REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 24 de Abril de 2.013
203 y 154

EXPEDIENTE: Nº 3.120.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano YORXWIJHON JACKSON DIAZ DURAN, RIA VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.634.037.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBETH MARÍA RONDON VALERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 153.751.

PARTES DEMANDADA: Ciudadano ADALBERTO BELLO TARAJANO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.076.461.

MOTIVO: DESALOJO.

Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos anexos, procedentes de la distribución realizada por en el Juzgado Primero del municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17/04/2.013, presentado por el ciudadano YORXWIJHON JACKSON DIAZ DURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.634.037, asistido por la abogada en ejercicio LISBETH MARÍA RONDON VALERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 153.751; mediante la cual demanda por DESALOJO al ciudadano ADALBERTO BELLO TARAJANO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-4.634.822, con domicilio Calle Bolívar Numero 13-20Minicipio Barinas Estado Barinas. Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, observa:
El artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:

“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.”

En el mismo sentido, el artículo 5 de la citada Ley establece:

“Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.”

Asimismo, el artículo 10 ejusdem dispone:

“Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.”

Al respecto, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en sentencia Exp. Nro. AA20-C- 2012-0000712, de fecha 17/04/2.013, ha establecido lo siguiente:

“….En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.
Luego de verificado lo anterior, el artículo 5 y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.….”(Subrayado del Tribunal).

Como se observa de las disposiciones transcritas, la Ley mencionada exige que previo al ejercicio de cualquier demanda que comporte la pérdida de la posesión o tenencia sobre bienes inmuebles destinados a vivienda, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 transcrito expresamente prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en la Ley.
En este orden de ideas, en el sub iudice se observa que la demanda que hoy se analiza consiste en Desalojo de una de una vivienda unifamiliar, identificada en la Urbanización Palacio Fajardo, callejón 9, s/n, de esta ciudad de Barinas, la cual pudiese producir la desposesión material del inmueble objeto del presente juicio.
Igualmente, se observa que ciertamente se inicio el procedimiento ante la Dirección Ministerial del estado Barinas del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, tal como en auto de apertura que consta en el folio dieciocho (18), de estas actuaciones, así como también acta de acuerdo entre las partes, suscrita ante dicha institución, de lo cual el ciudadano YORXWIJHON JACKSON DIAZ DURA, antes identificado, en fecha 29/01/2.013, solicito el cierre del procedimiento administrativo ante tal Dirección Ministerial, por cuanto el demandado de autos no cumplió con el acuerdo pautado en la audiencia de fecha 20/06/2.012, pero es el caso, que la parte actora no acompañó el acto conclusivo de tal procedimiento administrativo, vale decir, que no se evidencia de las actas acompañadas al libelo constancia alguna emitida por el Dirección Ministerial del estado Barinas del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, que certifique agotada la vía administrativa, prueba fundamental para dar inicio a la vía judicial.
Por todo lo antes expuesto, considerando que la acción incoada pudiese comportar la desocupación de un inmueble destinado a vivienda del demandada; y por cuanto no consta en autos que la parte actora haya agotado la vía administrativa previa a la judicial, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, este Tribunal Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DESALOJO, interpuesta por YORXWIJHON JACKSON DIAZ DURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.634.037, asistido por la abogada en ejercicio LISBETH MARÍA RONDON VALERO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 153.751, en contra del ciudadano ADALBERTO BELLO TARAJANO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-4.634.822. Así se decide.
Expídase copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días de Abril del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Exp. N° 3.120
SF/LC/thamara.-