REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Abril de 2.013
203º y 154º

Solicitud Nº 2.716

SOLICITUD: DELIS ERLINDA CARDENAS y CARLOS MIGUEL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.558.261 y 13.325.690, respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE: PEDRO ADONAY SIMANCAS O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.474.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-


Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21/02/2.013; presentada conjuntamente por los ciudadanos DELIS ERLINDA CARDENAS y CARLOS MIGUEL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.558.261 y 13.325.690, respectivamente; asistidos por la abogado en ejercicio PEDRO ADONAY SIMANCAS O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.474.; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08/12/1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 344, cursante al folio dos (03) de esta solicitud, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:
“…En fecha 08—12-1998, contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Corazón de Jesús, del Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta de acta de Matrimonio N° 344…posteriormente fijamos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Corocito, Calle 6 número 34-09 del Municipio Barinas del estado Barinas… luego de más de 15 años decidimos separarnos, de mutuo acuerdo y amistosamente, sin haber sido posible reconciliación entre nosotros durante todos estos años y sin haber adquirido ningún tipo de bienes materiales, lo cual no tenemos nada que repartir. En virtud de lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, acudimos a su competente autoridad a los fines de se declares la mencionada separación. En virtud de estos hechos basamos la presente querella en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano…” (Cursivas el tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde hace mas de 15 años, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.

Por consiguiente, en fecha 04/03/2.013, se admitió la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.

En fecha 01/04/2013, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 16/04/2013; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.

Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el hace 15 años fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: DELIS ERLINDA CARDENAS y CARLOS MIGUEL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.558.261 y 13.325.690, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08/12/1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 344, cursante al folio dos (03) de esta solicitud, igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde hace 15 años, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 11) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: DELIS ERLINDA CARDENAS y CARLOS MIGUEL RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.558.261 y 13.325.690, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 08/12/1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 344, cursante al folio dos (03) de esta solicitud.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la FederaciónLa Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO

Sol. Exp. N° 2.716
SFC/LC/leom.-