REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 05 de Abril de 2.013
202° y 154°
Expediente Nº 3.090

Demandante: Ciudadano JULIO RICARDO GONZALEZ ATALLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.258.366.

Apoderados Judiciales: MARISOL BETANCOURT MONSALVE y FERMIN ARGENIS CASTILLO ARENAS, inscritos en el inpreabogados Nros. 32.137 y 146.613, respectivamente.

Demandada: Ciudadana KATIUSKA DEL ROSARIO MOLINA DE NOVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.204.620, con domicilio en la Av. Rondón N° 6-27.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.

Por cuanto el tribunal observa que en fecha 15/03/2.013, el Alguacil titular de este despacho, consignó mediante diligencia boleta de intimación, debidamente firmada por la ciudadana KATIUSKA DEL ROSARIO MOLINA DE NOVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.204.620; en su condición de deudora de la letra de cambio en el presente juicio. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en sentencia pasada en autoridad de la cosa Juzgada y a la ejecución forzosa, siendo necesario hacer una síntesis procesal del juicio de la forma siguiente:
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, mediante libelo de demanda presentado por los abogados en ejercicios MARISOL BETANCOURT MONSALVE y FERMIN ARGENIS CASTILLO ARENAS, inscritos en el inpreabogados Nros. 32.137 y 146.613, respectivamente; actuando como beneficiarios de una (01) letra.

Alega en su libelo la parte actora lo siguiente:

“… Que su representado es beneficiario de una (01) letra de cambio, en la que aparece como beneficiario por la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 53.000,00), para ser cancelada sin aviso y sin protesto el día 31/03/2.012, por la ciudadana KATIUSKA DEL ROSARIO MOLINA DE NOVOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.204.620. Que la deudora no pago el dinero producto de la negociación hecha y garantizada con el presente efecto cambiario, y aun a esta fecha se niega a pagar tal monto de dinero a pesar de que en múltiples oportunidades lo hemos emplazado para que pague siendo imposible lograrlo. Que por eso acudimos a demandar como en efecto lo hacemos de conformidad con el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, por vía de intimación, a la ciudadana KATIUSKA DEL ROSARIO MOLINA DE NOVOA, para que apercibido de ejecución, pague y en caso de negarse sea obligada por este tribunal a pagar. PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 53.000,00), monto de la letra de cambio. SEGUNDO: DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 2.127,32), que comprende el monto de los intereses de mora devengados por el capital adeudado. TERCERO: La cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 13.272,00), que comprende el monto de los honorarios profesionales. CUARTO: Las costas y costos procesales. Que con el fin de evitar que se haga nugatoria, la presente demanda o se frustren los efectos reales del correspondiente fallo. Solicito el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los bienes inmueble propiedad de RICARDO TOMAS NOVARA DI SALVO, los cuales forman parte de la comunidad conyugal de la demandada. ..”

NARRATIVA

En fecha 15/01/2.013, se realizo el sorteo de la distribución por ante el Tribunal Primero de municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado conocer de dicha causa. Folio 15.
Se admitió la presente demanda en fecha 17/01/2.013, ordenándose la intimación de la demandada ciudadana KATIUSKA DEL ROSARIO MOLINA DE NOVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.204.620; en su condición de deudora de la letra de cambio, y se ordenó aperturar cuaderno de medidas.
El día 15/03/2.013, cursa diligencia del alguacil, consignando boleta de intimación debidamente firmada por la demandada de autos.

SIENDO LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Estando en la oportunidad legal para decidir este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El procedimiento especial intimatorio o monitorio, es un procedimiento con cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, con fundamento en una prueba escrita; el cual puede dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Jurisdicente inaudita altera partes (sin oír la otra parte), dictará un decreto mediante el cual impone al deudor que cumpla con la obligación. Una vez conste en autos la intimación del deudor, éste puede hacer oposición dentro del término, y surge en consecuencia el procedimiento ordinario, caso contrario, el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.
Este especial procedimiento se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y específicamente en el artículo 651 ejusdem, dispone:

“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en el caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada….”.

Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 15/03/2.013, el Alguacil del Tribunal, diligenció consignando boleta de intimación firmada por la demandada de autos ciudadana KATIUSKA DEL ROSARIO MOLINA DE NOVARA, up supra identificada, siendo a partir de esa fecha (exclusive), cuando comienza a computarse los diez (10) días de despacho, a fin de acreditar el pago de las cantidades de dinero intimadas, o en su defecto hacer formal oposición de acuerdo con lo establecido en el artículo supra trascrito.
En el caso de marras, se desprende que desde el día 15/03/2.013, (exclusive) fecha en la cual consta en autos el recibo de intimación de la parte demandada, hasta el día 05/04/2.013, fecha en la cual este Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, transcurrieron once (11) días de despacho, es decir, que ya transcurrió el lapso establecido por la Ley para que la intimada hiciera la correspondiente oposición, no compareciendo personalmente ni por medio de apoderado, por lo que es obligatorio para este Tribunal declarar como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, el decreto de intimación dictado por este Tribunal, el día 17/01/2.013, que corre inserto al folio veinte (20) del presente expediente, el cual es del tenor siguiente: PRIMERO: La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CERO (Bs. 53.000,00), por concepto de capital representado por el monto de la letra de cambio objeto de la presente demanda. SEGUNDO: La cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.127,32), por concepto de intereses moratorios de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio. TERCERO: La cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.781,84), que comprende el monto de las costas y costos procesales prudencialmente calculadas por este tribunal al (25%) del monto demandado de conformidad con el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, se fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, conforme a lo previsto en el artículo 524 Ejusdem.
Se condena en costas a la parte intimada por haber sido vencida totalmente conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de Abril del año 2.013. 202º Años de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos (12:30 p.m.) de la tarde se publico y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. N° 3.090
SF/LC/thamara