REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-008314
ASUNTO : EK01-X-2013-000013
PONENCIA DE LA DRA. MARICELLY ROJAS ALVARAY
Imputados: Henderson José Pire Márquez y Yolvi José Alvarado Santana.
Defensores: Abogados: José Gregorio Rivero, María Lilibeth Febles Briceño y Denny Paúl Camacho.
Motivo: Inhibición de la Dra. María Carla Paparoni.
Jueza Cuarta de Juicio.
Procedencia: Tribunal de Juicio Nº 04.
Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dra. María Carla Paparoni. En su acta de Inhibición de fecha 03 de Abril de 2013, señala como causa la norma contenida en el artículo 89 numeral 8°, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:
“Revisadas como han sido las actas que integran el presente legajo de actuaciones la ciudadana Juez advierte: cursa por ante éste Tribunal la causa signada con el Nro. EP01-P-2011-8314, en la cual aparecen como acusados los ciudadanos PIRE MÁRQUEZ Henderson José y Alvarado Santana Yolvi José. Ahora bien, comoquiera que uno de los acusados fuera trasladado repetidamente a su Audiencia de Juicio mientras que el ciudadano Pire Henderson, por razones desconocidas no lo fue, el Tribunal, ante el planteamiento de la defensa del ciudadano Yolvi José Alvarado, quien solicitó la separación de la causa, el Tribunal obrando conforme a lo establecido en el artículo 74.4 del COPP, decidió la misma a fin de resolver con el acusado presente. De igual modo, éste una vez iniciada la Audiencia manifestó al Tribunal su intención de acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, por lo cual se procedió a su aplicación y a la imposición de la condena respectiva. Siendo ello así, observa quien suscribe, que al entrar a conocer del fondo de la causa por justificativo legal y procedente, que procuró el conocimiento de las actas procesales así como produjo una Sentencia Condenatoria sobre los mismos hechos objeto del proceso. Ahora bien, a tenor de todo lo antes dicho se observa que la suscrita Jueza ha participado en una serie de actos jurisdiccionales en la fase de juzgamiento, implicando toda esa actividad procesal, entre otros, el pronunciamiento de la Sentencia para el prenombrado ciudadano, luego de haber evaluado para sentenciar todas y cada una de las pruebas que integran el acervo de la causa y que evidentemente aluden al fondo de la misma. Sabido es que en el nuevo iter procesal el mismo Juez no debe conocer sobre hechos que ya ha juzgado, pues, se presenta una indeseable situación, cual es, que el Juez ante quien debe presentarse el imputado para determinar su responsabilidad o no en los hechos acusados ya tiene un criterio formado, criterio éste que dimana de la circunstancia inocultable de haber conocido y emitido importantes pronunciamientos en la misma etapa del proceso con respecto a otro coacusado. Ello indudablemente trasluce la posibilidad de conculcarse al acusado, la garantía del juzgamiento por un Juez imparcial que tiene todo justiciable, conforme a lo dispuesto en los Artículos 49. 3 Constitucional; 1° y 7° COPP; 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Conviene precisar de igual modo, que el COPP proclama como garantía irrestricta: irrenunciable e inviolable, la imparcialidad del juez que conozca de la causa con prescindencia de la etapa en que se halle el proceso. Y hacer concurrir a un acusado ante una Audiencia de Juicio Oral y Público frente a un Juez que conoció de su causa con motivo de una admisión de hechos de otro coacusado (con un criterio ya formado), o como en el presente caso que dictó una Sentencia, equivale tanto como a permitir una desigualdad en perjuicio del procesado y la Fiscalía, pues difícilmente el Juez dirá ahora una Sentencia diferente a la ya pronunciada y en la que se plasmó su convicción y criterio previamente. Por manera que surge así, -como acontece en el presente caso- una pérdida involuntaria de la imparcialidad del juez por efecto del conocimiento previo de la causa que ha tenido. Ello constituye una situación que con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 8° del Artículo 86 COPP determina la insoslayable necesidad para la suscrita, de inhibirse del conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hago, en salvaguarda también del cardinal principio procesal del debido proceso y de la igualdad de las partes. Dejo consignadas de esta manera, las razones de mi inhibición en la presente causa…”.
La Corte para decidir observa:
La inhibición es una institución que está destinada a preservar la imparcialidad del Juez o la Jueza como órganos individuos que representan el ejercicio jurisdiccional del Estado en la resolución de aspectos procesales de todo juicio. Nuestro proceso penal venezolano esta dividido en varias etapas procesales que de manera sistemática están salvaguardada por el cumplimiento estricto de unas de las garantías constitucionales como lo es el derecho al debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez es desarrollado por el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial…omisis.
Ahora bien, la causal o motivo de inhibición de la ciudadana Jueza Cuarta de Juicio, esta perfectamente ajustada a derecho, habida consideración que el motivo fue por haber decidido en fecha 20 de noviembre de 2012, donde acordó la separación de la causa en relación al ciudadano Pire Márquez Henderson José y condenó al acusado Yolvi José Alvarado Santana, por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de Seis (06) años Ocho (08) meses de prisión por la comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código Penal, lo cual la conllevó a emitir un criterio motivado al producirse una sentencia condenatoria; es por ello que aplicando estricto derecho lo ajustado es declarar con lugar la presente inhibición a favor de la Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 89, ordinal 7°, en concordancia y relación directa con el artículo 90, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la condenatoria sobre la cual ya existió un pronunciamiento previo por parte de la juzgadora; en consecuencia la presente inhibición así planteada debe declararse con lugar. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. María Carla Paparoni, en su carácter de Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 89 numeral 7°, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
La Jueza de Apelaciones Presidenta.
Dra. Ana María Labriola.
La Jueza Temporal de Apelaciones. La Juez Temporal de Apelaciones.
Dra. Mary Ramos Duns. Dra. Maricelly Rojas Alvaray.
Ponente
La Secretaria.
Abg. Jeanette García
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.
La Secretaria
Abg. Jeanette García
Asunto: EK01-X-2013-000013
AML/MTRD/MRA/JG/guille.-