REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Ciudad Bolivia, 23 de abril de 2013.
Años 203° y 154°.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de febrero del 2013, por los ciudadanos: MANUEL DAVID MARCHÁN MARCHÁN Y ADGLYS EVELICE ESPINOZA GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.562.005 y V-12.553.492, en su orden, domiciliados el primero en el Barrio La Quinta, avenida 4, casa Nº B-79 y la segunda en La Urbanización Cuatricentenaria, calle 6, casa Nº 32, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por la profesional del derecho Kelly Alejandra Meléndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.720, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 12 de abril de 1.993, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 18, expedida por la referida Prefectura, en fecha 18 de agosto del año 2003, cursante al folio 05 con su respectivo vuelto del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados de forma ininterrumpida desde el día 18 de febrero del año 2000, es decir, por más de cinco (05) años, igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija de nombre: Daglis Melcelis Marchán Espinoza, quien es mayor de edad y no adquirieron bienes ni patrimonio que dividir en su unión conyugal.
En fecha 27 de febrero de 2013, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 11 de marzo de 2013, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio ocho (08).
En relación al petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de abril de 1.993, quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados de forma ininterrumpida desde el día 18 de febrero del año 2000, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: MANUEL DAVID MARCHÁN MARCHÁN Y ADGLYS EVELICE ESPINOZA GARRIDO. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: MANUEL DAVID MARCHÁN MARCHÁN Y ADGLYS EVELICE ESPINOZA GARRIDO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 12 de abril de 1.993, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 18, expedida por la referida Prefectura, en fecha 18 de agosto del año 2003, cursante al folio 05 con su respectivo vuelto del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas
En la misma fecha, siendo la dos y quince de la tarde (2:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria,
Sol Nº. 1280.
JLP/um.
Sent. Nº. 96-2013.
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