REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 01 de abril de 2013.
Años 202° y 154°.
Visto el Convenimiento de Obligación de manutención suscrito en fecha 11-03-2013 y recaudos acompañados, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: KETTY DEL CARMEN RAMOS TAPIA, colombiana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Ciudadanía Nº E-30.666.847, de ocupación oficios del hogar, domiciliada en el Sector Vista Hermosa II, parte baja, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y NICANOR ANTONIO CONTRERAS CONTRERAS, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº E-7.383.217, de ocupación encargado de la planta de enfriamiento de Leche en el Lechosote, domiciliado en el Lechosote, sector la Quinta, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; CONVIENEN de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio del niño, identificado en autos, de cuatro (04) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; en el cual el padre se compromete a suministrar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre de cada año, como bonificación especial, suministrará el doble de la cantidad, es decir, MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo), para cubrir los gastos generados en cuanto a uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, además se compromete a cubrir el 100% de los gastos de asistencia, atención medica y medicinas cuando se ameriten. Dichas cantidades serán entregadas a la madre del beneficiario, en dos partes, trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) los días quince de cada mes y los restantes trescientos Bolívares (Bs. 300,oo), los días últimos, mediante recibos firmados. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por redundar en beneficio del interés superior del niño, identificado en autos, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente cuando el progenitor obtenga un aumento de su capacidad económica conforme prevé el artículo 369 ejusdem. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo del expediente. Publíquese, Regístrese y Expídanse copias de Ley.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña.
La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.
Conste.
La Secretaria,
Exp. No.1484.
JLP/um.
Sent. Nº 84-2013.
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