REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de Abril de 2013.-
202º y 154º
Expediente Nº 2.554
SOLICITANTES: Ciudadanos: BEATRIZ YOLMAR HERNANDEZ SANTELIZ y OSCAR HUMBERTO FRANCO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–19.881.112 y V-15.828.882, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.455.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS posterior CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 20/05/2010, por los solicitantes ciudadanos: BEATRIZ YOLMAR HERNANDEZ SANTELIZ y OSCAR HUMBERTO FRANCO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–19.881.112 y V-15.828.882, respectivamente; asistidos por el Abogado en ejercicio. JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.455; mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188 y 189 Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 25/06/2009, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 509, ahora bien, una vez ya constituido el matrimonio, fijan el domicilio conyugal en Barinas estado y Municipio Barinas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, solicitan se declare su separación de cuerpos; se suspenda la vida en común y cada cónyuges escogerá el domicilio que deseen.
El proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en fecha 20/05/2010, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole la cognición a este Juzgado, decretándose la Separación de Cuerpos el día 25/05/2010, bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de esa fecha, serían de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.
La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, mediante diligencia de fecha 11/04/2013; suscrita por los ciudadanos BEATRIZ YOLMAR HERNANDEZ SANTELIZ y OSCAR HUMBERTO FRANCO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–19.881.112 y V-15.828.882, respectivamente, asistido por el Abogado en ejercicio, JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.455; la cual se trascribe parcialmente:
“… Solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal a su cargo declare la “Conversión en Divorcio” de la separación de fecha 20/05/2010, por cuanto ha transcurrido íntegramente el lapso establecido en la normativa legal que rige la materia para declarar el divorcio, todo de conformidad con el Articulo 185 del Código Civil,…” (Cursiva nuestra).
El Tribunal para decidir, observa:
La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”
De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.
En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos: BEATRIZ YOLMAR HERNANDEZ SANTELIZ y OSCAR HUMBERTO FRANCO OROZCO, up supra identificados, en fecha 25/05/2010 hasta la fecha 11/04/2013, mediante la cual las partes solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo ha manifestado en su diligencia up supra señalada, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos: BEATRIZ YOLMAR HERNANDEZ SANTELIZ y OSCAR HUMBERTO FRANCO OROZCO, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–19.881.112 y V-15.828.882, respectivamente, asistido por le Abogado en ejercicio, JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SOTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.455. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 25/06/2009, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia del acta de matrimonio Nº 509. Queda disuelta la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. La Juez titular
Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
Sol. 2554
SFC/LC/Andrea
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