REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 26 de Abril de 2.013
203º y 154º
Solicitud Nº 2.719.
SOLICITUD: JESUS MANUEL ARAUJO y CARMEN CONSUELO ALTUVE DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–4.924.045 y V-6.734.623, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANYER JOSE MONTIEL CHINCHILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.310.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido previa distribución realizada por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25/02/2.013; presentada conjuntamente por los ciudadanos JESUS MANUEL ARAUJO y CARMEN CONSUELO ALTUVE DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–4.924.045 y V-6.734.623, respectivamente; asistidos por el abogado en ejercicio MANYER JOSE MONTIEL CHINCHILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.310; quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas, en fecha 23/06/1967, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 28, cursante al folio cuatro (04) de esta solicitud, mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco años de separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código adjetivo civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente el escrito de solicitud, en el mismo los solicitantes manifiestan:
“…Contrajimos Matrimonio por ante la autoridad Civil del Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas en fecha 23-06-1977… que se separaron en fecha 18 de Marzo de 1979 por lo cual tenemos mas de cinco (05) años de separados de hecho, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común supuesto establecido en el artículo 185-A del código Civil …” (Cursivas el tribunal).
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este Tribunal, solicitud de Divorcio de mutuo consentimiento, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida desde el 18/03/1979, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 04/03/2.013, se admitió la solicitud de marras, se ordenó y se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de diez (10) días de de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a los fines de hacer oposición si así lo considerara pertinente.
En fecha 09/04/2013, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando boleta de citación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 17/04/2013; dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del código Civil vigente, diligenció manifestando que no tenía nada que objetar en la presente solicitud, por cuanto se cumplieron con las formalidades legales pautadas en el referido artículo.
Siendo la oportunidad legal, para decidir, el Tribunal observa:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el articulo 185 –A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio estaba vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…) Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos: JESUS MANUEL ARAUJO y CARMEN CONSUELO ALTUVE DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–4.924.045 y V-6.734.623, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas, en fecha 23/06/1967, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 28, cursante al folio cuatro (04) de esta solicitud, igualmente, manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpos desde el 18-03-1979, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 11) favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos: JESUS MANUEL ARAUJO y CARMEN CONSUELO ALTUVE DE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–4.924.045 y V-6.734.623, respectivamente, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio civil celebrado por ellos ante la Prefectura del Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas, en fecha 23/06/1967, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 28, cursante al folio cuatro (04) de esta solicitud. Asimismo, el tribunal acuerda expedir cuatro (04) juegos las copias certificadas de la presente decisión, solicitada en la parte infine de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las precitadas copias y entregar a los solicitantes. Cúmplase.
Déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ C
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
Sol. Exp. N° 2.719
SFC/LC/leom.-
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