REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 22 de Abril de 2013
202° y 154°


SOLICITUD: 2.731

SOLICITANTE: Ciudadana ANA YELITZA ARIAS SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.560.461.

Abogado Asistente: ALEXANDER R TORRELABA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Declaración de Únicos y Universales Herederos), presentada por la ciudadana ANA YELITZA ARIAS SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.560.461, asistida por el Abogado en ejercicio, ALEXANDER R TORRELABA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se declare título suficiente y eficaz de Perpetua Memoria del derecho de Única y Universal Heredera del de-cujus ciudadano JOSE ALEJANDRO ARIAS ORTEGA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.460.143; quien falleció el día 14/04/2012; según consta en Acta de Defunción N° 37, de fecha 16/04/2012, emitida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, que cursa al folio cuatro (04) de la presente solicitud, que se sustancia con el Nº 2.731, nomenclatura particular de este Tribunal.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil. Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte del patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto, la solicitante ciudadana ANA YELITZA ARIAS SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.014.429, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud, Acta de Defunción del de cujus ciudadano JOSE ALEJANDRO ARIAS ORTEGA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.460.143; quien falleció el día 14/04/2012; según consta en Acta de Defunción N° 37, de fecha 16/04/2012, emitida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, cursante al folio (04) de la presente solicitud, la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, sus hijos y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En sentido, consigna a los autos certificadas del Acta de Nacimiento de los ciudadanos: ANA YELITZA ARIAS SALCEDO, ALEXIS RAMON ARIAS MORENO, CARMEN JEANNETTE ARIAS MORENO Y JENNY DEL CARMEN ARIAS DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.560.461, V- 6.439.141, V- 9.983.078 y V- 11.189.041; y por cuanto la misma, es un documento público, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre la solicitante y su ascendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como heredera. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad de la solicitante, del de cujus y de las personas que le servirán como testigos en la presente solicitud, todos plenamente identificados en las actas procesales que conforman la presente solicitud; dichos documentos merecen fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, de fecha 03/04/ 2013, y consignado a los autos el día 05/04/2013, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.

En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por los ciudadanos: DIÓGENES RODRÍGUEZ Y SANDRA PATRICIA VARGAS SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 22.116.306 y V-14.933.319, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barinas; quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación a la solicitante up supra identificada, así como al de cujus ciudadano JOSE ALEJANDRO ARIAS ORTEGA; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808, 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del de cujus, JOSE ALEJANDRO ARIAS ORTEGA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.460.143; quien falleció el día 14/04/2012; según consta en Acta de Defunción N° 37, de fecha 16/04/2012, emitida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas; que cursa al folio (04) de la presente solicitud, A LOS CIUDADANOS: ANA YELITZA ARIAS SALCEDO, ALEXIS RAMON ARIAS MORENO, CARMEN JEANNETTE ARIAS MORENO Y JENNY DEL CARMEN ARIAS DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 18.560.461, V- 6.439.141, V- 9.983.078 y V- 11.189.041; (en su condición de hijos) del causante antes mencionado; asistida por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio, ALEXANDER R TORRELABA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECIDE.
La Jueza Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO



Sol. N° 2.731
SFC/LC/Andrea