REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Ciudad Bolivia, 23 de abril de 2013.
Años 203° y 154°.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de febrero del 2013, por los ciudadanos: HAYDEE DEL CARMEN MONTILLA DE ROJAS Y ANTONIO JOSÉ ROJAS LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.658.364 y V-4.926.190, en su orden, asistidos por la profesional del derecho Auvis Rosemary Rivero Montilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.385, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de junio de 1981, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 30, expedida por el referido Juzgado, en fecha 22 de marzo de 2006, cursante al folio 04 del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados de forma ininterrumpida desde el mes de enero del año 1987, es decir, por más de cinco (05) años, igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos de nombres: Arnaldo José, Annedys Liseth y Anny Lisbet Rojas Montilla, quienes son mayores de edad y no adquirieron bienes ni patrimonio que dividir en su unión conyugal.
En fecha 25 de febrero de 2013, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 11 de marzo de 2013, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio nueve (09).
En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de junio de 1981, quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados de forma ininterrumpida desde el mes de enero del año 1987, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: HAYDEE DEL CARMEN MONTILLA DE ROJAS Y ANTONIO JOSÉ ROJAS LA CRUZ. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: HAYDEE DEL CARMEN MONTILLA DE ROJAS Y ANTONIO JOSÉ ROJAS LA CRUZ, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de junio de 1981, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 30, expedida por el referido Juzgado, en fecha 22 de marzo de 2006, cursante al folio 04 del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas


En la misma fecha, siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria,
















Sol Nº. 1275.
JLP/um.
Sent. Nº. 92-2013.