REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de Abril de 2.013
202º y 154º
Solicitud Nº 2.613
SOLICITUD: JAIRO JESUS BOSCAN VILLARREAL y OLGA ARACELIS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.134.225 y V-6.552.999, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ANDRES MICELI MAGGIORANI., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 88.548.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22/11/2.012; presentada conjuntamente por los ciudadanos JAIRO JESUS BOSCAN VILLARREAL y OLGA ARACELIS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.134.225 y V-6.552.999, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES MICELI MAGGIORANI., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 88.548; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Alto Barinas, en fecha 06/07/2007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 47, cursante al folio dos (02) de esta solicitud, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:
“…contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Alto Barinas dependiente de la Alcaldía del Municipio Barinas, Estado Barinas el día 06/07/2007, tal y como consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 47…durante la unión matrimonial no procreamos hijos. Una vez contraído el matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en una casa de habitación distinguida con el N° 15 ubicada en la Urbanización Lomas de Alto Barinas, Conjunto residencial Agua de Canto de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, siendo este inmueble nuestro ultimo domicilio conyugal, donde cada uno de nosotros se dedico al cumplimiento de los deberes que nos correspondían en el matrimonio, todo dentro de un clima de respeto, compresión y mutuo amor. Esta situación permaneció inalterable por un tiempo, pero a partir del día 30-10-2007, surgieron serias y profundas divergencias, desacuerdos e incompatibilidades que se tradujeron en un distanciamiento tanto físico como espiritual cada vez más acentuados, debido a las continuas divergencias que surgidas continuamente se convirtieron en ciertamente imposible para ambos el sostenimiento de la vida en común, lo que trajo como consecuencia que nos separamos de hecho el día 05/11/2007 y hasta la presente fecha nuestra vida conyugal no la hemos reanudado…por cuanto es evidente que ha trascurrido más de cinco años de la ruptura de nuestra vida en común, es por lo que voluntariamente ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto formalmente solicitado, la disolución del vinculo que nos une en matrimonio civil…de conformidad con lo pautado en el articulo 185-A, del vigente Código Civil Venezolano…” (Cursivas el tribunal).
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde 05/11/2007, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 03/12/2.012, se admitió la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 26/03/2.013, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; y por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: JAIRO JESUS BOSCAN VILLARREAL y OLGA ARACELIS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.134.225 y V-6.552.999, contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Alto Barinas, en fecha 06/07/2007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 47, igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos 05/11/2007, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: JAIRO JESUS BOSCAN VILLARREAL y OLGA ARACELIS LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.134.225 y V-6.552.999, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ANDRES MICELI MAGGIORANI., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 88.548, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebradopor ante la Junta Parroquial Alto Barinas, en fecha 06/07/2007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 47, cursante al folio dos (02) de esta solicitud.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ C
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
Sol. Exp. N° 2613
SFC/LC/leom.-
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