REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 17 de Abril de 2.013
202º y 154º
Solicitud Nº 2706
SOLICITANTES: MERY RAMONA MORA BRICEÑO y CESAR GREGORIO TORRES ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros V-11.711.457 y V-10.558.890 respectivamente.
Abogado Asistente: MILAGRO ROSARIO RAMOS MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.128
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado Primero del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 20/02/2.013; presentada conjuntamente por los ciudadanos MERY RAMONA MORA BRICEÑO y CESAR GREGORIO TORRES ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros V-11.711.457 y V-10.558.890 respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio MILAGRO ROSARIO RAMOS MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 160.128, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 07-02-1985, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 15 y cursante al folio dos de esta solicitud; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“… Que contrajimos matrimonio Civil por ante la jefatura Civil de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07/02/1985, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 15; que celebrado el Matrimonio, fijamos el domicilio conyugal en la Parroquia Corazón de Jesús, Urbanización Negro Primero, vereda uno casa sin numero de esta ciudad de Barinas siendo este nuestro último domicilio conyugal; que durante el matrimonio surgieron una serie de circunstancia que no pudimos controlar y que trajo como consecuencia la ruptura prolongada de nuestra unión motivos que fueron suficientes para nuestra separación desde el año 1990 hasta la presente fecha hemos permanecido separados de hecho por más de cinco años y estando seguros que no volveremos a reanudar nuestra sociedad conyugal, hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar nuestro Divorcio con fundamento en lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil Vigente. En nuestra sociedad conyugal no adquirimos ningún inmueble…” (Cursivas el tribunal).
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común interrumpida desde el año 1990, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por lo consiguiente, en fecha 01/03/2.013, se admitió la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 26/03/2013, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los MERY RAMONA MORA BRICEÑO y CESAR GREGORIO TORRES ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros V-11.711.457 y V-10.558.890 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Corazón de Jesús del municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07/02/2.985, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 15, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el año 1990, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos MERY RAMONA MORA BRICEÑO y CESAR GREGORIO TORRES ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nros V-11.711.457 y V-10.558.890 respectivamente. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos, celebrado ante Prefectura Corazón de Jesús del municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07/02/2.985, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 15.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la FederaciónLa Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Sol. Nº 2706
SF/LC/leom.-
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