REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de Abril de 2.013
202º y 154º

Solicitud Nº 2.639

SOLICITUD: ROBERTO NIMO DIAZ Y YENIFER MONSALVE DE NIMO, el primero de los nombrados, mayor de edad, de nacionalidad cubana, con cedula N° E-64112326988, y la segunda, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.712, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: YHOANNDRYS DURAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 175.284.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08/01/2.013; presentada conjuntamente por los ciudadanos ROBERTO NIMO DIAZ Y YENIFER MONSALVE DE NIMO, el primero de los nombrados, mayor de edad, de nacionalidad cubana, con cedula N° E-64112326988, y la segunda, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.712, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YHOANNDRYS DURAN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 175.284; quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas la Primera , en fecha 19/11/2007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 46, cursante al folio dos (02) de esta solicitud, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:

“…Formante contrajimos matrimonio civil el 19 de noviembre de año 2007, por ante la Junta Parroquial Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia de acta de matrimonio asentada bajo el N° 46…durante la unión matrimonial no procreamos hijos, de esta unión matrimonial no obtuvimos bienes algunos. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto en fecha 09/12/2007, hemos permanecidos separados de hecho. Es decir por más de cinco años. Es por lo que acudimos a su competente autoridad a fin de que previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio. Fundamentando el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común de conformidad con el articulo 185-a, de Código Civil Venezolano…” (Cursivas el tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde 09/12/2007, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 10/01/2.013, se admitió la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 26/03/2.013, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de citación librada al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público especializado en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; y por cuanto se cumplieron con la formalidades legales pautadas en el referido articulo.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: ROBERTO NIMO DIAZ Y YENIFER MONSALVE DE NIMO, el primero de los nombrados, mayor de edad, de nacionalidad cubana, con cedula N° E-64112326988, y la segunda, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.712, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Estado Barinas la Primera, en fecha 19/11/2007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 46, cursante al folio dos (02) de esta solicitud, igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos 09/12/2007, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
DISPOSITIVA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: ROBERTO NIMO DIAZ Y YENIFER MONSALVE DE NIMO, el primero de los nombrados, mayor de edad, de nacionalidad cubana, con cedula N° E-64112326988, y la segunda, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.861.712, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ellos Registro Civil Municipal del Estado Barinas la Primera, en fecha 19/11/2007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 46, cursante al folio dos (02) de esta solicitud. Asimismo, el tribunal acuerda expedir tres (03) juegos las copias certificadas de la presente decisión, solicitada en la parte infine de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las precitadas copias y entregar a los solicitantes. Cúmplase.

Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación. La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO


Sol. Exp. N° 2.639
SFC/LC/leom.-