REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 01 de abril de 2013.
Años 202° y 154°.
Visto el Convenimiento de Obligación de manutención suscrito en fecha 06-02-2013 y recaudos acompañados, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: LESBIA DEL VALLE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.841.997, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Sector Cuatricentenaria, calle 6, casa Nº 39, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y WILLIAMS DAVID GUZMÁN CARRIAZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.559.223, de profesión docente, domiciliado en el sector Vista Hermosa II, parte baja entre avenidas 3 y 4, calle 13, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; CONVIENEN de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio de la adolescente, identificada en autos, de dieciséis (16) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; en el cual el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre de cada año, como bonificación especial, suministrará el doble, es decir, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo), para cubrir los gastos generados en cuanto a uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención medica y medicinas cuando se ameriten. Dicha cantidades serán entregadas a la madre de la beneficiaria, mediante recibos firmados. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior de la adolescente, identificada en autos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña.
La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.
Conste.
La Secretaria,
Exp. No.1479.
JLP/um.
Sent. Nº 79-2013.
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