REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad de Nutrias, Cuatro (04) de Abril de 2.013.-
202º y 153º
Exp. Nº 145/2013
Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Partes: Yalira Josefina Parra y Pedro José Melo Carmona.
Beneficiarias, las adolescentes: Adriana Isabel, Yalibeth Isabel y Jackelin Josefina.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
H O M O L O G A C I O N
Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal el 06-02-2013, entre las partes: PEDRO JOSE MELO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.560.966, domiciliado en el Sector Cachicamo La Erika, Jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, y YALIRA JOSEFINA PARRA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.477.078, domiciliada en el Sector Cachicamo La Erika, Jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijas: Adriana Isabel, Yalibeth Isabel y Jackelin Josefina Melo Parra. Se evidencia de autos:
Que fueron consignadas Actas de Nacimientos Ros. 133, 161 y 167, expedida por el Registrador Civil Municipal de la Parroquia Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas, correspondiente a las niñas: Adriana Isalbe, Jackelin Josefina y Yalibeth Isabel, donde consta que son hijas de los ciudadanos: YALIRA JOSEFINA PARRA, y PEDRO JOSE MELO CARMONA.
Que el ciudadano PEDRO JOSE MELO CARMONA, el 06-02-2.013, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:
“Ciudadano Juez, ofrezco como Obligación de Manutención la cantidad de: NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 900,00), los cuales entregare a la madre de mis hijas los 30 de cada mes, de igual manera me comprometo a comprarles los uniformes en el mes de agosto y para el mes de diciembre el vestuario y calzados y el 50% de gastos médicos en caso de enfermedad que se ocasionen. Es todo.” (Cursivas de este Tribunal).
Por su parte, la ciudadana YALIRA JOSEFINA PARRA, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:
“Ciudadano Juez, convengo en todas y cada una de sus partes con el ofrecimiento realizado en este mismo acto por el padre de mis hijas. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).
De la norma antes trascrita se desprende, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.
Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes del presente juicio el 06-02-2.013, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena el Archivo del Expediente.
Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013).
El Juez Temporal,
Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
JLC/yyvm.-
Exp. N° 145/2013.
04/ABRIL/2.013.-
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