REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
En Su Nombre
Barinitas, 30 de abril de 2013.

Años: 203º y 154º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de Homologación de Acuerdo en Obligación de Manutención presentada por la ciudadana OMAIRA M. MÁRQUEZ ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.375.263, en su carácter de Defensora del Niño, Niña y Adolescente, “Alternativas para una Vida Mejor”, ubicada en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, calle principal, Unidad Educativa Nacional “Simón Bolívar” de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, realizada por ante la mencionada Defensoria, en fecha 07/02/2013, entre los ciudadanos ROSMARY DEL VALLE VILLAMIZAR y AVILIO JOSÉ BRICEÑO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.988.715 y V- 17.550.541 respectivamente, padres de la niña XXXXXXXXXXXX, de un (01) año y siete (07) meses de edad.

En fecha 24 de abril del presente año, se recibió la presente Solicitud, siendo admitida en fecha 29/04/2013 y en esa misma fecha, se notificó al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de familia.

El presente Procedimiento se inició, por ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “Alternativas Para Una Vida Mejor”, ubicada en la Unidad Educativa Nacional “Simón Bolívar”, en la Urbanización Juan Pacheco Maldonado, calle principal de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, en donde la madre de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, de un (01) año y siete (07) meses de edad, solicita al padre de la misma, le ayude con los gastos de manutención.

Consta en las actas, que acompañan la presente solicitud, que en fecha 18/03/2013, fue notificado al obligado de autos, iniciándose el procedimiento en fecha 07/02/2013 y en esa misma fecha se realizó el acuerdo entre las partes, tal como se evidencia a los folios 19 y 20 de la presente causa.

Explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, esa Defensoría, interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento, en donde las partes llegaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: El ciudadano AVILIO JOSÉ BRICEÑO UZCATEGUI, se compromete en aportar, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) Mensuales, por concepto de obligación de manutención, en beneficio de su hija, los cuales serán depositados los primeros tres (03) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros, perteneciente a la Madre de la niña Ciudadana ROSMARY DEL VALLE VILLAMIZAR, de la Entidad Bancaria “Banco de Venezuela”, signada con el Nro. 01020334180101042496. Asimismo, ambos padres se comprometen, en aportar el 50% de los gastos extraordinarios.
Como Bonificación especial, en el mes de marzo, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), y para el mes de Diciembre, aportará la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), para cubrir los gastos de vestido y juguetes.
Así las cosas, esté Tribunal, para decidir sobre lo solicitado considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:
Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Articulo 366 “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…….”.
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“…El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva...”
Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.”

En tal sentido, revisadas como han sido todas las actas que conforman el presente expediente, probada la filiación existente entre el solicitante y el obligado de autos, tal como se evidencia de copia certificada de acta de nacimiento Nro. 101, llevado en los libros de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Bolívar del estado Barinas del estado Barinas, inserta al folio (14), así como las copias de cedulas de los padres de la solicitante inserta al folio (13) de la presente causa, tomando en consideración los términos en los cuales quedó establecido dicho convenio, a criterio de esta Juzgadora se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña, en pro del Interés Superior de Niño, Niña y Adolescente considera quien aquí decide, que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Y ASI SE DECIDE.


En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos: ROSMARY DEL VALLE VILLAMIZAR y AVILIO JOSÉ BRICEÑO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.988.715 y V- 17.550.541 respectivamente, padres de la niña XXXXXXXXXX, de un (01) y siete (07) meses de edad, domiciliados en esta población de Barinitas Municipio Bolívar del estado Barinas; de conformidad con lo previsto en los Artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: En tal sentido, queda fijado la obligación de manutención, en la cantidad de seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo) Mensuales, en beneficio de su hija, los cuales serán depositados los primeros tres (03) días de cada mes, en la Cuenta de Ahorros, perteneciente a la Madre de la niña Ciudadana ROSMARY DEL VALLE VILLAMIZAR, de la Entidad Bancaria “Banco de Venezuela”, signada con el Nro. 01020334180101042496. Asimismo, ambos padres se comprometen, en aportar el 50% de los gastos extraordinarios.
En el mes de Marzo, como Bonificación Especial, aportará la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), y para el mes de Diciembre, aportará la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00), para cubrir los gastos de vestido y juguetes. Asimismo, este Tribunal acuerda expedir por Secretarías las copias certificadas requeridas en el escrito de solicitud.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abog. Nieves Carmona.
El Secretario (T),

Abog. Harold Gutiérrez Montilla.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
El Secretario (T),
Abog. Harold Gutiérrez Montilla.
Exp. 2013-914.
NC/og.