REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de abril del 2013
202° y 154°

EXPEDIENTE Nº 2.995

PARTE DEMANDANTE: OMAIRA OLIVEROS, venezolana titular de la cedula de identidad N° 15.072.953,

APODERADO JUDICIAL: NIXON ANTONIO FAUDITO CORREA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.740

PARTE DEMANDADA: BARBARA KELIN OCAÑA VERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.669.128; domicilia en Avenida Cruz Paredes cruce con avenida Márquez del Pumar Cerco Comercial UNITRAE pasillo numero 5 local 144 en esta ciudad de Barinas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.395.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

Alega la parte demandante en su escrito libelar…
” en fecha 21 de septiembre de 2011, mi representada celebro en calidad de compradora un contrato compra-venta con la ciudadana BARBARA KELIN OCAÑA VERA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.669.128, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del municipio Barinas estado Barinas inserto bajo el número 45, tomo 197, de fecha 21 de septiembre de 2011 y que constituye el documento fundamental de la pretensión esgrimida dentro del presente escrito. Dicho documento corresponde a la venta de un local comercial con las siguientes características se encuentra ubicado dentro del centro comercial UNITRAE, en la avenida cruz paredes cruce con avenida Márquez del Pumar, en esta ciudad de Barinas esta signado con el numero 144, pasillo numero 5 y mide UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS POR UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS. El precio de la venta fue de SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 79.300,00), el cual fue pagado de forma oportuna y total por mi poderdante, tal como se desprende de la lectura del antedicho documento. Es el caso ciudadano Juez que desde la fecha de suscripción del antedicho contrato, se le ha exigido, amistosamente a la vendedora, que cumpla con su obligación principal, como es la entrega de la cosa, ya que la compradora cumplió con su obligación principal como era el pago del precio y tiene total derecho a tomar posesión material de la cosa vendida, pero sucede que la vendedora ha hecho caso omiso a las solicitudes de mi defendida, se mantiene en la posesión material del local comercial vendido y no hace entrega efectiva del mismo a mi mandante, la cual necesita de aquel para empezar a laborar desde ya y poder cumplir con sus obligaciones familiares, como es la manutención de sus hijos contando para ello con las ventas de mercancía seca (ropa, lencería entre otros) en el referido local, sin que hasta la fecha le haya sido posible llevar a cabo actividad comercial alguna, con el inmueble que legítimamente le pertenece en propiedad. FUNDAMENTOS DEL DERECHO. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela articulo 112, articulo 115 ejusdem, articulo 545 del Código Civil, 1474 y siguientes, 1486 ejusdem, 1167 del Código Civil, articulo 881 del Código de procedimiento Civil. PETITORIO. Por todas las razones precedentes expuestas, de conformidad con el articulo 1167 del Código Civil en concordancia con 881 y siguientes del código de procedimiento civil en nombre de mi representada demandado el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, antes señalado, demanda esta que ejerce en contra de la ciudadana BARBARA KELIN OCAÑA VERA, pido que la misma sea citada a fin de que cumpla o en su defecto sea condenada en lo siguiente. 1) que cumpla o sea condenada a efectuar la entrega material del inmueble (local comercial) ubicado dentro del centro comercial UNITRAE en la avenida Cruz Paredes cruce con avenida Márquez del Pumar en esta ciudad de Barinas signado con el numero 144, pasillo 5, adquirido por mi mandante. 2) que cumpla o sea condena a pagar las cantidades que abajo aparecen calculadas por concepto de daños y perjuicios, en lo relativo al lucro cesante, como especie particular de daño. Desde la perspectiva doctrinaria se considera como lucro cesante la imposibilidad de aumento de patrimonio causada por al actitud del deudor en este supuesto la vendedora por negarse a cumplir con su obligación de entregar la cosa, ha hecho que a mi defendida no le sea posible ejercer su derecho a la libre empresa al comercio y al trabajo, previamente diferidos. Que demandada debe pagar por concepto de lucro cesante como consecuencia del no aumento del patrimonio de mi defendida la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 88.125,) que resultan de sumar las ganancias dejadas de percibir durante el tiempo que ha transcurrido, desde el día de la celebración del contrato de compra venta referido en este escrito hasta el momento de l introducción de la presente demanda. Cabe destacar que en todo caso, mi representada seguirá dejando de percibir sus ganancias diarias, hasta el momento en que efectivamente le sea entregado el local comercial que efectivamente le pertenece, lo que claramente implica un perjuicio patrimonial para ella. PETITORIO. Por la razones precedentes expuestas demando a la ciudadana BARBARA KELIN OCAÑA VERA, previamente identificada a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a que cumpla con la obligación de realizar entrega material del local comercial previamente referido en este escrito y a pagar la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICNCO BOLIVARES EXACTOS. (Bs. 88.125,00) por concepto de lucro cesante a favor de mi defendida…” (Cursivas del tribunal)

En fecha 26-03-2012, cursa auto donde el tribunal admite la demanda y ordena citar a la demandada. (Folio 13)
En fecha 24-04-2012, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual consigna boleta de citación firmada por la demandada. Folio ( 16-17)
En fecha 23-05-2012, cursa escrito presentado por el abogado MALQUIDES OCAÑA, apoderado judicial de la demandada, siendo la oportunidad para dar contestación a la presente Demanda, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a el defecto de forma de la demanda, siendo agregada a los autos en esta misma fecha , la cual es del tenor siguiente:
“Primero: En el capitulo I de su libelo, referido a los hechos, la demandante es una suerte de mezcla de redacción, incumple con el ordinal 4º del articulo 340 de la Ley Procesal Civil, al no determinar con precisión ni definir cual es el objeto de su pretensión, en el mismo capitulo, si bien es cierto que menciona el instrumento fundamental, tampoco precisa cual es el derecho que se deduce del mismo y hace una vaga referencia a una legitimidad de pertenencia de propiedad sobre le inmueble, ahora bien a pesar de haber citado el instrumento en que se fundamenta, el mismo concierne al ordinal 6º del señalado articulo, de igual modo, la relación de los hechos corresponde al ordinal 5º de dicho articulo, asimismo, en este ordinal deben hacerse las pertinentes conclusiones, las cuales no se evidencia que en el libelo se haya cumplido con ese requisito. SEGUNDO: en el capitulo II, al fundamentar el derecho que alega en la presente causa, entre el cúmulo de normas citadas están los articulo 881 y siguientes relativos al procedimiento breve y explica que el motivo de su argumentación, es que el procedimiento breve es el idóneo para conocer del caso que nos ocupa por ser de menor cuantía, siendo así la actora y su apoderado generan una especie de confusión en cuanto al los actos que deben verificarse durante el procedimiento que pide se aplique y el que verdaderamente corresponde a la cuantía como tal, que en caso que atañe debe ser el ordinario…TERCERO: En el capitulo III, se refiere a un Petitorio, en el cual señala unos daños y perjuicios los cuales confunde con el lucro cesante, con respecto a este ultimo, presenta un cuadro esquemáticos donde describe unas cantidades por fechas y periodo, haciendo referencia a la ubicación genérica en UNITRAE, es decir incumple con el ordinal 7º del tantas veces mencionado articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no especificar cuales son los daños y perjuicios y cuales son sus diferentes nexos causales. CUARTO: en el Capitulo IV, igualmente se refiere a un petitorio el cual domina como Petitorio final; es importante señalar a tal efecto que cuando en un libelo de demanda se articula en ella el petitorio, el mismo representa la esencia de la acción como tal, vale decir que es la propia demanda en si misma, pues lo que no se pide en tal particular, el juez no lo puede conceder, de la misma manera, si existieren dos petitorios como en el caso que nos ocupa, la demandada estaría en estado de indefensión en razón de que tendría que fundamentar su defensa sobre dos demandas distintas dentro de la misma acción que presuntamente la principal es por cumplimiento de contrato, pero de ella se desprenden varios conceptos aparentemente como principales dentro de los supuestos del señalado cumplimiento, como daños y perjuicios, el pago de lucro cesante y el cumplimiento de una obligación…”

En fecha 03-07-2012, cursa sentencia interlocutoria en la cual declara sin lugar las cuestiones previas propuestas. (Folio 25 al 30).
En fecha 12-07-2012, cursa escrito de contestación y reconviene la demanda presentado por el abogado MALQUIDES ANTONIO OCAÑA, siendo agregada a los autos en esta misma fecha, el cual es del tenor siguiente:
…” a todo evento niego, rechazo y contradigo en todas y cada de sus partes la acción incoada en contra de mi representada BARBARA KELIN OCAÑA VERA, por ser dicha acción totalmente falsa y temeraria lejos de la verdadera realidad de los hechos, de la relación jurídicas cierta que existió y existe entre las partes, tal como lo indico de manera pormenorizada a continuación: 1) Niego, rechazo y contradigo que mi poderdante, hubiese dado en venta a la demandante el local donde desarrolla sus actividades propias del oficio del cual obtiene su manutención diaria que es la venta de ropa para damas, caballeros y labores de costura toda vez que el presunto negocio jurídico que la demandante pretende se le cumpla, fue producto de la presión de la constante amenaza y coacción que ejercicio sobre mi patrocinada, por una deuda de prestamos a interés entre las partes en litigio, ya que la demandante se dedica a la practica usurera del préstamo de dinero con altos intereses prohibidos expresamente por la ley, dichos prestamos los hace y los continua haciendo entre locatarios del Centro Comercial UNITRAE, lugar donde desempeña sus actividades económicas mi mandante, asimismo la accionante le dijo a la ciudadana Bárbara Kevin Ocaña Vera que tenia que firmarle el documento sobre el local porque ella debía muchos intereses y que no quería una garantía para poder cobrarlos que si no le firmaba los papales del local iba a demandar inclusive amenazándola de meterla presa por la deuda, fue bajo dicha presión psicológica que mi representada acudió a la notaria a estampar la firma en el documento que se pretende hacer valer. 2) Niego rechazo, y contradigo que la demandante haya pagado el monto que se expresa en el documento autenticado por ante la Notaria Primera Publica de Barinas inserto bajo el Nº 45 del tomo 197de fecha 21-09-2011. 3) Niego rechazo y contradigo que la demandante haya realizado gestiones amistosas para exigir a la demandada la entrega del inmueble y que haya cumplido con la obligación del referido pago, ya que no puede tener existencia el mismo en razón de que se trataba de de negocios de prestamos al amparo de la usura y lo que hacia la demandante era amenazar a mi poderdante con quitarle el negocio si no le pagaba los altos intereses que le acumulaba de manera dolosa al capital, cobrando intereses sobre el capital y los intereses acumulados a este como nuevo capital. 4) Niego rechazo y contradigo que la demandante tenga necesidad urgente de ocupar el local que pretende apropiarse dolosamente dizque para poder comenzar a laborar y así cumplir con sus obligaciones familiares, de igual modo que no haya podido realizar ninguna actividad comercial por no habérsele entregado el referido inmueble en razón de que es evidente y harto conocido por locatarios del Centro Comercial UNITRAE que la ciudadana Omaira Oliveros demandante en la presente causa, se dedica no solo a la actividad del préstamo a interés sino que además tiene un puesto de vendedora informal en e el sector el Centro de la Capital Barinesa .5) niego, rechazo y contradigo la generación del daño y el lucro cesante alegado por la demandante debido a que tal pretensión no cumple con los requisitos de Ley para su procedencia. Por anteriormente expuesto doy por contestada la demanda y solicito respetuosamente de este honorable Tribunal se sirva admitir sustanciar y tramitar la misma con todos los pronunciamientos de ley declarando sin lugar la demandan. RECONVENCIÓN . Reconvengo a la ciudadana Omaira Oliveros demandante en la presente causa en los términos siguientes: 1) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: Las partes en esta acción autónoma son la ciudadana Omaira Oliveros, venezolana titular de la cedula de identidad N° 15.072.953, como demandante reconvenida cuyo domicilio procesal es calle El sol entre avenidas Libertad y Montilla frente al Colegio Arzobispo Méndez, y la ciudadana Bárbara Kevin Ocaña Vera venezolana,. Mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-15.669.128 como demandada reconviniente con domicilio procesa en la avenida Cruz Paredes con esquina de la Avenida Briceño Méndez edificio el Márquez piso 01 oficina 04 … 2) DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN: lo representa el derecho que le asiste a mi mandante para desvirtuar y destruir el instrumento fundamental de la pretensión en la acción incoada en la causa principal por la demandante reconvenida en contra de la demandada reconviniente, que es el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas inserto bajo el Nº 45 del Tomo 197 de fecha 21-09-2011 por estar dicho acto jurídico infestado de simulación. 3) RELACION DE LOS HECHOS: en fecha 20-10-2010, por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas bajo el Nº 19 del Tomo 246 mi representada y la ciudadana Maryelis Katina Rodríguez Escorcha, titular de la cedula de identidad Nº 15.270.456 celebraron contrato de opción de compra venta del local signado con el nº 144 pasillo nº 5 del Centro Comercial UNITRAE ubicado en la avenida Cruz Paredes con esquina de la avenida Márquez del Pumar de la ciudad de Barinas, cuyo original acompaño marcado A en el texto del mismo se evidencia que la operación fue por un total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) para ser pagados en dos cuotas ahora bien, desde el momento de haber celebrado el contrato de opción compra venta mi patrocinada tomó posesión del local y comenzó sus labores habituales para producir los recursos económicos para pagar la diferencia pendiente del citado acto jurídico, fue así como cumplida debidamente la obligación su consecuencia fue la celebración entre las mismas ciudadanas del contrato de compra venta definitivo del referido local por ante la citada notaria en fecha 14-02-2011… es asi como por medio de una locataria del centro comercial UNITRAE que por recomendación conoció a la ciudadana Omaira Oliveros y comenzaron con la relación de prestamista y prestataria, llevando una relación armónica al comienzo la cual se fue deteriorando por la voracidad del demandante reconvenida que le acumulaba los altos intereses atrasados al capital y mi poderdante no podía rebajar nunca la cuenta, en el transcurrir del tiempo la presión fue aumentando hasta el punto de llegar a las amenazas y por medio de la presión del abogado que redacto el documento simulado de compra venta y la presión psicológica sostenida por la prestamista, mi patrocinada por falta de experiencia firmo el mal hadado instrumento por medio del cual se le pretende despojar de su único bien para sustentarse en su vida diaria. Por otra parte la demandante reconvenida es su escrito de demanda principal sostiene que le pago oportunamente a mi poderdante la cantidad de setenta y nueve mil trescientos bolívares (Bs. 79.300,00) lo cual es totalmente falso e incierto porque resulta inaudito y fuera de toda lógica que la demandante reconviniente adquiere el bien en el mes de octubre del año 2010 y luego un año después lo vaya a vender por menos del precio que lo adquirió que fue por ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) mas aun tratándose de un puesto de venta de ropa y textiles en pleno centro de la ciudad que por malas que estén las ventas dichos puestos se valorizan con el transcurrir del tiempo, debo dejar claro que la cantidad setenta y nueve mil trescientos bolívares (Bs. 79.300,00) que dice hacer pagado la demandante reconvenida a mi representada, es el monto producto de la usura del préstamo con altos intereses acumulados al capital y exigido su pago como nuevo capital en contravención a la ley… PETITORIO: con fundamento es por lo que procedo a reconvenir a la ciudadana Omaira Oliveros para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal en lo siguiente PRIMERO: todos los hechos narrados en este escrito de reconvención son ciertos. SEGUNDO: que el contrato de compra venta celebrado entre las ciudadanas Omaira Oliveros y Bárbara Ocaña, fue una simulación cuya finalidad era para garantizar el pago del préstamo y los intereses generados pero nunca para desprenderse por vía de la transferencia de la propiedad del único que le sirve de sustento diario a mi poderdante. TERCERO: que este tribunal declare con lugar esta acción de reconvención. CUARTO: que por efecto de la declaratoria con lugar de la acción de la reconvención propuesta el Tribunal declare la nulidad del acto jurídico derivado del documento autenticado… QUINTO que el Tribunal condene a la ciudadana Omaira Oliveros al pago de la cantidad de ciento sesenta y siete mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 167.425,00) que equivalen a un mil ochocientas sesenta como veintisiete unidades tributarias (1.860,27 U.T.) que es la cuantía de la estimación de la reconvención…” (Cursiva del Tribunal). (Folio 31 al 52).

En fecha 17-07-2012, cursa auto de este tribunal en donde admite al reconvención presentada por el abogado MALQUIDES OCAÑA, apoderado judicial de la la ciudadana BARBARA OCAÑA. (Folio 54)
En fecha 10-08-2012, cursa diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LUIS MOLINA, apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA OLIVEROS, en la cual sustituye poder a favor de los abogados MARTHA VALENCIA, JESUS FRANCO y OLIDA SANTIAGO. (Folio 55-56)
En fecha 21-09-2012, cursan actas de la secretaria de este Juzgado en la cual reserva pruebas de ambas partes. Siendo agregadas a los autos en esta misma fecha (Folios 59-83)
En fecha 03-10-2012, ursa auto de este tribunal en el cual se admiten las pruebas de ambas partes, se ordeno librar oficio Nº 768, al Banco Mercantil y oficio Nº 769 a la Asociación Civil UNITRAE. (Folios 89- 93)
En fecha 06-11-2012 cursa escrito presentado por la Asociación Civil UNITRAE, dando respuesta a oficio de fecha 03-10-2012.siendo agregado a los autos en fecha 07-11-2012. (Folios 101-103)
En fecha 12-11-2012, cursa acta de testigos promovida por el abogado MALQUIDES OCAÑA.
En fecha 10-01-2013, cursa escrito p presentado por el abogado MALQUIDES OCAÑA, apoderado judicial de la ciudadana BARBARA OCAÑA, mediante el cual presenta Informe, siendo agregado a los autos en fecha 11-01-2013. (folio 120 124)

En fecha 24-01-2013, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante el cual consigna oficio Nº 768 dirigido al Banco Mercantil debidamente firmado (folio 126-127)
En fecha 28-01-2013, cursa auto de este tribunal en cual se abre estado de sentencia con informes. (Folio 128)
En fecha 28-02-2013, se recio oficio S/N procedente del Banco Mercantil en el cual dan respuesta al oficio Nº 768 de fecha 03-10-2012, siendo agregado a los autos en fecha 01-03-2013. (Folio 129-131)

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta juzgadora a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

En la presente causa, se ha ejercido la acción de Cumplimiento del Contrato de Compra Venta y la entrega material del inmueble objeto de la compra venta, así como el lucro cesante calculado en la suma de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 88.125,00), por concepto de ganancias dejadas de percibir durante el tiempo transcurrido desde el día de la celebración del contrato de compra venta hasta el momento de la introducción de la presente demanda.
Por su parte la parte demandada en su contestación a la demanda negó, rechazo y contradijo que su poderdante haya dado venta al demandante de un local, que el presunto negocio fue producto de la presión de la constante amenaza y coacción a interés entre las partes en litigio, que el demandante se dedica a la practica usurera de préstamo de dinero con intereses prohibidos por la Ley, que el accionante le dijo a la ciudadana Barbara Kelin Ocaña Vera, que tenia que firmarle el documento sobre el local porque ella le debida muchos intereses y que no tenia garantía para poder cobrarlos, que si no le firmaba los papeles del local, lo demandaba. Que fue bajo la presión psicológica que su representada acudió a la notaria a estampar la firma. Negó y contradijo que el demandante haya pagado el monto que expresa en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas de fecha 21 de septiembre del año 2011, anotado bajo el Nº 45, Tomo 197. Negó que la demandante haya realizado gestiones amistosas para exigir a la demandada la entrega del inmueble. Negó que la demandante tenga necesidad de ocupar el local que pretende apropiarse dolosamente. Negó rechazo y contradijo la generación de daños y lucro cesante alegado por el demandante, debido a que tal pretensión no cumple con los requisitos de ley para su procedencia. Asimismo interpuso Reconvención. Bajo los siguientes argumentos, que reconviene a la ciudadana Omaira Oliveros demandante en la presente causa, por cuanto le asiste a su mandante el derecho para desvirtuar y destruir el instrumento fundamental de la pretensión en la acción incoada en la causa principal por la demandante reconvenida en contra de la demandada reconviniente, que es el documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barinas inserto bajo el Nº 45 del Tomo 197 de fecha 21-09-2011 por estar dicho acto jurídico infestado de simulación. Que en fecha 20-10-2010, por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas bajo el Nº 19 del Tomo 246 su representada y la ciudadana Maryelis Katina Rodríguez Escorcha, celebraron contrato de opción de compra venta del local signado con el nº 144 pasillo nº 5 del Centro Comercial UNITRAE ubicado en la avenida Cruz Paredes con esquina de la avenida Márquez del Pumar de la ciudad de Barinas, cuyo original acompañó marcado A, que en el texto del mismo se evidencia que la operación fue por un total de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) para ser pagados en dos cuotas. Que desde el momento de haber celebrado el contrato de opción compra venta su patrocinada tomó posesión del local y comenzó sus labores habituales para producir los recursos económicos para pagar la diferencia pendiente del citado acto jurídico, fue así como cumplida debidamente la obligación su consecuencia, fue la celebración entre las mismas ciudadanas del contrato de compra venta definitivo del referido local por ante la citada notaria en fecha 14-02-2011. Que por medio de una locataria del centro comercial UNITRAE conoció a la ciudadana Omaira Oliveros y comenzaron con la relación de prestamista y prestataria, llevando una relación armónica al comienzo la cual se fue deteriorando por la voracidad del demandante reconvenida que le acumulaba los altos intereses atrasados al capital y su poderdante no podía rebajar nunca la cuenta, que en el transcurrir del tiempo la presión fue aumentando hasta el punto de llegar a las amenazas y por medio de la presión del abogado que redacto el documento simulado de compra venta y la presión psicológica sostenida por la prestamista, mi patrocinada por falta de experiencia firmo el instrumento por medio del cual se le pretende despojar de su único bien para sustentarse en su vida diaria. Por otra parte la demandante reconvenida es su escrito de demanda principal sostiene que le pago oportunamente a mi poderdante la cantidad de setenta y nueve mil trescientos bolívares (Bs. 79.300,00) lo cual es totalmente falso e incierto porque resulta fuera de toda lógica que la demandante reconviniente adquiere el bien en el mes de octubre del año 2010 y luego un año después lo vaya a vender por menos del precio que lo adquirió que fue por ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) que tratándose de un puesto de venta de ropa y textiles en pleno centro de la ciudad que por malas que estén las ventas dichos puestos se valorizan con el transcurrir del tiempo, debo dejar claro que la cantidad setenta y nueve mil trescientos bolívares (Bs. 79.300,00) que dice hacer pagado la demandante reconvenida a su representada, es el monto producto de la usura del préstamo con altos intereses acumulados al capital y exigido su pago como nuevo capital en contravención a la ley Que en base a lo anteriormente es por lo que reconviene a la ciudadana Omaira Oliveros para que convenga o en su defecto sea condenada por este tribunal a que todos los hechos narrados en este escrito de reconvención son ciertos. A que el contrato de compra venta celebrado entre las ciudadanas Omaira Oliveros y Bárbara Ocaña, fue una simulación cuya finalidad era para garantizar el pago del préstamo y los intereses generados pero nunca para desprenderse por vía de la transferencia de la propiedad del único que le sirve de sustento diario a mi poderdante. A que este tribunal declare con lugar esta acción de reconvención. A que por efecto de la declaratoria con lugar de la acción de la reconvención propuesta el Tribunal declare la nulidad del acto jurídico derivado del documento autenticado A que el Tribunal condene a la ciudadana Omaira Oliveros al pago de la cantidad de ciento sesenta y siete mil cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 167.425,00) que equivalen a un mil ochocientas sesenta como veintisiete unidades tributarias (1.860,27 U.T.) que es la cuantía de la estimación de la reconvención.

Para decidir el Tribunal Observa:
I
La controversia se circunscribe a determinar si el documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2011, anotado bajo el Nº 45, Tomo 197, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contentivo de compra venta definitivo de un local comercial signado con el Número 144, en el Pasillo Nº5, ubicado en el centro Comercial UNITRAE, en la Avenida Cruz Paredes, cruce con Avenida Márquez del Pumar del Municipio Barinas, el cual fue acompañada marcado con la letra B, inserto a los folios 9 y 1o, es nulo por ser un contrato o acto en el que se simula un préstamo de dinero con garantía inmobiliaria e intereses usurarios.

Señalado lo anterior, encontramos que, “Simular” significa en castellano “representar una cosa, fingiendo o imitando lo que no es” (Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, 21ª. Edición, Madrid, 1992.). En un sentido amplio puede definirse la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico (Windscheid-Kipp, Ob. Cit., & 75). Negocio simulado, dice Ferrara (Della simulazione dei negozi giuridici, 5ª Ed., Pág. 36), es aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe absolutamente, ya porque es distinto del que aparece exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un manifiesto contraste: el negocio que aparentemente se muestra como serio y eficaz es, por el contrario, mentiroso y ficticio o es una larva que oculta un negocio diverso.

La anterior definición del negocio jurídico simulado, comprende, en su amplitud, formas que no se corresponden todas al concepto propio y técnico que en la doctrina se asigna al genuino negocio simulado. El negocio jurídico simulado, en sentido propio, consiste en una o más declaraciones de voluntad emitidas por una o más personas, con el bien entendido acuerdo entre los emitentes y los destinatarios de las declaraciones, de que las manifestaciones de voluntad son sólo aparentes, ya por no corresponder en absoluto al interno querer que el negocio exterioriza (simulación absoluta), ya porque, bajo la vestidura del negocio públicamente declarado se oculta otro negocio distinto o modalidades diferentes de las manifestadas ostensiblemente en aquél (simulación relativa). Como se ve, en la simulación propiamente dicha es característico y conceptualmente necesario el acuerdo simulatorio entre declarantes y destinatarios de la declaración; en conclusión existe simulación cuando con el consentimiento del destinatario se emite una declaración destinada a producir una mera apariencia, en otras palabras, que las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos entre ellas. En igual sentido, Melich Orsini caracterizó la simulación como: “un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros” (José Melich Orsini, La noción de la simulación y sus afines, publicado en la Revista nº 11 de la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1957.).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00155 de fecha 27/03/2007, dejó sentado que el acto simulado es aquél en el cual las partes, de mutuo acuerdo hacen una declaración de voluntad distinta, en todo o en parte, de su verdadero y real propósito, debiendo la parte que pretende enervar el negocio viciado, presentar el contradocumento, que es el escrito que generalmente secreto que comprueba y reconoce la simulación total o parcial del acto ficticio, siendo éste el único medio de prueba que podía valerse cualquiera de las partes que intervino en la negociación. Criterio que fue adaptado a las nuevas tendencias contemporáneas por estimar que las instituciones jurídicas deben ser interpretadas en armonía con los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conformidad con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento a la garantía de la tutela judicial efectiva, considerando que existe plena libertad probatoria para las partes y terceros, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, criterio que fue ratificado por la misma Sala, en fallo Nº 000593, de fecha 29/11/2010.

Entra en consecuencia, esta juzgadora entra a conocer el fondo de la presente causa y en tal sentido considera conveniente señalar que no son objeto de pruebas, los hechos admitidos por la contraparte en el litigio y que la prueba de la continuidad o permanencia de un hecho en el tiempo, depende también de la normalidad de esa permanencia y por tanto la prueba en contrario corresponde a la contraparte. Estos principios conocidos en la Doctrina Procesal como distribución de la carga de la prueba, han sido consagrados por el Legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece: “...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” “Los hechos notorios no son objeto de prueba”. Y el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANDA:
• Promovió documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 19, tomo 246 de fecha veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010). Con el objeto de demostrar que entre su representada y la ciudadana Mayerlis Katina Rodríguez Escorcha celebraron contrato de opción de compra venta del local signado con el Nº 144, pasillo 5 del Centro Comercial UNITRAE, ubicado en la avenida Cruz Paredes con esquina de la Avenida Márquez del Pumar, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00). Que el inmueble había sido adquirido por un monto superior al señalado en el documento de venta por cuanto lo hace imposible.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se tiene que valorar como documento publico, pero del contenido del mismo se observa, que es un documento de Opción de Compra Venta, celebrado entre los ciudadanos Maryelis Katini Rodríguez Escorcha, por un lado y por la otra la ciudadana Barbara Kelin Ocaña Vera sobre un local comercial signado con el Nº 144, pasillo 5 del Centro Comercial UNITRAE, ubicado en la avenida Cruz Paredes con esquina de la Avenida Márquez del Pumar, por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00), en el cual ambas partes acordaron plazo para el pago del mismo. Pero del mismo se observa que nada aporta con respecto al documento atacado por simulación. En tal sentido se desecha el mismo. Así se decide.
• Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas inserto bajo el Nº 45, tomo 197 de fecha 21 de septiembre del año 2011. Para demostrar que en dicho documento se determinó el valor del inmueble en la cantidad de Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 79.300,00) precio poco común.

El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende el contenido del mismo el cual es: Que ciertamente consta de un documento de compra venta, celebrado entre las partes del presente litigio, sobre un local comercial signado con el Nº 144, pasillo 5 del Centro Comercial UNITRAE, ubicado en la avenida Cruz Paredes con esquina de la Avenida Márquez del Pumar, por la cantidad de Setenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs. 79.300,00), los cuales señala el texto del mismo que lo recibió en dinero efectivo de manos de la compradora. Así se decide.

• Promovió como prueba testimonial a los siguientes testigos: ciudadanos Pedro Gaspita; Jennifer García. Seguidamente se pasa analizar las declaraciones rendidas por los testigos:
Testimonial del ciudadano Pedro Gaspita, titular de la cédula de identidad N° -4.955.799, quien estando debidamente juramentado expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo cual es por la razón por la cual se encuentra presente en este acto. CONTESTO: Bueno el Tribunal me citó. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana BARBARA KELIN OCAÑA VERA. CONTESTO: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo si sabe y conoce a que se dedica la ciudadana BARBARA KELIN OCAÑA VERA. CONSTESTO: Al comercio. CUARTA PREGUNTA: Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana OMAIRA OLIVEROS. CONTESTO. Si la conozco. QUINTA PREGUNTA. Diga el testigo si sabe y conoce a que se dedica la ciudadana OMAIRA OLIVEROS. CONTESTO: Bueno ella es prestamista. SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo si lo une algún vínculo de amistad con la ciudadana BARBARA KELIN OCAÑA VERA. CONTESTO: Ninguno. SEPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo si lo une algún vínculo de amistad o familiar con la ciudadana OMAIRA OLIVEROS. CONTESTO: Ninguno. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo si cobro cheques emitidos por la ciudadana OMAIRA OLIVEROS a favor de la ciudadana BARBARA KELIN OCAÑA VERA. CONTESTO: Si cobre. NOVENA PREGUNTA : Diga el testigo de que banco o bancos eran los cheques emitidos por la ciudadana OMAIRA OLIVEROS que el hizo efectivos, a favor de la ciudadana BARBARA KELIN OCAÑA VERA…”

En cuanto a esta testimonial, evacuada en este despacho el día 12 de Noviembre de 2012, se observa que dicho testigo no fue objeto de tacha, el Tribunal valora su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de dicha declaración se desprende; que la testigo señalo 1) conoce de vista trato y comunicación a los demandantes y al demandado; 2) que la ciudadana Omaira Oliveros, se dedica al préstamo de dinero, es decir, prestamista. 3).- y que cobro cheques emitidos por la ciudadana Omaira Oliveros a favor de la ciudadana Barbara Kelin Ocaña Vera. Pero no se demuestra con dicha declaración que la venta del bien inmueble objeto de la presente litis haya sido producto de un préstamo a interés realizado por la ciudadana Omaira Oliveros. En tal sentido o se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Testimonial de la ciudadana Jennifer Del Valle García Valero, titular de la cédula de identidad N° V-19.826.011, quien estando debidamente juramentada expuso: “…PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo cual es por la razón por la cual se encuentra presente en este acto. CONTESTO: Porque me cito el tribunal. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana BARBARA OCAÑA CONTESTO: Si la conozco. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo si la une algún vinculo de amistad o familiar a la ciudadana BARBARA OCAÑA. CONSTESTO: no ninguno. CUARTA PREGUNTA: Diga la Testigo si conoce y sabe a que actividad se dedica la ciudadana BARBARA OCAÑA. CONTESTO. Es Comerciante. QUINTA PREGUNTA. Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana OMAIRA OLIVEROS. CONTESTO: Si. SEXTA PREGUNTA. Diga la testigo si lo une algún vínculo de amistad o familiar con la ciudadana OMAIRA OLIVEROS. CONTESTO: No ninguno. SEPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce y sabe a que se dedica la ciudadana OMAIRA OLIVEROS. CONTESTO: Es prestamista…”

En cuanto a esta testimonial, evacuada en este despacho el día 22 de Noviembre de 2012, se observa que dicho testigo no fue objeto de tacha, el Tribunal valora su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de dicha declaración se desprende; que la testigo señalo 1) conoce de vista trato y comunicación a los demandantes y al demandado; 2) que la ciudadana Omaira Oliveros, se dedica al préstamo de dinero, es decir, prestamista. Pero no se demuestra con dicha declaración que la venta del bien inmueble objeto de la presente litis haya sido producto de un préstamo a interés realizado por la ciudadana Omaira Oliveros. En tal sentido o se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

• Como prueba de informe solicito se oficiara al Gerente de la Agencia del Banco Mercantil C.A., a los fines de requerirle información acerca de la persona que aparece como titulares y firma autorizada de la cuenta corriente Nº 0134-0338-4033-8304-1171 de dicha entidad bancaria, es la ciudadana OAMIRA OLIVEROS , titular de la cedula de identidad Nº 15.072.593; si en dicha cuenta corriente, durante el periodo del veinte de octubre del año dos mil diez y el veintiuno de septiembre del año dos mil once, le fue pagado cheque alguno al ciudadano PEDRO GASPITA, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.955.799; asimismo que informe al Tribunal las cantidades de los cheques pagados al ciudadano Pedro Gaspita titular de la cedula de identidad Nº V- 4.955.799, y si en el movimiento de dicha cuenta corriente en fecha veintiuno de septiembre del año dos mil once, hubo un egreso o pago de por vía de cheque, transferencia o cheque de gerencia a favor de la ciudadana BARBARA KELIN OCAÑA VERA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.669.128. Con el objeto de demostrar cuales fueron los pagos realizados por la demandante a la demandada de autos.

Dicha prueba fue recibida por este Tribunal en fecha 28-02 de año 2013, el cual informaron lo siguientes: “… Le informamos que no podemos atender su solicitud, debido a que en concordancia al penúltimo aparte del Articulo 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en Gaceta oficial Nº 39.627, de fecha 2 de maro de 2011, los requerimientos de información deben ser canalizados a través de la Superintendencia de las instituciones del Sector Bancario…”. En tal sentido no se le puede dar ningún valor probatorio la prueba solicitada por cuanto no fue correctamente solicitada la prueba de informe requerida. En tal sentido se desecha la misma. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Invocó la confesión espontanea de la parte demandada, del escrito de contestación de demanda en el sentido de que no ha efectuado a su representada la entrega material del inmueble adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: Mohamed Alí Farhat contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), estableció lo siguiente: Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de pruebas’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal… Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’. La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. Por lo expuesto, es improcedente la prueba de ‘la confesión espontánea de la demandada’ hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil’.
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, y que hace suyo esta juzgadora, la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determinan cuál es el alcance de los hechos alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatado como medio de prueba, la misma debe ser desechado. Así se decide.
 Promovió Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas anotado bajo el número 45, tomo 197, de fecha 21 de septiembre del 2011, agregado en copia certificada, donde se demuestra que la actora adquirió de la ciudadana Barbara Kelin Ocaña Vera, un local comercial ubicado dentro del centro comercial UNITRAE, en la Avenida Cruz Paredes, cruce con Avenida Márquez del Pumar, de esta ciudad de Barinas Municipio Barinas signado con el Número 144, pasillo 5 y que su representada pago a la vendedora La suma de Setenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs. 79.300,00). El cual fue agregado en copias simples.
Observa esta Juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, que el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efectos en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; requisito este que se observa se cumple a cabalidad ya que la referida copia simple es traslado fiel y exacto de las actas que conforman un documento público, por tratarse específicamente de documentos autenticados ante una notaria pública, en segundo lugar que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario, lo cual tampoco ocurre en el caso de autos ya que el representante judicial de la parte actora-reconvenida nada dice con respecto a dichos documentos, razones estas por las cuales esta Juzgadora las aprecia como fidedignas y en consecuencia les otorga valor a tenor de lo establecido en los artículos 1359, 1360 y 1361 del Código Civil: Documento Autenticado por ante la Notaria Pública de fecha 21 de septiembre del año 2011, anotado bajo el Nº 45, Tomo 197, contentivo de compra venta definitivo del referido local, el cual fue acompañada marcado con la letra B, junto al escrito libelar. Con el objeto de probar que la ciudadana BARBARA KELIN OCAÑA VERA, le transfirió la propiedad dando en dio en venta pura y simple el inmueble local comercial ubicado dentro del centro comercial UNITRAE, en la Avenida Cruz Paredes, cruce con Avenida Márquez del Pumar, de esta ciudad de Barinas Municipio Barinas signado con el Número 144, pasillo 5, igualmente observa esta juzgadora que el monto acordado en dicha transacción fue la suma de Setenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs. 79.300,00). Ahora bien en cuanto al documento público consignado por la parte actora-reconvenida, el cual constituye su instrumento fundamental de la acción, se observa que el mismo se encuentra atacado en el presente juicio, por vía de reconvención, alegándose al respecto la simulación del negocio jurídico contenido en dicho documento, de allí que de conformidad a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora inicialmente reconoce al mismo su valor de plena prueba, salvo que se demuestre la simulación alegada, el cual será estudiada mas adelante. Y Así se decide.
 Promovió marcado A Planilla de Pago Municipal donde constan los pagos realizados por su mandante al Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) en su condición de comerciante. A los efectos de demostrar que efectivamente la actora es una comerciante y se dedica a la actividad de venta de ropa, mercancía seca. por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se aprecia su contenido como documento Público administrativo por haber sido emitido por un funcionario público Administrativo.
 Promueve marcada con la letra B en un folio útil, autorización para el comercio eventual o ambulante otorgada por la Alcaldía del Municipio Barinas, a los efectos de demostrar que su representada es una comerciante. por cuanto no fue impugnado por la parte contraria, se aprecia su contenido como documento Público administrativo por haber sido emitido por un funcionario público Administrativo.
 Como prueba de informe solicitó se oficiara a la Asociación Civil UNITRAE, a los efectos de que informar si la ciudadana BARBARA KELIN OCAÑA VERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.669.128, pertenece a la referida asociación; cuantos locales comerciales aparecen registrados en esa asociación, como propiedad de la ciudadana BARBARA KELIN OCAÑA VERA; si la ciudadana BARBARA KELIN OCAÑA VERA, previamente identificada, presenta situación de solvencia o morosidad con la asociación, respecto a las cuotas ordinarias y/o extraordinarias que deban pagar a la asociación, por los distintos locales de los cuales aparezca como propietaria; d) si la ciudadana BARBARA KELIN OCAÑA VERA, previamente identificada se encuentra realizando actividad comercial dentro del inmueble objeto del presente litigio, es decir si abre al publico el local Nº 144, pasillo número 5 del Centro comercial UNITRAE. Por cuanto en este Tribunal cursa un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano LUIS GERARDO MOLINA GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.212.561, abogado en ejercicio inscrito en Inpreabogado bajo el N° 82.177, actuando en nombre y representación de la ciudadana OMAIRA OLIVEROS, venezolana titular de la cedula de identidad N° 15.072.953, plenamente identificado en autos, contra la ciudadana BARBARA KELIN OCAÑA VERA.
Dicha prueba de informe fue recibida, en fecha 06-11-202, y agregada en autos por este Tribunal en fecha 02-11-2012, el cual informaron lo siguiente: “…A.-La ciudadana; Barbara Kelin Ocaña Vera, cedula de identidad Nº 15.669.128, pertenece a esta Asociación desde el 19 de Octubre del año 2.009, según documento registrado con el Nº 26, Tomo 83 de la misma fecha anterior, en el Registro Público del Municipio Barinas. B.- En nuestros registros interno la ciudadana; Barbara Kelin Ocaña, es propietaria del Local 144, en el pasillo Nº 5 del centro comercial UNITRAE. C.-La ciudadana Barbara Kelin Ocaña Vera, tubo el local Nº 144, del pasillo Nº 5 Inactivo desde el mes de Marzo del 2012, hasta el 19 de Octubre del presente año, por falta de capital para reactivar la compra de mercancía…”
 Prueba testimonial de los ciudadanos Nilda Josefina Moreno Cegarra, Bartolomé Fernando Perozo, Ana Julia Castellanos. Dichos testigos fueron declarados desierto por incomparecencias de los mismos. ASI SE DECIDE.

II
De acuerdo con el análisis de los alegatos presentados por la actora en su libelo de demanda, la contestación de la misma, así como la reconvención planteada y su contestación, la presente litis quedó circunscrita a determinar si el negocio jurídico contenido en un documento público aportado a los autos por la actora reconvenida, como instrumento fundamental de su acción y cuyo cumplimiento demanda, es ó no un acto simulado, tal y como lo manifiesta la demandada reconviniente por una parte y negada por la otra la actora-reconvenida.
Manifiesta la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación a la demanda que la venta realizada fue producto de la presión y amenaza ejercida por la parte actora por deuda préstamo a interés entre ambas partes, y que debida firmarle el documento de venta por cuanto la actora le debía muchos intereses. Negó la necesidad de la actora de ocupar el local por necesidades económicas y de trabajo, alegando la demandada que la actora se dedica a la actividad del préstamo de dinero en el centro Comercial UNITRAE. Reconvino a los efectos de desvirtuar el instrumento fundamental de la acción incoada autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas de fecha 21 de septiembre del año 2011, por estar incurso de simulación.

Por su parte se observa que la parte demandante reconvenida no dio contestación a la reconvención. Ahora bien, como fue indicado ut supra, del estudio y análisis de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la demandante reconvenida, se desprende que no dio contestación a la RECONVENCIÓN, esta Juzgadora debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA alegada por la parte demandada reconviniente, y en consecuencia, apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.

Precisado lo anterior, debemos señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado a través de su decisiones, que la falta de incomparecencia para el acto de contestación, produce el efecto jurídico de considerar ciertos los hechos afirmados por el actor en el libelo, siendo esta presunción iuris tantum, pues si el demandado durante el lapso probatorio prueba algo que le favorezca, esto es, que logre desvirtuar los hechos afirmados por el actor, por cuanto esta impedido de demostrar hechos nuevos, ya que ello implicaría una extensión del lapso de contestación y un beneficio para quien de forma voluntaria eligió no contestar la demanda, en clara demostración de que no tuvo interés de hacerlo en forma oportuna y, por ende, no debe ser premiado con la posibilidad de hacerlo luego, al margen de que ello crearía un desequilibrio procesal, pues la otra parte no podría defenderse de esos hechos no alegados, ni podría anunciar, promover y evacuar pruebas que demuestren su falsedad o inexactitud. Por el contrario, el legislador impone la carga de contestar la demanda, por cuanto ese acto determina la litis y es fundamental para el desarrollo del proceso, cuyo incumplimiento castiga con la presunción de certeza de los hechos afirmados en el libelo, dejando a salvo el derecho del demandado de destruir esa presunción mediante prueba en contrario. No obstante, si el demandado además no prueba algo en su beneficio, la ley ordena al juez atenerse a la confesión ficta para dictar sentencia.

En consecuencia se observa que a los folios 66 al 68, el demandante reconvenido presentó dentro del lapso legal escrito de promoción de pruebas, resultando como consecuencia que la confesión ficta alegada por el demandado reconviniente, no prospere. Así se decide.
Ahora bien entrado a decidir el Thema Desidendum, se observa: Que de acuerdo con la doctrina, se pueden distinguir tres tipos de simulación; absoluta, cuando las partes fingen un acto que no existe en forma alguna, o sea, cuando el acto subjetivo (la intención de las partes) no es conforme con el acto objetivo exterior; relativa, cuando tiene por objeto esconder un acto jurídico verdadero, es decir, cuando las partes hacen una declaratoria de voluntad real, conscientemente y de acuerdo entre ellas, para producir, con fines de engaño, un negocio jurídico distinto al que realmente se llevó a cabo y la interposición de personas, cuando esta recae únicamente sobre las partes contratantes.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa principal, y lo hace de la siguiente manera:
A su ves La Excepcionada reconviniente alegó que el veinte (20) de Octubre del año 2010, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas bajo el nº 19, Tomo 246, tal y como consta en documento inserto a los folios 36 y 37, que su representada ciudadana Mayerlis katini Rodríguez Escorcha, celebro contrato de opción de compra venta del local signado con el Nº 144, del pasillo 5, del centro Comercial UNITRAE, ubicado en la Avenida Cruz Paredes con esquina de la Avenida Marques del Pumar, que desde la fecha su representada tomo posesión del local, cumpliendo con las cuotas de pago en forma oportuna hasta la fecha de adquisición definitiva del bien inmueble, es decir hasta el catorce de febrero del año 2011. Pero del mismo no se observa que luego de adquisición del inmueble haya otorgado en venta el inmueble por haber estado bajo presión y amenaza por el dinero prestado a interese por la parte demandante reconvenida.
En cuanto a los alegado, que el precio de la venta pactado en dicho documento por la cantidad de Setenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs. 79.300,00), que es falso en virtud de que el demandante reconvinente adquiere el bien en el mes de octubre del año 2010, por un precio de Ochenta Mil Bolívares (bs. 80.000,00) y luego un año después lo vende por menor precio, mas que se trata de un negocio de venta de ropa en pleno centro de la ciudad. Que el dinero señalado es producto de la usura del préstamo con altos intereses acumulados al capital y exigidos su pago como nuevo. Ante tales aseveraciones, y de una revisión detallada a los autos si bien es cierto se evidencia que la demandada ciudadana BARBARA KELIN OCAÑA VERA, adquiere el inmueble en fecha 14 de febrero del año 2011, por un monto de Ochenta Mil Bolívares (bs. 80.000,00), y en el mes de septiembre del mismo año 2011, vende por la suma de Setenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares 79.300; pero de los medios probatorios, no se observa que el demandado reconviniente, haya probado cual era el precio del inmueble para la fecha de venta realizada en fecha veintiuno (21) de septiembre del año 2011, tal y como consta a los folios 9 y 10, de documento de venta objeto de la presente litis y de la existencia del precio irrisorio de adquisición, para ese tiempo, es decir para el mes de septiembre del año 2011. En tal sentido se desecha tal pedimento. ASIS SE DECIDE.

Por otra parte, y en atención a la capacidad económica de la demandada reconviniente alegada este Tribunal de constata que en el proceso no se demostró de forma precisa si el mismo tenía o no dicha capacidad para poder adquirir nuevamente el inmueble en análisis, en vista de que por ser un negocio rentable, por encontrase ubicado en el centro de la ciudad y se haya vendido el inmueble por debajo del precio real. Por lo que de una lógica interconexión con la infraestructura del proceso no se comprueba de manera consubstancial su capacidad económica para adquirir el bien inmuebles objeto de la litis.
En tal sentido considera elemental destacar esta Jurisdicente, que del análisis efectuado de manera altamente objetiva y cognoscitiva, se determina que no obstante la ambigüedad que se origina de la apreciación de los indicios en una simulación, no se patentiza el propósito de los contratantes de adquirir dicho bien a través de la figura de opción de compra venta señalado, siendo obligante para esta operadora de Justicia al momento de efectuar una adecuada valoración de los indicios y presunciones que se originan en el decurso del proceso debe discernir que las mismas sean graves, precisas y concordantes ya que de ser constatado una sola, ello no basta como prueba, ni mucho menos de presentarse inconvergencia o discordancia entre sí, razón por lo cual es forzoso para este Tribunal declarar validos el documento de venta celebrado entre la ciudadana Barbara Kelin Ocaña Vera, en calidad de vendedora, y la ciudadana Omaira Olivaeros en calidad de compradora, con relación a los inmuebles sub-especie litis. Y así se decide.
Es importante señalar que en los juicios donde se intente enervar acción por simulación las partes están en el más amplio margen de libertad y amplitud probatoria, para garantizar el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia de conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. En tal sentido: De autos se evidencia que quedó plenamente demostrada la existencia autentica del contrato de compra venta opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar originaria así como las obligaciones que se derivaron del mismo para los contratantes respecto del inmueble de marras, ya que la representación demandada reconvinente nada logró demostrar en contrario a tal respecto, es decir, que el monto de dinero señalado en el documento en referencia fue producto de un préstamo a interés, y que se vio obligado a traspasar la propiedad del bien inmueble por efectos de la amenaza existente. Por cuanto si bien es cierto la parte excepcionada reconvincente trajo a los autos declaraciones testimoniales de los ciudadanos Pedro Gaspita y Jennifer García, y aunque dichas declaraciones no fueron desvirtuada, no se desprende de la misma que el dinero recibido por la ciudadana Omaira Oliveros, producto de dicha venta haya sido por un préstamo a interés. Situación esta que crea la convicción en esta Jurisdicente de que no hubo la simulación del pacto de compra-venta puesto que lo que acordaron las partes fue un contrato venta pura y simple del inmueble en referencia. Siendo conclusivo decidir que la reconvención propuesta por la parte demandada reconvieniente no debe prosperar Y Así se Decide
Del mismo modo se aprecia que si bien la representación actora solicitó el pago de la cantidad de Ochenta Y Ocho Mil Ciento Veinticinco Bolívares Exactos (Bs.F 88.125,00) por concepto de LUCRO CESANTE, que resultan de sumar las ganancias dejadas de percibir, durante el tiempo que ha transcurrido desde el día de la celebración del contrato de compra-venta hasta la introducción de la presente demanda. y siendo que tales hechos no quedaron probados en autos ya que de las pruebas aportadas no se pacta ni se verifica esa condición de perdidas por supuestas ventas diarias, dejadas de realizar, estos hechos no pueden ser oponibles a la parte demandada en la forma como se hicieron, dado que en materia de daños se hace imperativo que todas las pruebas promovidas por la parte actora para sustentar y demostrar esos alegatos, deben quedar fácticamente evidenciadas en los autos, por consiguiente habrá que Declarar Improcedente Dicha Indemnización Por Lucro Cesante, y como consecuencia de lo anteriormente analizado se Declara parcialmente Con Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, tal y como quedara explanado en la parte dispositiva del presente fallo. Así Se Decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo 1, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECONVENSIÓN intentada por la demandada reconvincente ciudadana BARBARA KELIN OCAÑA VERA, debidamente representada por su apoderado MALQUIADES ANTONIO OCAÑA.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA CONFESION FICTA, alegada por la parte demandada reconvinente.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, intentada por el ciudadano LUIS GERARDO MOLINA GUILLEN, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMAIRA OLIVEROS, suficientemente identificados en autos contra la ciudadana BARBARA KELIN OCAÑA VERA, identificada up-supra debidamente representada por su abogado MALQUIADES ANTONIO OCAÑA. Del documento de compra venta Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas anotado bajo el número 45, tomo 197, de fecha 21 de septiembre del 2011, sobre el inmueble, local comercial signado con el Nº 144, del pasillo 5, del centro Comercial UNITRAE, ubicado en la Avenida Cruz Paredes con esquina de la Avenida Marques del Pumar
CUARTO: Y como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada ciudadana BARBARA KELIN OCAÑA VERA, a entregar de manera inmediata a la ciudadana OMAIRA OLIVEROS, el inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 144, del pasillo 5, del centro Comercial UNITRAE, ubicado en la Avenida Cruz Paredes con esquina de la Avenida Marques del Pumar.
TERCERO: No hay condenatorias en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a las ambas parte de la presente decisión, en virtud de haber salido fuera del lapso de diferimiento por la gran cantidad competencia y causas llevadas por este Tribunal, mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013).

La Jueza Titular

ABG. SONIA FERNÁNDEZ C La Secretaria

ABG. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m.) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

ABG. LILIANA CAMACHO

Exp. Nº 2995
SFC/LC/ idania/