REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de Abril de 2.013.
203º y 154º
Exp. Nº 1.913

SOLICITANTES:
Ciudadanos FABRICIO RAFAEL FIGUEREDO y MANOLY JOSEFINA YEPEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–12.728.049 y 16.443.135, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: GAUDENCIO RAMON DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS. (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).


SINTESIS PROCESAL.
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 04/04/2011, por los solicitantes ciudadanos: FABRICIO RAFAEL FIGUEREDO y MANOLY JOSEFINA YEPEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–12.728.049 y 16.443.135, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio: GAUDENCIO RAMON DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189 y 190 y 191 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22/12/2009, tal como se evidencia del acta de matrimonio, acompañada marcada “A”, una vez ya constituido el matrimonio, fijan el domicilio conyugal en la Urbanización Don Samuel, Segunda Etapa, Vereda 5, Casa N° A-26 de esta ciudad de Barinas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes; se suspenda la vida en común y cada cónyuges escogerá el domicilio que deseen.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 y 191 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 04/04/2011, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primer de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole la cognición a este Juzgado, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes el día 07/04/2011, bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de esa fecha, serían de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, mediante diligencia de fecha 15/04/2013; suscrita por el ciudadano FABRICIO RAFAEL FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V–12.728.049, asistido por el abogado en ejercicio GAUDENCIO RAMON DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.001., la cual se trascribe parcialmente:
“… Por cuanto ha trascurrido mas de un año contado a partir de la fecha en que fue decretado por este Tribunal la separación de Cuerpos y Bienes, el día 7-04-2011, se sirva decretar la conversión en Divorcio…” (Cursiva nuestra).


En fecha 18-07-2012, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordena la Notificación de uno de los cónyuges. Y en fecha 31-10-2012, el Alguacil consigo la boleta de Notificación sin firmar.

Mediante diligencia de fecha 15/11/2.012, suscrita por el ciudadano FABRICIO RAFAEL FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V–12.728.049, asistido por el abogado en ejercicio GAUDENCIO RAMÓN DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.001, solicitó la notificación de la ciudadana MANOLY JOSEFINA YEPEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V–16.443.135, por cartel tal como lo prevé el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil; y por auto de fecha 20-11-2012, el Tribunal niega lo peticionado por cuanto los actos relativos a la modificación del estado civil de las personas son personalísimos.

Mediante diligencia de fecha 22-04-2013, suscrita por la ciudadana MANOLY JOSEFINA YEPEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V–16.443.135, asistida por el abogado en ejercicio GAUDENCIO RAMÓN DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 28.001, se da por notificada de la solicitud de Conversión en Divorcio.

El Tribunal para decidir, observa:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos: FABRICIO RAFAEL FIGUEREDO y MANOLY JOSEFINA YEPEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–12.728.049 y 16.443.135, respectivamente, en fecha 07-04-2011 hasta las fechas 15 y 22-04-2013, mediante la cual las partes solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo ha manifestado en sus diligencias up supra señaladas, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos: FABRICIO RAFAEL FIGUEREDO y MANOLY JOSEFINA YEPEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–12.728.049 y 16.443.135, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 22/12/2009, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 1.202. Queda disuelta la comunidad conyugal. Asimismo, el tribunal acuerda expedir dos (02) juegos las copias certificadas de la presente decisión, solicitadas en la parte infine de la diligencia de la solicitud de conversión, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las precitadas copias y entregar a los solicitantes. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinticinco (25) día del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez titular

Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO




Exp. 1913
SFC/leom.-