REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de Abril de 2.013
202º y 154º

Expediente Nº 2.723

SOLICITANTES: JOSE RAFAEL CAMPOS y MARIA VICTORIA RODRIGUEZ ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.393.883 y V-8.668.103.

Abogado Asistente: JUAN LEONARDO HERRERA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.651.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante este Juzgado Primero del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28/02/2.013; presentada conjuntamente por los ciudadanos JOSE RAFAEL CAMPOS y MARIA VICTORIA RODRIGUEZ ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.393.883 y V-8.668.103; asistidos por el abogado en ejercicio JUAN LEONARDO HERRERA HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.651, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia El Real del municipio Obispos del estado Barinas, en fecha 22/03/2.006, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 1, cursante al folio cuatro (04) de este expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“… En fecha 22/03/2006, contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura de la Parroquia El Real, Municipio Obispo del Estado Barinas, residenciándonos posteriormente en la ciudada de Barinas estado Barinas estando en esta nuestro último domicilio conyugal. Pero es el caso ciudadana Juez que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 15 de mayo de año 2007 y hasta la presente fecha no la hemos reanudado, siendo este el motivo por el que ocurrimos ante su competente autoridad a solicitar, como en efecto solicitamos nuestro Divorcio, en base al artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente…que durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes de fortuna, pero procreamos un hijo mayor de edad…que lleva por nombre VICTOR JESUS CAMPOS RODRIGUEZ…” (Cursivas el tribunal).

Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común interrumpida desde el 15/05/2.007, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por lo consiguiente, en fecha 04/03/2.013, se admitió la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 01/04/2013, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 16/04/2013; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL, PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.(…)
Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los JOSE RAFAEL CAMPOS y MARIA VICTORIA RODRIGUEZ ORELLANA, up supra identificados, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia El Real del municipio Obispos del estado Barinas, en fecha 22/03/2.006, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 1, cursante al folio cuatro (04) de este expediente; manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el 15/05/2.007, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); asimismo, consta en las actas procesales la opinión del Fiscal (folio12) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
DISPOSITIVA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos JOSE RAFAEL CAMPOS y MARIA VICTORIA RODRIGUEZ ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.393.883 y V-8.668.103. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos, celebrado ante por ante el Registro Civil de la parroquia El Real del municipio Obispos del estado Barinas, 22/03/2.006, según se evidencia en copia certificada del acta de matrimonio Nº 1, cursante al folio cuatro (04) de este expediente.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.







Sol. N° 2.723
SF/LC/leom.-