de ningún otro tipo de relación personal. Que la devolución del dinero fue reclamada en varias oportunidades personalmente y de manera respetuosa al promitente-vendedor así como a su yerno, abogado William Maldonado, quien intervino en algunas gestiones y que en ningún momento su representada, tuvo trato ni comunicación con las ciudadanas Coromoto Sánchez de Ordoñez y Ana Josefa Ávila Álvarez, las cuales según el demandado son su esposa y suegra respectivamente y que es temeraria e infundada tan maquiavélica afirmación, atribuyendo a su mandante, tan deshonestas y ofensivas injurias que solo existen en la imaginación del ciudadano Alfredo José Ordoñez Zuñiga. Que de ser ciertas dichas injurias, éstas no fueron dirigidas a la persona del demandado-reconveniente, por lo que opone y hace valer la falta de cualidad e interés en el demandado reconveniente para intentar y sostener ésta pretensión de daño moral. Solicita al Tribunal que sea declarada inadmisible la pretensión propuesta (reconvención). Que tanto la reconvención como la contestación de la demanda adolecen de forma y de fondo. Que la cantidad de errores ortográficos que contiene el escrito de contestación a la demanda y reconvención, hace inteligible sus oraciones y crea un estado de incertidumbre, el cual conlleva a un estado de indefensión.
En los términos como quedó contestada la demanda de Reconvención, y opuestas como fueron las defensas de fondo, quien aquí decide lo hace de la siguiente manera:
En cuanto a la Falta de Especificación de los Daños Reclamados.
Alega el Demandante Reconvenido, que no fueron determinados en la forma que la normativa procesal y sustantiva exigen para la procedencia de una acción de indemnización de daños y perjuicios. Así las cosas tenemos que en la Reconvención el Demandado Reconviniente, manifiesta haber sufrido en su patrimonio, un daño, que denomina Lucro cesante, que según él se produjo, por no haber vendido su casa materna a otro cliente, en el tiempo que necesitaba el dinero, lo que determino que se retrasara en la solución de sus problemas, surgiendo un daño emergente que consideró y estimó en la cantidad de Veinte Mil Bolívares. Así mismo manifiesta que la demandante en un sorpresivo arranque de cólera, convertida en energúmena acompañada por su padre, ciudadano. José Torres, se presentó frente a su casa de la Población de Barinitas, y a viva voz, delante de transeúntes y vecinos, comenzó a gritar a su esposa ciudadana. Coromoto Sánchez de Ordoñez y a su suegra Ana Josefa Ávila Álvarez, insultos y agresiones contra su familia, que han sido perjudicados y han sufrido un Daño Moral, que estima en la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares.
Establece el numeral 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, con la ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, exp. Nº 2006-0856, dejo establecido lo siguiente:
La norma antes señalada consagra la obligatoriedad para el actor, de precisar en el libelo la especificación de los daños y perjuicios, en caso de que éstos sean reclamados, así como la causa o causas que originaron los mismos. Así, respecto al requisito de forma antes enunciado, en sentencia N° 00638 de fecha 5 de abril de 2001 (caso: Líneas Aéreas Costarricenses, S.A.), reiterada en decisión N° 00932 del 29 de julio de 2004 (caso: Grupo Técnico 1405, C.A.), esta Sala estableció lo siguiente:
“... estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.
En el caso bajo estudio, quien aquí decide observa, que el demandado reconviniente, realiza, una narración de los supuestos daños ocasionados por la demandante reconvenida y una cuantificación de los mismos, por tales razones ha de declararse sin lugar la defensa opuesta por la parte demandante reconvenida. ASI SE DECIDE.
En lo referente a la falta de cualidad y de interés para intentar y sostener la pretensión de daño moral.
Alegó, la parte demandante reconvenida, conforme a lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado-reconviniente carece de Cualidad y de Interés para intentar y sostener esta pretensión, pues en modo alguno, manifiesta que su persona o integridad personal, reputación y honor fueron conculcados, que éste tipo de daño es personalísimo a la victima y solo puede ser reclamado por ella misma y en consecuencia no puede ser reclamado por los padres, ni por el cónyuge, no otros parientes.
Ahora bien; en lo que respecta a la “falta de cualidad del accionante”, es pertinente traer a colación lo expuesto por el procesalista LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: “¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada”. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA, quien define la Cualidad como: la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luís Loreto, ha señalado que “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por “cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada”.
Establece el articulo 1.196 del Código Civil Venezolano lo siguiente: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, te atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia……… (Omissis) (Rayado y negritas del tribunal).
En el caso que nos ocupa el demandado reconviniente, como se dijo anteriormente manifiesta que la demandante en un sorpresivo arranque de cólera, convertida en energúmena acompañada por su padre, ciudadano José Torres, se presentó frente a su casa de la Población de Barinitas, y a viva voz, delante de transeúntes y vecinos, comenzó a gritar a su esposa ciudadana Coromoto Sánchez de Ordoñez y a su suegra Ana Josefa Ávila Álvarez, insultos y agresiones contra su familia, que han sido perjudicados y han sufrido un Daño Moral. Por lo que este Tribunal, considera que el demandado reconviniente, si tiene Cualidad e Interés para realizar lo peticionado, razón por la cual se declara sin lugar la defensa opuesta por la parte demandante reconvenida. ASI SE DECIDE.
Respecto a la Reconvención planteada, este Tribunal, observa:
Establece el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En la contestación de la demanda el demandado podrá proponer reconvención siempre que el Tribunal sea competente por la cuantía y por la materia para conocer de ella. El juez, en el mismo acto de la proposición de la reconvención, se pronunciará sobre su admisión, admitiéndola o negándola. Si la admitiere, el demandante reconvenido se entenderá citado para dar contestación a la reconvención en el segundo día siguiente… (Omissis)”. (Rayado del Tribunal).
Establece el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Por otra parte, La reconvención o mutua petición es una demanda incoada por el demandado contra la parte actora con la finalidad de hacer valer una pretensión que aquel tiene contra éste, la cual por razones de celeridad y economía procesal la ley permite acumular a la contestación para que a través de un solo trámite procesal se dicte una sentencia que resuelva de una vez ambas pretensiones, la que hace valer el actor en su demanda y la propia del demandado propuesta junto con la reconvención.
Es claro pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
Establece el Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, lo siguiente: (De los Hechos Ilícitos) “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…… (Omissis)”.
En el presente caso, el Demandado Reconviniente, en su escrito libelar, manifestó haber sufrido en su patrimonio un daño lucro cesante que se produjo por no haber vendido su casa materna a otro cliente en el tiempo que el necesitaba el dinero, el cual era el fin que perseguía al poner en venta apremiado por la necesidad de su patrimonio, lo que determinó que se retrasara en la solución a sus problemas. Que surgió un daño Emergente que consideró y estimó en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Que le propuso a la compradora reintegrarle la cantidad del pago inicial con la acepción hecha de intereses de mora debido a su absoluta falta de dolo o incumplimiento voluntario y además de ello que la ciudadana. Zenaida Carolina Torres Torres, acompañada de su padre, comenzó a gritar a viva voz, delante de transeúntes y vecinos a su esposa, ciudadana Coromoto Sánchez de Ordoñez y a su suegra, ciudadana Ana Josefa Ávila Álvarez, quien es una ciudadana de la tercera edad, que eran unos estafadores entre otras cosas, repitiendo ambos las injurias de manera repetida durante media hora, amenazando a su vez que se la iban a pagar caro, y que los insultos realizado públicamente contra su familia de forma tan deplorable y desconsiderada han herido profundamente su honor y reputación de honestos ciudadanos que trabajan incansablemente por la formación de un nombre limpio y respetable en la pequeña colectividad de Barinitas, donde todo se difunde y en especial los escándalos y agresiones al orden Público y al buen nombre de las familias, por lo que han sufrido daño moral, el cual estimó en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
Para demostrar lo alegado por él, en su escrito de Reconvención, el demandado reconvenido, promovió las testifícales de los ciudadanos. Yely Elizabeth Vergara Melero, José Gregorio Quintero Lara y Luís Alberto Sáez, de los cuales solamente fueron evacuados los dos últimos, de igual forma promovió la prueba de posiciones juradas, las cuales no fueron evacuadas.
Ahora bien; quien aquí decide pasa a valorar las testifícales de los ciudadanos. José Gregorio Quintero Lara y Luís Alberto Sáez.
Declaraciones del ciudadano. José Gregorio Quintero Lara, quien al ser preguntado, por la parte demandada-reconviniente, si conocía al ciudadano médico Alfredo José Ordoñez?; manifestó: De conocerlo conocerlo no, que sabe que es un medico muy reconocido aquí en Barinitas; al ser preguntado, quienes proferían estos insultos y si en esta persona que lo hacían se encontraba una ciudadana de nombre Zenaida Carolina Torres, éste contestó: Que habían dos personas, y que no sabía si ella se llama así, y que el señor la llamaba zenaida y ella le decía papá, y que no sabe, y que no los conoce. Al ser repreguntado por la contraparte respondió: En la cuarta repregunta, ¿Cuándo, donde y como ocurrieron los hechos, de los cuales dice tener conocimiento preciso y exacto. Respondió: Cuando no me acuerdo bien, eso yo se que fue en septiembre pero fecha exacta y donde eso sucedió, en la calle 5, al frente de la casa del doctor; En la Novena Repregunta, ¿Si conocía a Coromoto Sánchez de Ordoñez y Ana Maria Ávila Alves, contesto: “No”.
Declaraciones del ciudadano. Luís Alberto Sáez: Al ser preguntado por la parte Demandada-reconviniente, ¿Si conoce al ciudadano Alfredo José Ordoñez, manifiesta que si, lo conoce, y en la cuarta pregunta, ¿Si en ese momento el señor era acompañado en los insultos por una ciudadana de nombre Zenaida Carolina Torres, Contesto: que si, pero al ser repreguntada por la parte Demandante Reconvenida, si conocía a la ciudadana. Zenaida Carolina Torres, contestó, que no la conocía.
Así las cosas; tenemos, que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de estos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciera no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiera incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación ”. Ahora bien, en cuanto al primer testigo tenemos, que el mismo manifiesta, no conocer al ciudadano. Alfredo José Ordoñez, no conocer a la ciudadana. Zenaida Carolina Torres y no conocer a las ciudadanas. Coromoto Sánchez de Ordoñez y Ana Maria Ávila Alves, por lo que mal puede un testigo, que dice haber presenciado, los hechos, narrados por la parte Demandada-reconviniente, en un proceso civil, presentarse como testigo, sin conocer a ninguna de las partes involucradas en el proceso. Razón por la cual, este testigo es desechado. ASI SE DECIDE.
En lo que respecta al ciudadano. Luís Alberto Sáez, aún cuando este testigo, manifiesta conocer al ciudadano. Alfredo José Ordoñez así como a las ciudadanas. Coromoto Sánchez de Ordoñez y Ana Maria Ávila Alves, existe contradicción en lo que respecta a lo manifestado por él, en la pregunta cuarta y quinta, inserta al folio (57) de la presente causa, cuando afirma, que el señor era acompañado en los insultos por una ciudadana de nombre Zenaida Carolina Torres, y al preguntarle que palabras pronunciaba esta señora que usted nombra conocer como Zenaida Carolina Torres, responde lo mismo que decía el señor ella lo repetía, pero nos encontramos al folio (58), en la Sexta Repregunta, ¿Qué si conoce a la ciudadana. Zenaida Carolina Torres, el testigo manifiesta que no la conoce, por lo que mal puede, quien aquí decide, darle credibilidad a un testigo, que se contradice en las deposiciones, rendidas por él, ante este Tribunal, razón por la cual son desechadas, sus declaraciones. ASI SE DECIDE.
Así, las cosas tenemos, que el Demandado- Reconviniente, no logro probar a través de las pruebas, traídas al proceso, los alegatos por él, esgrimidas en el Escrito de Reconvención, por lo que de conformidad, con lo establecido en los artículos 12, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil Venezolano. Declara SIN LUGAR la Reconvención, y en consecuencia sin lugar el lucro cesante y daños morales peticionado por el abogado José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.649, Apoderado judicial del ciudadano. ALFREDO JOSÉ ORDOÑEZ ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.257.778. Contra la ciudadana. ZENAIDA CAROLINA TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.922.024. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas al Demandado- Reconviniente. ASI SE DECIDE.
Ahora bien; decidido lo anterior, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre lo solicitado por la accionante en su escrito libelar.
En su escrito libelar, alega el apoderado judicial de la parte actora, que consta de Documento Privado, de fecha 10 de mayo de 2012, que el ciudadano Alfredo José Ordoñez Zuñiga, supra identificado celebró un contrato de los denominados Promesa Unilateral de venta, que en original acompaña y opone, para que sea reconocido en su contenido y firma, en donde convino contractualmente en conceder un plazo de 45 días para que la ciudadana Zenaida Carolina Torres Torres, conviniera en aceptar o perfeccionar un contrato de compra-venta, fijando el precio de venta en la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00), de los cuales recibió el vendedor la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mediante cheque Nº S-9222859842, emitido a su orden, contra la cuenta corriente Nº 0102-0334-17-0003165188, aperturada ante el banco Venezuela, pero que el contrato no llegó a realizarse por divergencias entre las partes; por lo que vencido el plazo concedido al comprador el ciudadano Alfredo José Ordoñez Zuñiga, quedó en plena facultad de vender el inmueble a cualquier otra persona, como efectivamente lo hizo, mediante documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 05 de septiembre de 2012, inscrito bajo el Nº 2012.303, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 289.5.3.2.1450, correspondiente al folio real del año 2012, por lo que vencido el plazo de los 45 días, lo cual ocurrió el 24 de junio de 2012, se debió reintegrar la cantidad recibida (Bs. 20.000,00), por lo que al no haber efectuado dicho reintegro, adeuda intereses moratorios desde el 25 de junio de 2012, hasta que se realice el reintegro definitivo de la cantidad de Bs. 20.000,00, calculados a la rata del tres por ciento (3%). Que los veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), recibidos por el ciudadano Alfredo José Ordoñez Zuñiga, en virtud de la promesa unilateral de venta, fue destinado por el para solventar deudas con los servicios públicos y pagar impuestos Municipales. Que no fue pactada ninguna indemnización como cláusula Penal por tratarse de una promesa unilateral de venta donde no quedaba obligada a comprar el inmueble ofertado. Que tampoco le ha causado daños y perjuicios patrimoniales, dándole derecho a solicitar al promitente vendedor, el reintegro de la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Por lo que solicita el reintegro de la cantidad entregada en virtud de la promesa unilateral de venta, por lo que formalmente demanda al ciudadano Alfredo José Ordoñez Zuñiga, en su condición de promitente vendedor, para que convenga en los siguientes. PRIMERO: en reintegrar a mi mandante, la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), que recibió mediante cheque emitido a su orden, dada la virtud de la promesa unilateral de venta. SEGUNDO: En pagar los intereses moratorios causados desde el 25 de junio de 2012, al 17 de octubre de 2012, calculados a la rata del 3% anual, que suman la cantidad de ciento ochenta y siete bolívares (Bs. 187,00) por no haber reintegrado oportunamente la cantidad recibida, e igualmente demanda los intereses moratorios que sigan causando hasta la cancelación definitiva. TERCERO: pagar el monto que resulte por concepto de indexación sobre las cantidades demandadas hasta su cancelación definitiva. CUARTO: pagar las costas y costos procesales que se deriven de la presente acción. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de veintiséis mil cien bolívares (Bs. 26.100,00), lo que da un total de doscientas noventa unidades Tributarias (290 u.t).
En la oportunidad legal, para dar contestación a la demanda, el demandado de autos manifestó: que es cierto que mediante instrumento privado que suscribió en fecha 10 de mayo de 2012, pactó con la contraparte un contrato de compra venta a plazos mediante el cual dio en venta con pago fraccionado un inmueble de su propiedad, casa y terreno cuya ubicación y características constan en el titulo privado traído a los autos por la parte actora tal como puede evidenciarse al folio siete (07) de la presente causa, y que esta obligación de hacer y dar, nació con el legítimo derecho que le atribuye la propiedad que ostenta sobre la cosa en negocio y la aceptación de la demandante tanto del inmueble en negocio como su obligación a pagar en el plazo de 45 días el precio total de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00) pactado, de la cual veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), recibió conforme en la oportunidad de la celebración del contrato sub judice. Que su disposición de celebrar el contrato traslaticio de propiedad pactado continuó en vigor, y que el plazo aceptado por la compradora para concretar la compra venta expiró sin que nada impidiera la realización de la compra venta, por lo que si la compradora le hubiera manifestado su disposición a pagar el precio restante como se obligó, hubiera suscrito la venta definitiva, simplemente por negligencia e irresponsabilidad, o por cualquier otra circunstancia que desconoce, todas omisiones atribuidas a la compradora, ésta no ejecutó su obligación expresa de pagar el saldo deudor del precio que en parte canceló, incumpliendo gravemente sus deberes contractuales, y que no le ha reintegrado la cantidad recibida de buena fe, por cuanto la ciudadana le reclama intereses que no adeuda por cuanto la mora se debe a que ella no ha aceptado el reintegro de la cantidad recibida sin penalización injusta del pago de intereses de mora.
Así las cosas tenemos que el artículo. 1.133 del Código Civil Venezolano establece lo siguiente: “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”
Por su parte el artículo 1.160 ejusdem. Establece lo siguiente: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
El contrato de compraventa se encuentra definido en el Código Civil, en el artículo 1.474, cuyo texto establece: “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar un precio”. La venta es en esencia un contrato bilateral, ya que los contratantes asumen obligaciones reciprocas; es oneroso, ya que el comprador se compromete a pagar un precio; es consensual, es decir, se perfecciona con el simple consentimiento de las partes manifestado en forma legal; puede ser de ejecución inmediata o de tracto sucesivo; es un contrato cuyo efecto inmediato es transferir la propiedad u otro derecho vendido; y por último, podemos señalar que la venta crea obligaciones principales. En este contrato, como en todo contrato, se encuentran presentes los elementos esenciales a su existencia y validez, que a saber son: el consentimiento, la capacidad, el objeto y la causa. Con relación al consentimiento, éste merece una peculiar atención, ya que su formación en todos los casos no se presenta de manera instantánea, posponiéndose los efectos de la transmisión consensual de la propiedad contenida en el artículo 1.161 del Código Civil, a otras circunstancias establecidas por los contratantes. En este sentido, hay formación progresiva del consentimiento, cuando preceden a la convención, negocios en los cuales se discute el alcance y efectos del mismo; también cuando medie oferta dirigida por el futuro vendedor a otra persona; o cuando se hace mediante subasta pública; y por último podemos señalar que a la formación del contrato de compraventa puede preceder un contrato preliminar, siendo en base a este último contrato que este tribunal disertará acerca de la naturaleza jurídica de la convención que hoy nos ocupa.
El contrato preliminar o también conocido como contrato preparatorio, es un contrato que solo obliga a las partes a celebrar una futura convención contractual. En la compraventa encontramos comúnmente este tipo de contratos, identificados principalmente con las promesas de venta, las cuales son conocidas también con el nombre de opciones de venta. Las principales opciones o promesas de venta, son la promesa unilateral de venta, la promesa unilateral de compra y la promesa bilateral o reciproca de venta, las cuales producen particulares efectos jurídicos. La promesa unilateral (de compra o de venta) es un contrato que obliga a una persona a venderle o comprarle a otra, según el caso, una cosa o derecho, sin que la otra se comprometa a cumplir su obligación reciproca, a diferencia de la promesa bilateral, en donde ambos contratantes se comprometen a efectuar el negocio jurídico definitivo. En uno y otro de los supuestos anteriores (promesas unilaterales o bilaterales) no existe transmisión de la propiedad, por no concurrir uno de los elementos esenciales a la existencia y validez de la venta, a saber, el consentimiento perfectamente formado, el cual se perfecciona en un acto jurídico que las partes llevaran a efecto posteriormente a la celebración del contrato preliminar. La particularidad que se presenta en la promesa bilateral de venta, es que al haberse obligado las partes recíprocamente a celebrar un contrato de venta, la negativa de las partes de cumplir en los términos convenidos, no es suficiente para impedir la formación del contrato definitivo y la prueba del contrato final será la decisión que así lo declare, esto por cuanto se atribuyen iguales efectos a ésta promesa bilateral y a la venta propiamente dicha. Sin embargo, aunque parezca una sutileza, es conveniente conservar las diferencias entre la venta y la promesa bilateral de venta, ya que son instituciones diferenciadas y la formación de sus efectos jurídicos se encuentra en conceptos jurídicos disímiles. En otro sentido, pero bajo la misma línea, las promesas unilaterales no podrían producir el efecto antes mencionado por faltar de manera definitiva el consentimiento de uno de los contratantes.
En el caso de marras, el contrato objeto de controversia y titulo de la pretensión aducida, el cual es un documento privado que corre inserto al folio siete (07) de la presente causa, en donde el ciudadano. Alfredo José Ordoñez Zuñiga, supra identificado, se obliga a vender a la ciudadana. Zenaida Carolina Torres Torres, igualmente identificada, un inmueble conformado por una parcela de terreno, una casa de habitación familiar y un pequeño local comercial sobre ella construida, cuyos linderos, constan en el mencionado documento, el cual según el vendedor le pertenece por documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar Estado Barinas, en fecha 03 de Agosto de 2005, bajo el Nª 1, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2005, en donde el plazo de esa obligación a vender, era de 45 días continuos, contados a partir del día jueves 10 de mayo de 2012, que el precio de la referida venta era por la cantidad de cuatrocientos veinte mil bolívares (Bs. 420.000,00), de los cuales recibió veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) mediante cheque Nº S-9222859842, emitido a su orden, contra la cuenta corriente Nº 0102-0334-17-0003165188, aperturada ante el banco Venezuela, y el saldo restante, es decir Cuatrocientos Mil Bolívares (400.000,00), serian pagados por la futura compradora, en el término concedido. A este documento, en la oportunidad legal para ello, el demandado manifestó, que era cierto, que en fecha 10 de mayo de 2012, había suscrito con la ciudadana el mencionado contrato, por lo que se le atribuye plena eficacia probatoria por haber sido aceptado o reconocido por la contraparte y así lo declara el tribunal.
Siendo así las cosas, quien aquí decide, pasa a verificar, en los términos como quedo planteada la controversia, lo alegado por las partes, tanto en el escrito libelar como en la contestación de la misma.
Solicita la parte actora, le sean reintegrado por parte de la demandada, la cantidad de Veinte Mil Bolívares, cantidad ésta que entregó mediante cheque Nº S-9222859842, emitido a su orden, contra la cuenta corriente Nº 0102-0334-17-0003165188, aperturada ante el Banco Venezuela, en virtud de la promesa unilateral de venta realizada en fecha 10 de mayo de 2012, más los Intereses moratorios, causados desde el 25 de junio de 2012, al 17 de octubre de 2012, calculados a la rata del 3% anual, que suman la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Bolívares, por no haber reintegrado oportunamente la cantidad recibida, ya que el contrato de Compra-Venta no llegó a realizarse por divergencias entre las partes, así como los intereses moratorios que se sigan causando hasta la cancelación definitiva y el monto que resulte por concepto de Indexación sobre las cantidades demandadas hasta su cancelación definitiva y por último los costos y costas. Por su parte el demandado en la contestación de la demanda entre otras cosas manifiesta, no ser cierto lo manifestado por la actora, ya que el contrato de compra- venta no se realizó porque la compradora no pagó la totalidad del precio estipulado, además de ello, manifiesta que no le ha reintegrado la cantidad recibida de buena fe, por cuanto esta ciudadana le reclama intereses que no adeuda, por cuanto la mora se debe a que ella no ha aceptado el reintegro de la cantidad recibida sin la penalización, y como se dijo anteriormente, que en la oportunidad legal para probar lo manifestado por las partes, tanto en el escrito libelar, como en la contestación, solamente la parte accionante, hizo uso de tal derecho, reproduciendo y haciendo valer en su justo valor probatorio el instrumento privado acompañado al escrito libelar y haciendo valer las afirmaciones de la parte demandada en la contestación a la demanda, tal como puede evidenciarse al folio 47 y su vuelto de la presente causa.
Así las cosas tenemos que de conformidad con los artículos supra mencionados y de conformidad con lo establecido el articulo 1.277 del Código Civil Venezolano el cual establece lo siguiente: “A falta de convenio en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten en el pago del interés legal salvo disposiciones especiales………(Omissis)” , por otra parte establece el articulo 1.306 ejusdem “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio de ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del deposito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
En el caso de marras, como lo expone la parte demandada, si la ciudadana. Zenaida Carolina Torres Torres, se rehusó a recibir la cantidad de dinero por él ofrecida, bien pudo liberarse en su debida oportunidad, de los intereses de mora, realizando lo establecido en el mencionado artículo, cosa que no realizó. ASI SE DECIDE.
Por tales razones, se ordena al ciudadano. ALFREDO JOSÉ ORDOÑEZ ZUÑIGA, reintegrar a la ciudadana. Zenaida Carolina Torres Torres, la cantidad de Veinte Mil Bolívares, cantidad esta que entregó mediante cheque Nº S-9222859842, emitido a su orden, contra la cuenta corriente Nº 0102-0334-17-0003165188, aperturada ante el banco Venezuela, en virtud de la promesa unilateral de venta realizada en fecha 10 de mayo de 2012, más los Intereses moratorios, causados desde el 25 de junio de 2012, al 17 de octubre de 2012, calculados a la rata del 3% anual, que suman la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Bolívares, por no haber reintegrado oportunamente la cantidad recibida. ASI SE DECIDE.
Al pago de los Intereses Moratorios que se sigan causando calculados a la rata del 3% anual, desde el 23/10/2012, fecha en que fue admitida la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, ordenando nombrar un solo experto, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455, ambos del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la indexación judicial, peticionada válidamente en el libelo de la demanda, siendo un hecho notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda nacional producto del fenómeno mundial de la inflación y siendo que la naturaleza misma de la figura de la indexación busca el reajuste del valor de la moneda para así evitar un mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal; y tratándose de un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo en esta causa, instituido vía jurisprudencial, ordenando nombrar un solo experto, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455, ambos del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela y a los fines de que la misma sea calculada sobre el monto exigido en la demanda como adeudado, es decir, el monto equivalente a VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), el cual se calculara desde la fecha de admisión de la demanda (23/10/2012), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) señalada por el Banco Central de Venezuela.. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Reconvención propuesta por la demandada-reconviniente.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la demanda que por Reintegro de dinero en Virtud de La Promesa Unilateral de Venta, interpusiera el abogado OMAR OSUNA DÁVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.986, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana ZENAIDA CAROLINA TORRES TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.922.024, domiciliada en el Barrio Santiago Mariño, calle 2, casa Nº 2-22, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Barinas, estado Barinas, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ ORDOÑEZ ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 4.257.778, domiciliado en la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar, estado Barinas, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a la entrega de: Primero. A reintegrar a la ciudadana. Zenaida Carolina Torres Torres, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. F 20.000,00), cantidad ésta que entregó en virtud de la promesa unilateral de venta realizada en fecha 10 de mayo de 2012, más los Intereses moratorios, causados desde el 25 de junio de 2012, al 17 de octubre de 2012, calculados a la rata del 3% anual, que suman la cantidad de Ciento Ochenta y Siete Bolívares. Segundo, Al pago de los Intereses Moratorios que se sigan causando calculados a la rata del 3% anual, desde el 23/10/2012, fecha en que fue admitida la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, ordenando nombrar un solo experto, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455, ambos del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, durante el período establecido, señalada por el Banco Central de Venezuela. Y Tercero. Al pago de la Indexación, calculada sobre el monto exigido en la demanda como adeudado, que es el monto equivalente a VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), el cual se calculará desde la fecha de admisión de la demanda (23/10/2012), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, de acuerdo con el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecidos por el Banco central de Venezuela, ordenando nombrar un solo experto, de conformidad a lo previsto en el artículo 249 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455, ambos del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena a la demandada-reconviniente al pago de las costas procesales, por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los veintinueve días (29) días del mes de abril del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. NIEVES CARMONA.
EL SECRETARIO, (T)
ABOG. HAROLD ENRIQUE GUTIERREZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO, (T)
ABOG. HAROLD ENRIQUE GUTIERREZ.
Exp. Nro. 2012-867
NC/og
|