REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 03 de abril de 2013.
Años 202° y 154°.
NARRATIVA
En fecha 15/02/2013, se inicia la presente causa de fijación de obligación de manutención, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: YENNY DEL CARMEN MADRID GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-22.118.602, de ocupación estudiante, domiciliada en el Sector Caja de Agua, calle 11 con avenida 1, casa Nº 11-10, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de la niña, de tres (03) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.364.476, de ocupación chofer, domiciliado en el Barrio El Liceo II, en la quesera Inversiones MARIJOS 2000, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la cual solicita se fije la obligación de manutención en la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas y asistencia médica en beneficio de su hija, cuando sea necesario.
En fecha 18/02/2013, fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación del Fiscal Especializado en materia de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público, según se evidencia al folio seis (06) del presente expediente.
Posteriormente en fecha 01 de marzo de 2013, fue citado personalmente el ciudadano: José Antonio Meléndez, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio siete (07).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, no comparecieron las partes, por lo que se declaró desierto el acto, según consta en acta, cursante al folio nueve (09); por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La solicitud interpuesta resulta ser de fijación de obligación de manutención, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la niña identificada en autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Alega la solicitante que el padre de su hija no suministra cantidad de dinero alguna para cubrir los gastos de alimentación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros y aunque ha dialogado con él ha sido imposible llegar a un acuerdo amistoso para que suministre una cantidad de dinero por concepto de obligación de manutención mensual y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; es por lo que solicitó para beneficio de su hija, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) MENSUALES por concepto de Obligación de Manutención, más un bono especial de compensación por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) adicionales a la mensualidad, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de útiles, uniformes escolares y festividades navideñas, para un total de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) en dichos meses, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica en beneficio de su hija cuando sean requeridos.
La solicitante acompaña a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 324, expedidas por el Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña, identificada en autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: Yenny del Carmen Madrid González y José Antonio Meléndez Pérez, que nació en fecha 07-02-2010, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta la edad, la necesidad de la beneficiaria y la capacidad económica del demandado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, en el caso planteado, se trata de una niña de tres (03) años de edad y se encuentra en un nivel de inicio de formación escolar, que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuado, siendo obvios los requerimientos de la misma a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En este orden de ideas, la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, no fueron demostrados los ingresos mensuales devengados por el demandado; no obstante, la solicitante manifestó que el mismo se desempeña como chofer en la Quesera Inversiones MARIJOS 2000, hecho no desvirtuado por el demandado y no impide a este juzgador fijar prudencialmente un monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, son obvios los requerimientos económicos de la niña, identificada en autos, a la fijación de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas; además debe tomarse en cuenta el deber compartido que existe entre ambos padres, tal como lo prevé el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, no comparecieron las partes y el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, asi como proteger el interes superior de la niña de autos, este Sentenciador considera procedente fijar como monto de la obligación de manutención el TREINTA Y CUATRO PUNTO DIECINUEVE POR CIENTO (34,19 %) del salario mínimo nacional, cuyo monto actual es la cantidad de dos mil cuarenta y siete Bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.047,52), lo cual representa la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a inicio de año escolar y festividades navideñas, en el mes de agosto y diciembre de cada año, respectivamente, el obligado alimentario deberá suministrar un bono especial de compensación por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,00) adicionales, para un total de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,00) en dichos meses. Así se declara.
En resguardo al derecho a la salud, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con la mitad o el 50% de los gastos por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad que se efectúen en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de fijación de obligación de manutención y en consecuencia el ciudadano: José Antonio Meléndez Pérez, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERO: SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) mensuales, equivalente al TREINTA Y CUATRO PUNTO DIECINUEVE POR CIENTO (34,19 %) del salario mínimo nacional. Así se decide.
SEGUNDO: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la cantidad señala en el parágrafo primero, en el mes de agosto de cada año, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), por concepto de bonificación especial por útiles y uniformes escolares, para un total de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,oo), en dicho mes, en beneficio de la niña, identificada en autos.
TERCERO: asimismo, el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la cantidad señala en el parágrafo primero, en el mes de diciembre de cada año, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,oo), por concepto de bonificación especial por festividades navideñas, para un total de DOS MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.200,oo), en dicho mes, en beneficio de la niña, identificada en autos. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el obligado alimentario, en una cuenta de ahorro que aperturará la solicitante, ciudadana: Yenny del Carmen Madrid González, titular de la cédula de Identidad No. V-22.118.602.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
Em esta misma fecha, siendo la 11:30 a.m, se publicó la presente sentencia.
Conste,
La Secretaria.
Exp No. 1461.
Sent. Nº 87-2013
JLP/jab/um.
|