REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Ciudad Bolivia, 23 de abril de 2013.
Años 203° y 154°.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de febrero del 2013, por los ciudadanos: ROGER JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ Y DECCI KARINA SILVA SEPÚLVEDA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.983.205 y V-9.985.718, en su orden, domiciliados en la Urbanización Piñaludueña, calle 6, casa Nº 7-122, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por el profesional del derecho Manyer José Montiel Chinchilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.310, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 11 de mayo de 1986, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 32, expedida por la referida Prefectura, en fecha 04 de febrero de 1.988, cursante al folio 06 con su respectivo vuelto del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados de forma ininterrumpida desde el día 18 de febrero del año 1992, es decir, por más de cinco (05) años, igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres: Ana Karina González Silva y Roger José González Silva, quienes son mayores de edad y no adquirieron bienes ni patrimonio que dividir en su unión conyugal.
En fecha 27 de febrero de 2013, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 11 de marzo de 2013, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio nueve (09).
En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de mayo de 1986, quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados de forma ininterrumpida desde el día 18 de febrero del año 1992, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: ROGER JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ Y DECCI KARINA SILVA SEPÚLVEDA. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ROGER JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ Y DECCI KARINA SILVA SEPÚLVEDA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, en fecha 11 de mayo de 1986, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 32, expedida por la referida Prefectura, en fecha 04 de febrero de 1.988, cursante al folio 06 con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas


En la misma fecha, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria,















Sol Nº. 1277.
JLP/um.
Sent. Nº. 93-2013.