REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 05 de Abril de 2.013
202 y 154

Vistas las anteriores actuaciones debidamente distribuidas, constante de catorce (14) folios útiles, contentivo de la solicitud de rectificación de acta de defunción, presentada por las ciudadanas JOSEFA AMELIA SANCHEZ BAEZ y BETTY SANCHEZ BAEZ, de nacionalidad Colombiana, pasaporte Nros. FB135705 Y FB133014, domiciliadas en el municipio Barinas del estado Barinas; procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; mediante la cual solicitan se corrija el acta de defunción de el de-cujus ALGEMIRO SANCHEZ VERA, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-23.164.382, padre de las ciudadanas antes mencionadas, fallecido el día 31/01/2.013, en la ciudad de Araure del estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de defunción N 135, asentada por ante el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha 01/02/2.013, cursante al folio 03, que es el caso que en dicha acta de defunción se omitió el nombre de las solicitantes, razón por la cual solicita la rectificación del acta de defunción en cuestión.
De una revisión minuciosa en la presente solicitud de rectificación de acta de defunción, se desprende que dicha acta fue asentada en el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa, de fecha 01/02/2.013, que el de-cujus ciudadano ALGEMIRO SANCHEZ VERA, tenía su domicilio en la ciudad de Barinas del estado Barinas, conforme a la entrada en vigencia de la Resolución N 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, que establece en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.
En cuanto a la admisión de la presente solicitud, este Tribunal trae a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 23/04/2.012, de la Sala de Casación Civil, Exp. Nº 2012-000008, Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZ, en los siguientes términos:

“No obstante, al anterior razonamiento esta Sala considera significativo citar la Resolución proferida por la Sala Plena de éste Tribunal Supremo, publicada en Gaceta Oficial N 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en la que sólo podrá ser aplicada a los juicios presentados con posterioridad a la entrada en vigencia de la referida resolución, sin afectar los procesos en curso. A tal efecto la referida Resolución, estableció: “…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto. Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”. Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de la Sala). De la transcripción de la mencionada Resolución, se desprende que la misma redistribuyó a los Juzgados de Municipio, la competencia para conocer en primera instancia de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por consiguiente, resulta indiscutible que las rectificaciones de partidas del registro civil, que se propongan a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio correspondiente a la jurisdicción perteneciente al Municipio donde se extendió la partida.” (Subrayado de este Tribunal).

Acorde a lo antes establecido, se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partida del registro del estado civil, sería el Juzgado de Primera Instancia de cuya jurisdicción pertenezca la Parroquia o Municipio, en la cual se extendió la partida objeto de rectificación, de tal manera y conforme a lo antes indicado este Juzgado se declara Incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa, por cuanto el acta de defunción se encuentra inserta en el Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa. En consecuencia, se declina su competencia al Juzgado del municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
DISPOSITIVA:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de Rectificación de Acta de Defunción y en consecuencia, declina la competencia en el Juzgado del municipio Araure de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de Abril del dos mil trece (2.013). Años: 202 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria.

Abg. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09: 00 a, m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria.

Abg. LILIANA CAMACHO.

Sol. Nº 2.758
SF/LC/thamara.-