REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de Abril de 2.013.
202° y 154°


Expediente Nº 2.273
SOLICITANTES: Ciudadanos LISETTE YELITZA TORRES ROJAS y CARLOS ENRIQUE BARRIOS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–10.990.218 y V-11.189.584, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL HUMBERTO TORRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.788.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS. (CONVERSIÓN EN DIVORCIO).


SINTESIS PROCESAL.
Se inició la presente solicitud mediante escrito presentado en fecha 04/04/2011, por los solicitantes ciudadanos LISETTE YELITZA TORRES ROJAS y CARLOS ENRIQUE BARRIOS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–10.990.218 y V-11.189.584, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio: RAFAEL HUMBERTO TORRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.788, mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en el artículo 189 del Código Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 11/11/2010, tal como se evidencia del acta de matrimonio, acompañada marcada “A”, una vez ya constituido el matrimonio, fijan el domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Baryna, Sector el Bucare, Calle 12, Casa R-26, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y bienes; se suspenda la vida en común y cada cónyuges escogerá el domicilio que deseen.

Ahora bien, el proceso de separación de cuerpos por mutuo consentimiento de marras, consta de dos etapas: en la primera, los cónyuges solicitantes presentaron personalmente el escrito de separación de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, en fecha 16/02/2012, por ante el Juzgado (Distribuidor) Primer de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole la cognición a este Juzgado, decretándose la Separación de Cuerpos día 01/03/2012, bajo los términos y condiciones acordados por los cónyuges en su escrito de solicitud; la suspensión de la vida en común de los cónyuges solicitantes, quienes podrán fijar su domicilio en el lugar que lo deseen; y que los bienes que se adquieren a partir de esa fecha, serían de única y exclusiva propiedad de cada uno de los cónyuges.

La segunda etapa, se inicia con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, mediante escrito de fecha 02/04/2013; presentado por la ciudadana LISETTEYELITZA TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, cónyuges, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V–10.990.218, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL HUMBERTO TORRADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.788, la cual se trascribe parcialmente:
“… Que habiendo ocurrido un lapso de 365 día equivalentes a un (01) año mas treinta (30) días siguientes, no ha existido reconciliación alguna, entre mi persona y el ciudadano BARRIOS PEÑA CARLOS ENRIQUE, conforme a lo establecido en el artículo 185, ordinal séptimo, segundo aparte del Código Civil Venezolano Vigente. En consecuencia solicito se declare CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos… para lo efectos de la notificación del ciudadano CARLOS ENRIQUE BARRIOS PEÑA, C.I. N° 11.189.584, esta domiciliado en el Barrio el Cambio, Avenida B, Casa N° 37 del Municipio Barinas del Estado Barinas. …” (Cursiva nuestra).


En fecha 04/04/2013, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordena la Notificación de uno de los cónyuges. Y en fecha 31-10-2012, el Alguacil consigo la boleta de Notificación debidamente firmada. Y por acta de fecha 24-04-2013, el ciudadano BARRIOS PEÑA CARLOS ENRIQUE, acepto la conversión en Divorcio.


El Tribunal para decidir, observa:

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es una diligencia mediante la cual, conjuntamente o uno de los cónyuges expresa su interés de disolver definitivamente el vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil, que establece:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

Igualmente, con apego a la doctrina expuesta en sentencia N° 2174, de fecha 15 de septiembre de 2004, dictada en el expediente 03-1623, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa, que en nuestro derecho positivo, la separación de cuerpos asume dos formas, una contenciosa, que se apoya en las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, y que se tramita a través de un litigio. Por otra parte, existe la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, cuando los cónyuges acuden a la autoridad judicial y expresan su voluntad de separarse, tal como lo prevé el artículo 189 eiusdem, y el Juez, en el mismo acto en que la manifestación fuere presentada personalmente por los cónyuges, declarará la separación, y una vez transcurrido un año desde dicha declaratoria, y si no hubiere ocurrido reconciliación, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de uno cualesquiera de los cónyuges, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge…”

De las anteriores trascripciones parciales, se deduce por una parte, que es necesario que en la oportunidad en que uno de los cónyuges solicite la conversión en divorcio, el otro cónyuge, concurra voluntariamente por ante el Órgano Jurisdiccional o previa su notificación, y en caso de hacer oposición, debe alegar expresamente la reconciliación, pues es esa expresión de voluntad la que permite determinar que él o ella se opone a la disolución del vínculo, porque ha operado reconciliación entre ellos. Asimismo, que en este prototipo de proceso, por su naturaleza especialísima y personalísima, regularizado específicamente en nuestro ordenamiento jurídico, sólo operan dos oposiciones: 1.-) que no haya culminado el lapso establecido en la ley; y, 2.-) que haya operado la reconciliación entre los cónyuges.

En el caso subjudice, resulta evidente de las actas procesales, que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que ha transcurrido más de un año desde que este Despacho Judicial decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos: Ciudadanos LISETTE YELITZA TORRES ROJAS y CARLOS ENRIQUE BARRIOS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–10.990.218 y V-11.189.584, respectivamente, en fecha 01-03-2012 hasta la fechas 02 y 24-04-2013, mediante la cual las partes solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges, tal y como ellos lo ha manifestado en sus diligencias up supra señaladas, por lo que resulta procedente decretar la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos y condiciones expuestos en su escrito de solicitud. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones fácticas y de Derecho expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos: Ciudadanos LISETTE YELITZA TORRES ROJAS y CARLOS ENRIQUE BARRIOS PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V–10.990.218 y V-11.189.584, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 11/11/2010, según consta en copia certificada del acta de matrimonio Nº 1.047. Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los veintiséis (26) día del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la FederaciónLa Juez titular

Abg. SONIA FERNANDEZ
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO




Exp. 2273
SFC/leom.-