REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de Abril de 2.013
202° y 154°
Expediente Nº 3.090
Demandante: Ciudadano JULIO RICARDO GONZALEZ ATALLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.258.366.
Apoderados Judiciales: MARISOL BETANCOURT MONSALVE y FERMIN ARGENIS CASTILLO ARENAS, inscritos en el inpreabogados Nros. 32.137 y 146.613, respectivamente.
Demandada: Ciudadana KATIUSKA DEL ROSARIO MOLINA DE NOVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.204.620, con domicilio en la Av. Rondón N° 6-27.
Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
Vista la diligencia suscrita en fecha 10/04/2.013, por los abogados en ejercicio MARISOL BETANCOURT MONSALVE y FERMIN ARGENIS CASTILLO ARENAS, inscritos en el inpreabogados Nros. 32.137 y 146.613, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JULIO RICARDO GONZALEZ ATALLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.258.366, parte actora; mediante la cual ratifica la solicitud para que se le decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% del bien inmueble propiedad de RICARDO TOMAS NOVARA DI SALVO, y que forma parte de la comunidad conyugal de la demandada, la cual se compone por una parcela de terreno signada en la nomenclatura con el N° 27, ubicada en la av. Francia del sector MF de la urbanización Alto Barinas del municipio Barinas del estado Barinas, registrada por ante la oficina de registro inmobiliario del municipio Barinas del estado Barinas, bajo el numero 43, folios 269 al 270 vuelto del Protocolo Primero, Tomo 33, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, del año 2.004; y el 50% del bien inmueble propiedad de RICARDO TOMAS NOVARA DI SALVO, y que forma parte de la comunidad conyugal de la demandada, la cual se compone de una parcela de terreno signada con la nomenclatura con el N° 526, ubicada en la av. Agustín Figueredo de la ciudad de Barinas del estado Barinas, registrada por ante la oficina de Registro inmobiliario del municipio Barinas del estado Barinas, bajo el N° 31, folios 207 al 209 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo 17, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre, del año 2.004.
Al respecto, este Juzgado observa que en fecha 05/04/2.013, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, que declaro sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, el decreto de intimación de fecha 17/01/2.013, cursante en los folios 20-21 del presente expediente, encontrándose actualmente la causa en etapa de ejecución voluntaria.
Ahora bien, en cuanto al decreto de medidas en la mencionada etapa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 545 de fecha 07/08/2.008, caso DROVENFAR, C.A., contra FARMACIA SAN FRANCISCO DE ASIS, C.A, ha establecido lo siguiente: (sic)…
“…Por consiguiente, en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1.997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
“…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…”.
En este mismo orden de ideas y respecto a la oportunidad en la cual las medidas pueden ser decretadas, esta Sala en sentencia N° 00066, de fecha 19 de febrero de 2.008, caso Gran Boulevard 5 de Julio, C.A. contra C.A., El Paraíso y otras, expediente N° 06-1035, señaló lo siguiente:
“…Con relación al embargo ejecutivo, los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil prevén: Artículo 524: Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia. Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Por su parte, en cuanto a las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En concordancia con la norma anterior, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
De las normativas legal anteriormente citada, se pone de manifiesto por lo cual es necesario distinguir lo siguiente: en cuanto a la oportunidad en la cual estas medidas pueden ser decretadas en el proceso ordinario y en la etapa de ejecución el embargo ejecutivo procede una vez que se ha producido sentencia definitivamente firme y que haya transcurrido el lapso previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que el las mediadas preventivas en el caso de la prohibición de enajenar y gravar puede proveerse en todo grado y estado de la causa, excepto que se hubiese dictado sentencia definitivamente firme, ya que de ser así, sólo cabe hablar de medida ejecutiva de embargo.
En consecuencia, este tribunal en aplicación de los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, los cuales quien aquí suscribe hace suyo, y por las razones de derecho arriba expuestos, considera forzoso negar como en efecto NIEGA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitada por los abogados en ejercicio MARISOL BETANCOURT MONSALVE y FERMIN ARGENIS CASTILLO ARENAS, inscritos en el inpreabogados Nros. 32.137 y 146.613, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JULIO RICARDO GONZALEZ ATALLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.258.366, parte actora. Así se establece.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los quince (15) días del mes de Abril del año 2.013. 202º Años de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) de la tarde se publico y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 3.090
SF/LC/thamara.-
|