REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 17 de abril de 2.013
202° y 154°
Expediente: Nº 2.979

DEMANDANTE:
NERVA MIREYA LOPEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.313.

ABOGADO ASISTENTE: YENEISA ANDREINA MONTES HERNADEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nros 124.371.

DEMANDADO: NELSON ANTONIO GRATEROL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.151, domiciliado en la urbanización Cuatricentenaria.

MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

Se inició el presente procedimiento de DAÑOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano NERVA MIREYA LOPEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.234.313, asistido por el abogado en ejercicio YENEISA ANDREINA MONTES HERNADEZ, inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 124.371, contra el ciudadano NELSON ANTONIO GRATEROL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.151, que se sustancia en el expediente N° 2.979 de la nomenclatura particular de este Tribunal.

DE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en su libelo lo siguiente:
“… CAPÍTULO I. DE LOS HECHOS. El día once (11) de Junio del año dos mil once (2.011) aproximadamente a la una y cuarenta post meridiem (1:40 p.m.), mi esposo, ciudadano EDGAR GREGORIO ENRIQUE SANCHEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª V- 7.228.830, y del mismo domicilio, según consta de copia certificada de Acta de Matrimonio signada con la letra “A”, se encontraba conduciendo un vehículo de mi propiedad, con las siguientes características: PLACA: XYW882; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1460000V001473; SERIAL DE MOTOR: 3936460; MARCA: FIAT; MODELO: UNO CLUB; AÑO: 1994; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; del cual se anexa copia simple del documento de compra marcado con la letra ”B”, por la Avenida Principal Ciudad Varyna, para incorporarse a la avenida principal del Sector Bucare, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. En la cercanía se encontraba una unidad de transporte público adscrita a la Asociación Civil de Conductores Por Puesto Venezuela, unidad signada con el Nº 038, con las siguientes características: PLACA: AA6799; SERIAL DE CARROCERIA: AJB3ED32903; SERIAL DE MOTOR: 6CIL; MARCA: FORD; MODELO: B300; AÑO: 1984; COLOR: BLANCO; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; propiedad del ciudadano NELSON ANTONIO GRATEROL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.133.151, domiciliado en La Urbanización Cuatricentenaria de esta ciudad de Barinas, con número telefónico 0416-2726938, la cual fue matriculada en el mes de noviembre del año 2.011, y le fue asignada la siguiente PLACA: 08AA4DE. Dicha unidad cual era conducida en ese momento por el ciudadano JEAN CARLOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.967.328, domiciliado en la Avenida Principal Chupa Chupa, Barrio José Gregorio Hernández, casa Nº 03-140 y número telefónico 0424-5833511, en calidad de Avance. El mencionado vehículo se disponía a pasar sobre un reductor de velocidad ubicado en las cercanías de la referida intersección, y mi esposo procedió a cruzar la intersección para incorporarse a la Avenida Principal del Sector Los Bucares, cuando repentinamente sintió un fuerte golpe en la parte derecha trasera del vehículo que conducía, dejándolo incapacitado para seguir desplazándose con el mismo, por cuanto deterioró gravemente toda la parte derecha trasera del automóvil. Ante tal circunstancia, el conductor de la unidad de transporte público procedió a bajarse de la misma y conversó amigablemente con mi esposo sobre el percance acaecido, manifestándole que no se había percatado de la presencia del vehículo en la intersección, acordando llamar a los funcionarios competentes de Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Barinas, quienes se apersonaron al lugar del suceso para realizar el respectivo levantamiento del siniestro, identificado bajo el expediente Nº 1513, de fecha once (11) de junio del año dos mil once (2011), el cual anexo en copia certificada marcada con la letra “C”. En fecha catorce (14) de junio del año dos mil once (2011), el ciudadano DOMINGO MAROTTA, Perito Avaluador destacado en la Unidad Nº 53 del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, Barinas, procedió a realizar el avalúo respectivo de daños sufridos por el vehículo que conducía mi esposo para el momento del accidente, los cuales quedaron valorados en la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), según se evidencia de Acta de Avalúo Nº 0568, la cual anexo en original marcada con la letra “D”.En virtud de ello, mi esposo y yo procedimos a contactar con el avance de la unidad de transporte público antes identificada, y con el propietario de la misma, mediante comunicación dirigida al Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Conductores Por Puesto Venezuela, en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil once (2011), siendo recibida por funcionarios de dicha asociación sin problema alguno, la cual anexo en dos (2) folios útiles marcados con la letra “E”; con la finalidad de acordar amistosamente la cancelación de los gastos de reparación que ameritaba mi vehículo. En fecha veintiuno (21) de junio del mismo año, se realizó una reunión con el Presidente de la Asociación Civil de Conductores Por Puesto Venezuela, quien fungió como mediador en la misma para lograr una conciliación sobre la forma de pago sobre los daños causados a mi vehículo, estando presente el ciudadano JEAN CARLOS HERRERA, suficientemente identificado y el ciudadano NELSON ANTONIO GRATEROL QUINTERO, antes identificado, quien se apersonó en las postrimerías de la reunión para revisar y corroborar lo planteado en la misma, quienes reconocieron la responsabilidad que tenían en el accidente ocurrido, solicitando un tiempo prudencial para coordinar la forma de pago de los daños ocasionados; dicha acta la anexo en dos (2) folios útiles marcada con la letra “F”. En fecha veinticuatro (24) de junio del corriente año, los ciudadanos JEAN CARLOS HERRERA y NELSON ANTONIO GRATEROL QUINTERO, suficientemente identificados, me hacen entrega de la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), según recibo que anexo marcado con la letra “G”. Es de resaltar, ciudadana Juez, que en dicho recibo ambas personas aceptan la responsabilidad del daño causado al vehículo de mi propiedad, comprometiéndose a cancelar la reparación del mismo. Sin embargo, por cuanto dicho vehículo es mi único medio de transporte era urgente para mi persona proceder a comprar los repuestos que ameritaba para poder utilizarlo, motivo por el cual sufragué con dinero de mi propio peculio, las autopartes y mano de obra necesarias para ello, tal como se demuestra de facturas originales Nº 00000361 y 00000362 emitida por TALLER RIVAS-VIVAS de fecha 13-09-2.011, las cuales anexo marcadas con las letras “O” y “P”; facturas originales emitidas por INVERSIONES AUTOPARTES ARLUZ, C.A, Nº 0459 de fecha 23-06-2.011 y factura Nº 0073 de fecha 13-07-2.011, las cuales anexo marcadas con la letra “Q”, y “R” y factura Nº 00051257 de fecha 13-07-2.011 emitida por AUTO REPUESTOS EL ENANO, C.A, la cual anexo marcada con la letra “S”, razón por la cual llamé a los responsables del accidente y ellos me informaron que para el momento no disponían del dinero en efectivo, pero que consiguiera prestada cierta cantidad de dinero para que adelantara los trabajos de reparación del automóvil, y que ellos posteriormente lo reembolsarían. Sin embargo, debido a que tales gastos resultaron insuficientes para cubrir las reparaciones totales del vehículo, en fecha 30 de junio del año 2011 procedí a solicitar, en calidad de préstamo, la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), las cuales serían pagaderas de la siguiente forma: la PRIMERA el día treinta de diciembre del año dos mil once (30-12-2.011); y la SEGUNDA para el veintiocho de febrero del año dos mil doce (28-02-2.012), las cuales anexo en copia simple marcadas con las letras “H”; y “I”. En virtud de la infructuosa comunicación con los ciudadanos JEAN CARLOS HERRERA y NELSON ANTONIO GRATEROL QUINTERO, suficientemente identificados, quienes previamente se habían comprometido a reparar el daño en forma de pago semanal y no habiendo cumplido lo que amistosamente se había pactado, procedí a citarlos por ante la Prefectura del Municipio Barinas, en fecha veinticinco de julio del año dos mil once (25-07-2.011), tal como se evidencia de copia simple de boleta de citaciones marcadas con las letras “J” y “K”; el día primero de agosto del año dos mil once (01-08-2.011), evidenciándose de copia certificada de compromiso, que no llegamos a ningún acuerdo, la cual anexo marcada con la letra “L”. Así las cosas, Ciudadano Juez, de la narrativa se puede evidenciar que realicé todas las gestiones posibles para conciliar amistosamente con los ciudadanos JEAN CARLOS HERRERA y NELSON ANTONIO GRATEROL QUINTERO, resultando infructuosos todos mis esfuerzos y mi buena fe para llegar a un arreglo amistoso. De igual forma, ciudadana Juez, hice gestiones para conciliar tanto por la Defensoría del Pueblo, y por ante la Coordinación Regional del INDEPABIS Barinas, evidenciándose la no comparecencia de las partes; tal como se evidencia de anexo en tres (03) folios útiles marcado con la letra “M”. Igualmente me traslade a la empresa de Responsabilidad Civil IMPERIAL DE VENEZUELA C.A; ubicada en La Avenida Cuatricentenaria, Edificio El Pumar, Primer Piso Local 4-A, Diagonal a cadela, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas con número telefónico 0273-5110491, empresa esta que se negó a recibir la Reproducción Fotostática del Expediente de Transito Nº 1513; y menos aún a firmar como recibido un comunicado en donde le explicaba el siniestro ocurrido entre el vehículo asegurado por ellos y mi vehículo. Todas estas diligencias de mi parte, ameritaron el pago de un servicio de transporte durante el tiempo que prescindí de mi vehículo, el cual ascendió a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00). En razón de lo antes narrado, acudo ante su competente autoridad para solicitarle, muy respetuosamente, la aplicación justa del derecho que pretendo, al demandar, como en efecto demando, al ciudadano NELSON ANTONIO GRATEROL QUINTERO, plenamente identificado, por COBRO DE BOLÍVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO… CAPÍTULO III. DEL PETITORIO. Debido a lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, además de lo establecido en los artículos 1.185, Y 1.191 del Código Civil vigente, y los artículos 192,195 y 212 de la Ley de Transporte Terrestre y el artículo 254, Numeral 2, Literal b”” del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, DEMANDO al ciudadano NELSON ANTONIO GRATEROL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.133.151, para efectos de su citación señalo la siguiente Dirección: ASOCIACION CIVIL CONDUCTORES POR PUESTO VENEZUELA, Avenida 4 el sector 12, de la Urbanización Cuatricentenaria al lado del mercado mayorista de esta ciudad de Barinas Estado Barinas con número telefónico 0273-5451809, por COBRO DE BOLÍVARES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, estimando la presente demanda por la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 28.454,00), equivalentes a TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (374,39 U.T.), de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil vigente. De la misma forma, solicito la cancelación de los honorarios profesionales del abogado, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda prudencialmente calculada por este Tribunal. Anexo copia simple de nuestras cedulas de identidad, marcada con la letra “N”.. Solicito al tribunal se habilite el tiempo necesario y se me expida copia certificada mecanografiada del libelo de demanda y del auto de admisión, a fin de presentarla por ante la Oficina de Registro Público, para interrumpir la prescripción. (Cursivas Nuestras).

NARRATIVA
En fecha 14/02/2.012, se realizo el sorteo de las causas en el Juzgado Primero del municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada. Y por auto de fecha 17/02/2.012; el Tribunal admite el presente juicio y ordena libra boleta de citación, respectivamente, al demandado de autos.
Mediante diligencia de fecha 27/03/2.012, suscrita por la apoderada judicial YESENIA ANDREINA MONTES HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 124.371, mediante la solicita Medida Preventiva de Embargo de Bienes Muebles, sobre una unidad de transporte publico adscrita a la Asociación Civil de Conductores por puesto Venezuela, signada con el N° 038, con las siguientes características PLACA: AA6799, SERIAL DE CARROCERÍA: AJB3ED32903, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, MARCA: FORD, MODELO: B300, AÑO: 1.984, COLOR: BLANCO, CLASE: MINIBUS, TIPO: COLECTIVO, USO: TRANSPORTE PÚBLICO. Y mediante decisión de fecha 29-03-2012, el tribunal Niega la mediada solicitada por la actora.
En fecha 09/05/2012, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual informa al Tribunal que le fue imposible citar al demandado y vista la situación se trasladará nuevamente hasta cumplir con las tres vistas reglamentarias.
Mediante diligencia de fecha 15-05-2012, la apoderada Judicial de la parte actora solicita al tribunal se cite por cartel al demandado de autos. Y mediante auto de fecha 17-05-2012, este Tribunal Niega lo peticionado por no haberse agotado la citación persona del demandado.
En fechas 24/05/2012, el Alguacil de este Juzgado suscribe diligencia mediante la cual consignó la respectiva boleta de citación debidamente firmada.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se presentó escrito de fecha 20/06/2012, de contestación presentado por el del ciudadano NELSON ANTONIO GRATEROL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.151, asistido por las abogadas en ejercicio MARIA ANGELICA GUTIERREZ y MARAI FERNANDA PEREZ O inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 33.237 y 180.123, siendo agregada a los autos en la misma fecha de su presentación, la cual es del tenor siguiente:

“…En nombre de nuestro representado rechazamos, negamos y contradecimos la presente demanda por daños ocasionados en accidente de transito, en virtud de las consideraciones siguientes: es cierto que en fecha 11-06-2011, aproximadamente a la una y cuarenta de la tarde el ciudadano: JEAN CARLOS HERRERA, venezolano, mayor de edad, hábil, residenciado e la Avenida Chupa-Cupa, Barrio San José Gregorio Hernández, casa N° 03-140, titular de la cédula de identidad N° 15.967.328, venia conduciendo en calidad de avance un vehiculo de mi propiedad y a la altura de la avenida Principal de la urbanización ciudad Varyna, sector Bucare, conducido por el esposo de la demandante ciudadano: EDGAR SANCHEZ, el cual de acuerdo a lo expresado por el conductor se lanzó sin haberse pactado la unidad de transporte, un Mini- Bus, sin esperar que pasara por cuanto no tenia paso la unidad. En fecha 24 de junio de 2011, entregue dos mil bolívares y posteriormente le entregue quinientos mil bolívares mas las que ambas suman dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500.00). Donde se evidencia mi intención de resarcir los daños ocasionados a la parte actora. Es importante destacar que los daños fueron ocasionados en la puerta trasera del lado derecho, única y exclusivamente como consta en el libelo de la demanda incoada por la parte actora en el folio cuarenta y tres, cave destacar en que en la fotos promovidas por la parte actora se evidencia claramente que el carro fue modificado de manera total, ya que el daño ocasionado por el Mini-Bus hacia el Fiat Uno, se constante que el levantamiento de Transito levantado por los Funcionarios de Transito Terrestre, donde dice de manera taxativa que el daño material era en parte lateral derecha, ahora bien, la parte actora promovió, como consta en el expediente la factura de los daños del vehiculo, y lo exigido por la parte actora en el libelo es contradictorio, ya que la sumatorias de las misma no dan la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 28.454,00), por tales motivos no se entiende la pretensión de la parte actora al exigir cantidades de dinero que no corresponde a los daños materiales del vehiculo evidenciados en las facturas, por cuanto además el avaluó suscrito por el perito DOMINGO MAROTTA, miembro activo de la asociación de Peritos Avaluadores de Venezuela , quien subjetivamente determina un monto discutible por cuanto incluye una mano de obra y el valor de unos respetos que desde mi punto de vista, no es veraz, no por la cualidad del funcionario, si no porque el funcionario no puede estipular un monto de reparación de un vehiculo, siendo sujeto a cambios según lo dictamine un taller mecánico, quienes son los facultados por la pericia para trabajar un vehiculo automotor y así mismo fijar un monto por concepto de mano de obra, en tal sentido debería tomarse como referencia mas no como un avaluó real si no como un avaluó prudencial. Tomando en cuenta el grafico suscrito por el funcionario PEDRO DURAN, en su carácter de Vigilante de Transito Terrestre N° 53 lo baso en la posición final de los vehiculo y de los testimonios de las partes involucrarías, menoscaba la veracidad de los hechos suscritos por el Funcionario la información de los hechos fundados por el Funcionarios carece de fundamento y tecnicismo que ilustre de una manera pormenorizada el levantamiento de Transito cuyas funciones inherente a él como figura autorizada del Estado dejando un vació y la interpretación muy subjetiva… DEL DERECHO. Fundamento la presente demanda, en los artículo 1189 del Código Cil y el 361 del Código de procedimiento Civil…DEL PETITORIO. E s que con fundamento a lo antes expuesto y reconociendo el Derecho que me asiste que me adhiero a la comunidad probatoria reservándome el derecho de repreguntar a los testigos promovidos por la parte demandante. Rechazo el costo invertido en la reparación por cuanto de la suma de las facturas se observa: que no coincide con la suma exigida, que el avaluó fue realizado de manera subjetiva, menoscabándome patrimonialmente solicito sea citado para que comparezca ante este Tribunal el ciudadano DOMINGO MAROTTA , en su carácter de Perito avaluador de los daños materiales del vehiculo, destacado en la unidad 53 del Instituto Nacional, es que solicitamos a la ciudadana Juez se sirva decidir esto con forme a la equidad, promuevo como testigos EDGAR SANTIAGO MENDEZ OCHOA Y GEAN FRANCO CONTRERAS, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros V-16.663.623 y V-19.517.295… rechazó el acta policial suscrita por el funcionario Pedro Duran por la poca fundamentación en el Peritaje que suscribió, es menester ciudadano Juz que no se tome en consideración para fines legales el mismo ya que carece de motivación y tecnicismos que ilustra de manera especifica y con criterio propio que le proporciona la pericia del ejercicio de sus funciones…” (Cursiva del Tribunal).

Mediante auto de fecha 02/07/2012, se fijó el día y la hora para la audiencia preliminar.
El día 01/08/2012; siendo las diez de las mañana (10:00 a,m); el tribunal lleva a cabo la audiencia preliminar con presencia de ambas partes, y la apoderada judicial de la parte actora consigno copias certificadas de Registro de la demandada, con la finalidad de interrumpir la prescripción.
Y por auto de fecha 16/07/2012; el Tribunal por auto fija los limites de la controversia, y apertura un lapso de 5 días para que las partes promuevan pruebas.
El día 23/07/2012; comparece la Abogada en ejercicio, YENEISA ANDREINA MONTES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.371, actuando como Apoderada Judicial de la parte demandante, y presenta escrito de de pruebas, siendo admitidas mediante auto de 23-07-2012.
Mediante escritos de fecha 23-07-2012, las abogadas en ejercicio MARIA ANGELICA GUTIERREZ y MARIA FERNANDA PEREZ O inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 33.237 y 180.123; apoderadas judiciales de la parte demandada, promovieron pruebas. Siendo admitidas por este Tribunal mediante auto de la misma fecha.
Mediante auto de fecha 07-02-2013, se fijó el décimo sexto (16°) día de despacho para que tenga lugar la audiencia probatoria, a las diez (10:00 a.m). y por auto de fecha 25-03-2013, el tribuna ordenó diferir la misma para el tercer (3°) de despacho siguiente a la misma hora up supra identificada.

En fecha 02-04-2013, se llevó a cabo la audiencia oral probatoria por ante este Juzgado, la cual es del tenor siguiente:
En el día de hoy, dos de Abril (02) de Abril del año dos mil trece (2.013), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para que se lleve a cabo la Audiencia Probatoria en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en el expediente signado con el N° 2979, nomenclatura particular de este Despacho, prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, presentes en la Sala de este Despacho la Jueza Abogada SONIA C. FERNÁNDEZ C, la Abogada LILIANA CAMACHO, Secretaria y el Abogado HERMES LAGUNA, Alguacil (titulares), respectivamente del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; asimismo se encuentra presente la abogada en ejercicio YENEISA MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.371, apoderada Judicial de la parte actora la ciudadana LOPEZ DE SANCHEZ NERVA MIREYA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 7.234.313; asimismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano GRATEROL QUINTERO NELSON ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.133.151, parte demandada, asistido por las abogadas en ejercicio MARIA ANGELICA GUTIERREZ, Y MARIA FERNANDA PEREZ OJEDA, inscritas en el Inpreabogado, bajo el Nº 33.237 y 180.123, respectivamente. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala se encuentran presentes ambas partes. Igualmente se deja constancia que las personas promovidas como testigos tanto de la parte demandante como de la parte demandada so se hicieron presentes, declarándose desiertos su evacuación. Seguidamente la Jueza informa a las partes sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, del mismo modo sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal. En este estado, la ciudadana Jueza SONIA FERNANDEZ, indica a los presentes que la audiencia quedará debidamente grabada en una Video Grabadora Marca: SONI, asignada a este Tribunal, y audio grabado por una grabadora de audio marca HANDICAM; modelo: DCR-DVD405, la cual será guardada en la Caja de Seguridad. En este estado la jueza concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora abogado ejercicio YENEISA MONTES, Quien expone: “Buenos días, ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito libelar donde se evidencia el levantamiento de expediente de Transito, el siniestro ocurrido por los vehículos involucrados descritos en el libelo donde el demandado que es propietario de uno de ellos desprendiéndose del levantamiento del mismo que su avance JEAN CARLOS HERRERA, era quien conducía el vehiculó al momento del siniestro, y el virtud de la titularidad, es responsable de los daños ocasionados al vehiculo de mi representada, descrito en el capitulo de los hecho de la narrativa de la misma, es de acotar ciudadana juez que en varias oportunidades trate de resolver de forma pacifica y voluntaria los gasto que debían realizarse al vehiculo de mi representado y en virtud de que los mismo fueron infructuosos, es por los que acudimos a su autoridad para que se cumpliera con el pago de los daños ocasionados por accidente de transito. Es todo. Acto seguido toma la palabra la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio MARIA ANGELICA GUTIERREZ. Quien expone: “Efectivamente en fecha 11-07-21011, aproximadamente a las 1:40 minutos de la tarde el ciudadano JEAN CARLOS HERRERAS, venia conduciendo en calidad de avance un vehiculo propiedad de nuestro representado el ciudadano NELSON ANTONIO GRATEROL QUINTERO, el vehiculo a la altura de la urbanización ciudad Varyna, sector Bucare colisiona inevitablemente contra el vehiculo marca Fiat Uno conducto por el ciudadano EDGAR SANCHEZ, esposo de la demandante el cual se lazo sin haberse percatado, sin haber calculado que venia la unidad de transporte que es un Mini -Bus, tomando en cuenta la notoriedad del mencionado vehiculo porque era de transporte. Asimismo es importante destacar que los daños fueron ocasionados en la puerta trasera del lado derecho única y exclusivamente y resulta contradictorio las fotos que consta en el libelo de la demanda incoado por la parte actora en el folio 43 de esta causa, que el carro fue reparado en su totalidad tomando en consideración que en el levantamiento realizado por los funcionarios de Transito Terrestre dicen de manera expresa que el daños material era en la parte lateral derecha situación que trajo como consecuencia evidente contradicción en el monto de los daños materiales, asimismo es importante tomar en consideración que el perito DOMINGO MAROTTA miembro activo de la Asociación de Avaluadores de Venezuela subjetivamente determina un monto discutible por cuanto incluye una mano de obra y valor de unos repuestos, que desde mi punto de vista no son veraz no por la cualidad del funcionario, si no que eso esta sujeto al presupuesto que determine un mecánico y las ventas de repuestos que expenden los mismo. Asimismo solicitamos que no se tome en cuenta el grafico suscrito por el funcionario PEDRO DURAN vigilante de transito terrestre numero 53, quien realizó su dictamen a la posición final de los vehículos. Y por ultimo pedimos que sea analizado de una manera pormenorizada el informe suscrito por el Presídete de la Empresa de Seguro IMPERIAL DE VENEZUELA C.A. que riela a los folios 109 y 110 de la causa, ya que en el literal “C” explica de manera pormenorizada los fundamentos y razones, que dieron lugar para que el Seguro Imperial no cancelara el siniestro al ciudadano EDGAR GRAGORIO SANCHEZ LUNA, en principio por que no fue notificado, no tiene póliza con la empresa pero si tiene póliza el demandado ciudadano NELSON ANTONIO GRATEROL QUINTERO, propietario de la unidad, lo que pudo haber hecho procedente la mencionada empresa asumiera los gasto por daños causados pero el perito de la mencionada empresa de seguro considero que atendiendo a las instrucciones por el funcionario de transito el cual dice que el vehiculo signado con el Nº 02, que era el de transporte, que circulaba a una velocidad no reglamentaria situación que el croquis no se señalo que no hay rastro de fresno ni coleada y había sin embargo los reductores de velocidad, y que el impacto recibido por un vehiculo de un peso de 2500 Kilos contra el otro que tiene 1000 kilos puede terminar que los daños no son tan grade para el daño que triplica el peso. Asimismo el instructor de transito omitió señalar que el conductor signado con el numero 01 incurrió en falta de conformidad con los articulo 250, 264, numeral primero del Reglamento de Transito y Transporte Terrestre, situación que vulnero por parte del funcionario su debida objetividad por hablo mucho del vehiculo Nº 02 y del vehiculo Nº 01 nada, asimismo alegamos el contenido del articulo 1189 del Código Civil referido al hecho ilícito. Es todo. Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez quien expone: “Oída las exposiciones de las partes, paso a valor las pruebas promovidas por ambas partes y las cuales serán explanados en el texto integro de la sentencia. No habiendo mas nada que declarar, se suspende la presente audiencia, La ciudadana Jueza titular se retira, quien retornara a la misma en un lapso de 20 minutos. Transcurrido el lapso de espera señalado y de conformidad a lo establecido en los artículo 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la dispositiva del fallo en virtud de lo analizado en la presente causa y por las razones que en la oportunidad legal se explanaran en el texto integro de la sentencia, de seguido dicta el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Este Juzgado Segundo de Municipio Barinas del estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada, por la ciudadana NERVA MIREYA LOPEZ DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.234.313, debidamente representada por la Abogada en ejercicio YENEISA ANDREINA MONTES HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 124.371, contra el ciudadano NELSON ANTONIO GRATEROL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.133.151, representado por las abogadas en ejercicio MARIA ANGELICA GUTIERREZ y MARIA FERNANDA PEREZ O, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros: 33.237 y 180.123. SEGUNDO: Se CONDENA al demandado ciudadano NELSON ANTONIO GRATEROL QUINTERO, el pago de los daños materiales producidos por el Accidente de Transito al vehiculo PLACA: XYW882; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1460000V001473; SERIAL DE MOTOR: 3936460; MARCA: FIAT; MODELO: UNO CLUB; AÑO: 1994; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, propiedad de la ciudadana NERVA MIREYA LOPEZ DE SANCHEZ, según consta de documento de propiedad, Marcado con la letra “B”, en consecuencia, se ordena el pago de los daños materiales de asciende a la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLIVARES (Bs.26.000,oo). TERCERO: Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se fija un lapso de 10 días para la Publicación integra del fallo.. .(Cursiva del tribunal).

Estando en la oportunidad prevista en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a extender el fallo correspondiente.

PARTE MOTIVA
En tal sentido teniendo trabada la presente litis este Tribunal observa que conforme consta en las actas procesales se tiene como cierto y admitida la ocurrencia del hecho de la colisión de dos vehículos, los cuales se describen de la siguiente manera: el Primer vehiculo distinguido con las siguiente características: PLACA: XYW882; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1460000V001473; SERIAL DE MOTOR: 3936460; MARCA: FIAT; MODELO: UNO CLUB; AÑO: 1994; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, el cual era conducido por el ciudadano EDGAR GREGORIO ENRIQUE SANCHEZ LUNA, esposo de la propietaria ciudadana: NERVA MIREYA LOPEZ DE SANCHEZ; Y el Segundo Vehiculo involucrado distinguido con las siguientes características: PLACA: AA6799; SERIAL DE CARROCERIA: AJB3ED32903; SERIAL DE MOTOR: 6CIL; MARCA: FORD; MODELO: B300; AÑO: 1984; COLOR: BLANCO; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; propiedad del ciudadano NELSON ANTONIO GRATEROL QUINTERO, siendo matriculado con la siguiente PLACA: 08AA4DE, el cual era conducida por el ciudadano JEAN CARLOS HERRERA. Igualmente, se observa y se tiene como cierto y admitido por ambas partes que el hecho ocurrió en fecha 11/06/2.011, aproximadamente a la una y cuarenta post meridiem (1:40 p.m.), por la Avenida Principal Ciudad Varyna, al incorporarse a la avenida principal del Sector Bucare, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. Quedando trabada la presente litis en la comprobación de los daños materiales causados al vehiculo con las siguientes características placa: xyw882; serial de carroceria: zfa1460000v001473; serial de motor: 3936460; marca: fiat; modelo: uno club; año: 1994; color: gris; clase: automóvil; tipo: sedan; uso: particular. En la demostración de la imprudencia o mala maniobra por ambas partes.
Ahora bien, trabadas las pretensiones y excepciones de las partes en la litis, corresponde a esta juzgadora dar cabal cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar, si se logra o no la plena prueba de las pretensiones del actor, quien en definitiva, por efecto de los artículos 1.354 y 506 del Código eiusdem debe asumir la carga de la prueba de sus respectivas pretensiones de indemnización de daños y perjuicios reclamados. Y a la parte demandada probar sus excepciones
En el caso de marras, corre del folios 14 al folio 27, ambos inclusive, copias certificadas del expediente administrativo de tránsito Nº 1531, del cual se desprende que efectivamente el día 11 de Junio de 2011, acaeció un accidente de tránsito, aproximadamente a las una y cuarenta post meridiem (1:40 p.m.), por la Avenida Principal Ciudad Varyna, en la avenida principal del Sector Bucare, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, quedando en evidencia la afirmación de la parte actora, cuando en el Acta policial levantada por el funcionario competente para tal fin, coloca una Nota donde señala que el conductor Nº 02, circulaba a una velocidad no reglamentaria en una intersección.
Para esta sentenciadora, el expediente de tránsito, no puede asimilarse al documento público, definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico, deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente y por nuestra Jurisprudencia del Máximo Tribunal, el documento administrativo emanado de la Inspectoría del Tránsito en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación, a través de cualquier genero de pruebas, capaz de desvirtuar su presunción de veracidad.
Tal criterio, viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. LEVIS IGNACIO ZERPA; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia Nº 209, con ponencia del Magistrado Dr. ALBERTO MARTINEZ URDANETA, expuso:
“…al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila a un documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…”

Ahora bien señalo lo anterior, tenemos que en el presente expediente tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, se tiene como cierto y admitida la ocurrencia del hecho de la colisión entre tres vehículos: Vehículo Nº 1, conducido por la parte actora, los cuales se describen de la siguiente manera: PLACA: XYW882; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1460000V001473; SERIAL DE MOTOR: 3936460; MARCA: FIAT; MODELO: UNO CLUB; AÑO: 1994; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, quien era conducido con autorización de la propietaria por el ciudadano, EDGAR GREGORIO ENRIQUE SANCHEZ LUNA, el segundo vehiculo involucrado se describe de la siguiente manera: vehiculo Nº 02: PLACA: AA6799; SERIAL DE CARROCERIA: AJB3ED32903; SERIAL DE MOTOR: 6CIL; MARCA: FORD; MODELO: B300; AÑO: 1984; COLOR: BLANCO; CLASE: MINIBUS; TIPO: COLECTIVO; USO: TRANSPORTE PUBLICO; propiedad del ciudadano NELSON ANTONIO GRATEROL QUINTERO, siendo matriculado con la siguiente PLACA: 08AA4DE, el cual era conducida por el ciudadano JEAN CARLOS HERRERA.
Antes de entrar analizar las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, es importante señalar lo que establece el articulo 1.185del Código Civil y el articulo 192 de la ley de transito terrestres
El artículo 1.185 del Código Civil establece lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”

El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre establece:
“El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados”.
En tal sentido, tenemos que el artículo 192 de la derogada Ley de Tránsito Transporte Terrestres, anteriormente trascrito, claramente dispone la responsabilidad solidaria del conductor, del propietario y de la garante de todo vehículo, respecto a los daños materiales que se pudieran ocasionar con motivo de su circulación, por ende, en criterio de este Tribunal, en la interpretación y aplicación del dispositivo del referido artículo al caso de autos, mas aún, cuando de las actuaciones administrativas de tránsito acompañadas por la actora a su libelo de demanda constituían instrumento fundamental de la causa, de donde derivaba una presunción de responsabilidad civil en contra la demandada, y, en el caso bajo análisis, la parte demandada, en modo alguno, se excepcionó comprobando que el daño provenía de un hecho de la víctima o de un tercero o de un hecho totalmente imprevisible para el conductor.
Quien pretenda un resarcimiento por daños y perjuicios, tiene ante sí la carga de demostrar: 1.- La relación de causalidad entre los hechos alegados y las lesiones físicas producidas en la víctima, y/o de los daños y deterioros sobre la cosa. 2.- La de determinar quien responde por los daños ocasionados.
Asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación...”

CONCLUSIÓN PROBATORIA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Promovió Copia simple del Acta de matrimonio. Se observa que al folio 10 consta Acta Nº 410, de matrimonio celebrado por ante El Despacho del Registro Civil del Municipio Iragorry del Estado Aragua, de fecha 29/09/1.981, celebrado entre los ciudadanos EDGAR GREGORIO ENRIQUE SANCHEZ LUNA y NERBA MIREYA LOPEZ RIVAS. En tal sentido se aprecia para comprobar su contenido como Documento Público, de acuerdo a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Promovió Copia simple del documento de propiedad del vehículo de la ciudadana NERVA MIREYA LOPEZ DE SANCHEZ. Se observa que cursa a los folios 11 al 13 copia simple de documento de propiedad de compra venta autenticado por ante la Notaria pública Primera del Estado Barinas de fecha 22 de abril de 2009, inserto bajo los Nº 37 Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevaos por esa Notaria. Dichas copias no fueron impugnadas por la parte contraria. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promueve Copia certificada del Expediente Nº 1513 del informe del Accidente de Tránsito emitido por la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 56 del estado Barinas. Tal y como se señalo previamente esta Juzgadora debe otorgarle a la presente actuaciones administrativas valor probatorio en atención a la doctrina transcrita supra y por cuanto las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, son documentos públicos administrativos, gozan de una presunción de certeza, se aprecia favorablemente dichas actuaciones administrativas de tránsito terrestre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y no habiendo siendo impugnada las mismas por el co-apoderado demandados, y no aportando otra prueba capaz de desvirtuar los dicho y reflejado en dicho expediente administrativo. Se lo otorga todo el valor probatorio antes referido. Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia certificada del Avaluó realizado por el ciudadano Domingo Morotta, perito Avaluador de la Unidad Nº 53 del Instituto Nacional de Transito y Transporte terrestres Barinas. Nº 0568. Esta Juzgadora observa que dicho Avaluó corre inserto al folio 23 como parte integrante del expediente Administrativo de Transito Terrestres, teniendo el mismo valor. ASI SE DECIDE.
• Comunicación Dirigida al presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Conductores por Puesto Venezuela, de fecha 16 de junio del 2011. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento privado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil.
• Acta privada de fecha 21-06-2011, celebrada ambas partes donde dejan constancia del siniestro ocurrido según consta en el expediente de transito Terrestre, es decir de fecha 11-6-2011. igualmente promovió acta de fecha 24-06-2011, donde ambas parte convienen en un acuerdo amistoso sobre la reparaciones de los daños el cual consta lo siguiente: Que los ciudadanos EDGAR SANCHEZ Y NERBA M LOPES DE SANCHEZ, reciben la cantidad de 2.000,00 Bs. exacto del ciudadano Nelson Graterol por concepto de parte de la deuda de la colisión de fecha 11-06-2001 en una camioneta de pasajero con el número de Control 038. Marca ford; placas AA6799, AÑO 1984, adscrita a la Línea de Transporte Público Venezuela propiedad del ciudadano NELSON GRATEROL conducido para el momento del accidente de transito por el ciudadano JEAN CARLOS HERRERA M. aceptando ambas partes la responsabilidad de los daños ocasionados comprometiéndose a la cancelación de los mismo. Así mismo promovió el recibo de pago por la cantidad de Dos mil Bolívares (bs. 2.000,00) de fecha 24/06/2011. En tal sentido se le otorga todo el valor probatorio a dichas documentales para comprobar su contenido como documento privado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.36 del Código Civil y 443 del Código de Procedimiento Civil.
• Promueve copias simple de dos únicas de cambio por el monto de Once Mil Bolívares (Bs. 11.000,00), marcadas con las letras H y I, se observa que dichas instrumentales es emitida por una tercera persona ajena a la presente causa y de la misma no se demuestra los hechos controvertido, y por no haber sido presentada la testimonial y dicha persona no se le puede dar valor probatorio alguno: en tal sentido se desecha la misma. ASI SE DECIDE.
• Promueve citaciones emitidas por ante la prefectura del Municipio Barinas de fecha 25-6-2001, marcadas con las letras J y K. Igualmente promovió Copia certificada de acta de compromiso. Y copia certificada de citación de la Coordinación regional de Indepabis. Se observa que dichas documentales son emanada por un ente público del estado Barinas. En tal sentido se valora la misma como documento público administrativo por se emitido por una autoridad pública administrativa.
• Promueves las testimoniales de los ciudadanos PEDRO ANTONIO DURAN TRIGO, EDGAR GREGORIO ENRIQUE SANCHEZ LUNA y CARLOS ANDRES RIVAS ARANDA. Quienes no comparecieron a la audiencia oral y pública siendo desechados los mismos. ASI SE DECIDE.
• Promueve fotografía donde se demuestra los daños ocasionados al vehículo. Se observa a los folios.
• Promueve facturas originales nº 00000361 y 00000362, emitida por taller INVRSIONES AUTOPARTES ARLUZ C.A. de fecha 23-06-2011 y factura Nº 0073 de fecha 13-07-2001, asimismo factura Nº 00051257, de fecha 13-07-2001, emitida por Repuestos el Enano C.A. Dicha prueba se desecha por cuanto es un instrumento emanado por una tercera persona ajena a juicio el cual no fue ratificado con la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil. ASI SE DECIDE.
• Promovió constancia emitida por la Oficina Regional INTT Barinas donde se evidencia que el ciudadano Nelson ANTONIO GRATEROL QUINTERO, es propietario del vehículo descrito en el libelo de demanda, matriculado con la placa: 08AA4DE. Se le otorga valor probatorio como documento público administrativo por ser emitido por un ente público del estado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Reproduje el merito favorable de los autos especialmente la contestación a la demanda donde queda plenamente demostrado que la demandante no tiene derecho a exigir el cobro de bolívares ya que a su decir el accidente fue producto de la imprudencia del demandante: El escrito de contestación de demanda no es un medio de prueba ya que solamente contiene son narración de hechos y no contiene ningún medio de prueba capaz de ser valorado. En tal sentido se desecha la misma. ASI SE DECIDE.
• Promovió como prueba de informe, se oficiará a SEGURO IMPERIAL, a los efectos de que señale los particulares siguiente: “…Si el ciudadano EDGAR GREGORIO ENRIQUE SANCHEZ LUNA, tiene póliza de Seguro de vehiculo e informe a este Tribunal las características del Vehiculo afiliado. B). Si el Seguro esta enterado del siniestro donde fue presunta victima el ciudadano EDGAR GREGORIO ENRIQUE SANCHEZ LUNA. C). Que explique los fundamentos y razones de manera pormenorizada, que dieron lugar para que el SEGURO IMPERIAL no le cancelo lo referente al siniestro del ciudadano EDGAR GREGORIO ENRIQUE SANCHEZ LUNA…” obteniendo respuesta de la misma recibida en fecha 05-02-2013. donde señala lo siguiente: “… Ahora bien ciudadana Jueza la empresa si fue notificada del accidente de tránsito objeto de la presente demanda incoada por la ciudadana Nerva Mireya López De Sánchez, en contra del señor Nelson Antonio Graterol Quintero, el cual si tiene una póliza de seguro en la empresa Imperial de Venezuela C.A. y se recibió un reporte de ajuste de daños a vehículo tercero, el cual no fue cancelado y cuyos motivos por lo cual reclamo no es procedente según el criterio del perito imperial de Venezuela C.A., son los siguientes. El instructor de transito señala que el conductor del vehículo signado con el Nº 2, circulaba a una velocidad no reglamentaria, además de que en el croquis no hay rastro de frenos ni coleadas…” en tal sentido se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

Observa el Tribunal que la parte demandada no promovió ni ningún medio de prueba capas de demostrar lo contrario de los alegatos explanados por la actora en su libelo de demanda. ASI SE DECIDE.
Hecho el análisis que antecede el Tribunal, se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa. El caso sub indice, se trata sobre un juicio derivado de daños y perjuicios derivados de un accidente de transito; y de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se desprende los siguientes elementos a considerar:
1° La demanda versa sobre la reclamación por daños materiales derivados de accidente de transito.
2° Ambas partes involucrados en este proceso estuvieron a derecho a través de los abogados que actuaron como representante judicial de los co-demandados; y tuvieron la oportunidad de demostrar a través del proceso sus alegatos.

Si bien es cierto, que la parte demandada, estuvo representado por el apoderado judicial, no se comprueba que hayan traído a los mismos ningún tipo de prueba que en criterio de la quién juzga pudieran desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora, aun cuando contesto la demanda y en la audiencia o debate oral solicito la exoneración de responsabilidad de su defendido.
Observa el Tribunal que la parte actora a través de sus apoderados judiciales probó los daños ocasionados al vehículo propiedad de su mandante, lo cual no fue desvirtuado por el demandado. Considerando el Tribunal que las pruebas aportadas en el libelo de demanda, así como las evacuadas en el debate oral que fueron valoradas por el Tribunal así como las actuaciones administrativas las cuales no fueron tachadas de falsas y las mismas coinciden con las demás pruebas aportadas al proceso, hecho este que hace ineludible para este Tribunal declarar procedente la acción de reclamación de daños materiales como consecuencia del accidente de transito ocurrido en fecha 11 de mayo de 2011, incoada por la ciudadana NERVA MIREYA LOPEZ DE SANCHEZ, debidamente representada por su apoderado judicial Como consecuencia de esto se debe declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, contra el ciudadano NELSON ANTONIO GRATEROL QUINTERO, en su carácter de propietario, y como consecuencia de lo anterior se al pago de los daños materiales producidos por el Accidente de Transito al vehiculo Marca: PLACA: XYW882; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1460000V001473; SERIAL DE MOTOR: 3936460; MARCA: FIAT; MODELO: UNO CLUB; AÑO: 1994; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, propiedad de la ciudadana NERVA MIREYA LOPEZ DE SANCHEZ, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00), dado que el monto arrojado por el avaluó ) por el avaluó de los daños materiales realizado por la Asociación de Peritos Avaluadores de Transito Terrestres, el cual forma parte del expediente Nº 1513, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestres, el cual fue valorado anteriormente fue por la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 28.000,00), pero que al restarle la cantidad de Dos Mil bolívares (Bs. 2.000,00) recibido por la actora como adelanto al pago de las reparaciones queda la cantidad de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00) exacto. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por el NERVA MIREYA LOPEZ DE SANCHEZ, contra el ciudadano NELSON ANTONIO GRATEROL QUINTERO. Suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: Se CONDENA al demandado de auto ciudadano NELSON ANTONIO GRATEROL QUINTERO, al pago de los daños materiales producidos por el Accidente de Transito al vehiculo Marca: PLACA: XYW882; SERIAL DE CARROCERIA: ZFA1460000V001473; SERIAL DE MOTOR: 3936460; MARCA: FIAT; MODELO: UNO CLUB; AÑO: 1994; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, propiedad de la ciudadana NERVA MIREYA LOPEZ DE SANCHEZ, en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL BOLIVARES (Bs. 26.000,00).
TERCERO: Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (17) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C. La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.


En la misma fecha, siendo las tres post meridiem de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.










Exp. N°2979
SF/LC/leom.-