REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 17 de Abril de 2.013.-
202º y 154º

Solicitud Nº 2.681

Solicitantes: ciudadanos: JOSE GREGORIO PRATO GUTIERREZ Y DAISY ROA HOLGHIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–12.203.783 y V-23.146.037, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.

Abogado Asistente: CARLOS RAMON MOTA SALAS Y LUIS RODRÍGUEZ CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 154.872 y 154.881.

Motivo: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31/01/2013; presentada conjuntamente por los ciudadanos: JOSE GREGORIO PRATO GUTIERREZ Y DAISY ROA HOLGHIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–12.203.783 y V-23.146.037, respectivamente, domiciliados en esta ciudad; asistidos por los Abogados en ejercicio, CARLOS RAMON MOTA SALAS Y LUIS RODRÍGUEZ CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 154.872 y 154.881; quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del estado Barinas, el día 03/08/1996, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 82, cursante al folio (02) de este expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“… la armonía conyugal después de nuestro matrimonio duro muy poca por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente nuestra unión quedo completamente rota, razón por la cual tomamos la decisión de sepáranos y hemos permanecidos separado desde el día 15/12/1966, por mas de 15 años, sin que haya mediado entre nosotros reconciliación alguna, por lo tanto a habido ruptura prolongada de la vida en común… por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto solicitamos la disolución del vinculo matrimonial que nos une, conforme a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil … ” (Cursivas del tribunal)

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde 15/12/1996, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por lo consiguiente, en fecha 04/02/2013, se admite la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 26/03/2013, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar
debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: JOSE GREGORIO PRATO GUTIERREZ Y DAISY ROA HOLGHIN, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del estado Barinas, el día 03/08/1996, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 82, cursante al folio (02) de este expediente; igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde la fecha 15/12/1996, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO PRATO GUTIERREZ Y DAISY ROA HOLGHIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–12.203.783 y V-23.146.037, respectivamente, domiciliados en esta ciudad; asistidos por los Abogados en ejercicio, CARLOS RAMON MOTA SALAS Y LUIS RODRÍGUEZ CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 154.872 y 154.881; en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ellos, por ante el Registro Civil Municipal del estado Barinas, el día 03/08/1996, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 82, cursante al folio (02) de este expediente; quedando inserta en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicha prefectura.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO


En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO











Sol. N° 2.681
SFC/LC/Andreina