REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de Abril de 2.013.
203º y 154º
Exp. Nº 2329.

SOLICITANTES:
Ciudadanos JESUS EDUARDO RONDON VELASQUEZ y DELVI MARIANA AGUILAR ABREU, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.205.612 y V-19.279.048, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: WILMER MANUEL UZCATEGUI GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.473.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS. (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).


SINTESIS PROCESAL.

Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 03/04/2012, por los solicitantes ciudadanos: JESUS EDUARDO RONDON VELASQUEZ y DELVI MARIANA AGUILAR ABREU, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.205.612 y V-19.279.048, respectivamente., asistidos por el Abogado en ejercicio: WILMER MANUEL UZCATEGUI GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.473., mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 188 y 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Rojas, Parroquia Dolores del Estado Barinas, en fecha 11/07/2010, tal como se evidencia del acta de matrimonio, acompañada marcada “A”, una vez ya constituido el matrimonio, fijan el domicilio conyugal en la Avenida Principal del Barrio Vista Hermosa, El Caserío el Corozo de la Parroquia Juan Antonio Rodríguez, Municipio Barinas del Estado Barinas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes; se suspenda la vida en común y cada cónyuges escogerá el domicilio que deseen.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 03/04/2012, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primer de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole la cognición a este Juzgado, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes el día 09/04/2012, bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de esa fecha, serían de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, mediante escrito de fecha 22/04/2013; suscrita por los ciudadanos JESUS EDUARDO RONDON VELASQUEZ y DELVI MARIANA AGUILAR ABREU, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.205.612 y V-19.279.048, respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio WILMER MANUEL UZCATEGUI GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.473., la cual se trascribe parcialmente:

“…Habiendo trascurrido más de un (1) año después de declararse la Separación de Cuerpos por este Tribunal en auto de fecha 09-04-2012, sin que hubiera ocurrido reconciliación en dicho lapso, y con fundamento en las facultades legales establecidas en el artículo 185 ultimo aparte del Código Civil Venezolano vigente, es por lo que acudimos a su competente autoridad a solicitar la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio…” (Cursiva nuestra).

El Tribunal para decidir, observa:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil, que establece:

“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos: JESUS EDUARDO RONDON VELASQUEZ y DELVI MARIANA AGUILAR ABREU, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.205.612 y V-19.279.048, respectivamente, en fecha 09-04-2012 hasta la fecha 22-04-2013, mediante la cual las partes solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpo, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo ha manifestado en su escrito up supra señaladao, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos: JESUS EDUARDO RONDON VELASQUEZ y DELVI MARIANA AGUILAR ABREU, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.205.612 y V-19.279.048, respectivamente.. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 11/07/2010, por ante el Registro Civil del Municipio Rojas, Parroquia Dolores del Estado Barinas, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 14. Queda disuelta la comunidad conyugal.

Publíquese y Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veinticinco (25) día del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez titular
Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO




Exp. 2329
SFC/leom.-