REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2013-002566
ASUNTO : EP01-R-2013-000027
PONENCIA DE LA DRA. ANA MARIA LABRIOLA.
IMPUTADO: HECTOR JOSE LOMBARDO, JUAN PABLO GONZALEZ TERAN y GILBERTO ALONSO HERNANDEZ GONZALEZ.
VICTIMA: LEO GAUDIS URBINA JIMENEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONARDO JOSE ESPINOSA MONTOYA y ABG. DOUGLAS COROMOTO OSMA PULIDO.
HECHO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
REPRESENTACIÓN FISCAL ABG. JOSE RICARDO DIAZ
FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
(ADMISIBILIDAD)
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Leonardo José Espinosa Montoya y Douglas Coromoto Osma Pulido, en su condición de defensores privados, en contra del auto dictado en fecha 01 de Marzo de 2013 por el Tribunal de Control N° 01, en el cual Decreta medida cautelar privativa de libertad en contra de los ciudadanos Héctor José Lombardo, Juan Pablo González Terán y Gilberto Alonso Hernández González, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionando en el artículos 5 y 6 de los numerales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo De Vehículos Automotores.
En fecha 15/03/2013, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, la abogado Nonoska González, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Publico, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo no uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 22/03/2013, quedando anotada bajo el número EP01-R-2013-000027; y se designó Ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA, quien con tal carácter suscribe la presente.
Por auto de fecha 01/04/2013, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los abogados Leonardo José Espinosa Montoya y Douglas Coromoto Osma Pulido, en su condición de defensores privados, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal derogado “las que causan un gravamen irreparable”, en los términos siguientes:
Los apelantes señalan como Primera denuncia, que la Jueza incurrió en falta de motivación manifestando que la jueza debió hacer un análisis exhaustivo para percatarse si en realidad los hechos atribuidos por la honorable fiscalía eran adaptables al delito imputado por ella, y mas aun detenerse a revisar si existen fundados y suficientes elementos de convicción que pudieran hacer estimar la participación activa de los imputados de autos en el concurso real del delito imputado, así como también si se desprende de las actuaciones policiales la conducta típica desplegada por sus defendidos en perjuicio de la victima, en razón de ello denuncia la infracción del artículos 157, 179 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que considera que el Juez asume que todos los elementos de convicción, encuadran en el tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automor y no explica con que elementos de convicción demuestra el delito precalificado.
Los Apelantes señala como segunda denuncia, el decreto de flagrancia, ya que considera que en el presente caso no están dadas ninguna de las circunstancias que hace mención la norma contenida en el artíulo 234 de la norma adjetiva penal; tampoco se desprende o se evidencia en contra de sus defendidos si existiese alguna orden de aprehensión que validara su detención: en tal sentido considera que la jueza yerra al calificar flagrante la aprehensión generando el vicio de nulidad absoluta el auto que la decreto.
Promueve como Pruebas Copia Certificada del expediente signado con el Nº EP01-P-2013-002566, así como la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial penal en fecha 01.03.2013.
En su petitorio, solicita sea declarado con lugar el recurso y en consecuencia sea anulada la decisión impugnada y como efecto de la declaratoria con lugar se decrete una media Cautelar Menos Gravosa a su defendido o en su defecto se sirva ordenar a otro Juez o Jueza de Control distinto, celebrar una nueva audiencia con presciencia del vicio que dio origen a la decisión impugnada.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“……OMISIS… Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido.
En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos:
1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado.
2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado.
3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito; es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió; sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona.
En el caso objeto de la presente decisión y ante los hechos narrados con anterioridad, este Tribunal califica flagrante la aprehensión de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, si bien es cierto estos ciudadanos no fueron aprehendidos al momento que robaban o despojaban a la víctima de la moto, no es menos cierto que los mismos fueron aprehendidos a pocas horas de haberse producido el delito y específicamente con el objeto proveniente del mismo; dándose o llenándose el extremo de la norma en cuanto a la denominada flagrancia que establece de que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, en consecuencia lleno como está el supuesto de flagrancia establecido en el artículo 234 por haberse encontrado la moto a pocas horas robada y denunciada por la víctima, lo procedente y ajustado a derecho es calificar la flagrancia y así se decide.
En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal este Tribunal la comparte, en primer lugar por cuanto las características fisionómicas aportadas por la víctima en el acta de denuncia se corresponden con la de los ciudadanos GILBERTO ALONSO HERNANDEZ y HECTOR JOSÉ LOMBARDO, además del retrato hablado que señala la víctima, se evidencia que pudiese tratarse del ciudadano GILBERTO ALONSO HERNANDEZ; si bien es cierto la víctima manifiesta que fueron dos (02) las personas que le robaron su vehículo tipo moto, también es cierto que el tercer sujeto quien declaró en sala se trata del ciudadano JUAN PABLO GONZALEZ TERAN quien manifestó al Tribunal tener en su posesión la moto que fuere robada en horas de la mañana; siendo así, se comparte la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO ATUMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 relación con los artículos 1, 2, 3, 5 y 10 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en grado de coautores, en atención a lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal, por cuanto fueron estos, según se evidencia del acta policial quienes resultaron aprehendidos con el vehículo moto que en horas pocas antes había sido despojada la víctima bajo amenaza de muerte y así se decide….Sic…
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias
1. - La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. - La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3. - Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los ciudadanos: HECTOR JOSÉ LOMBANO VALDERRAMA; GILBERTO ALONSO HERNANDEZ GONZALEZ y JUAN PABLO GONZALEZ TERAN, por estar presuntamente incurso en la comisión LUÍS FERNANDO RODRIGUEZ en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO ATUMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 relación con los artículos 1, 2, 3, 5 y 10 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en grado de coautores, en atención a lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es por el delito mencionado, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo, derivados principalmente de los siguientes: 1. Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de Fecha 27 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario ISMAEL GOMEZ, se evidencia el modo, tiempo y lugar en cómo se suscitaron los hechos y del como resultaron aprehendidos los imputados de autos, con el vehículo tipo moto el cual le fuere robado al ciudadano LEO GAUDIS URBINA JIMENEZ; que al ser concatenado con el 2. ACTA DE DENUNCIA, se evidencia que este ciudadano manifiesta haber sido objeto del ROBO DE SU MOTO, quien señala las características de los ciudadanos que participaron en el mismo; también al compararse con la 3. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 27 de Febrero de 2013, levantada por el TSU DETECTIVE YILFRE MANZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicada en la Av. Chupa Chupa de esta Ciudad de Barinas, lugar donde se suscitaron los hechos, objetos del presente proceso. Al vehículo robado y que le fuese incautado a los imputados de autos le fue practicado 4. INFORME PERICIAL en fecha 27 de Febrero de 2013, el cual se corresponde con el de propiedad del denunciante tal como se evidencia de la 5. FACTURA N° 00000569 de fecha 12-01-2013 con el emblema de MOTO IMPORT 2011, C.A, la cual está inserta en la presente causa como elemento de convicción que evidencia el objeto material del delito; así como la 6. EXPERTICIA N° 9700/087 de fecha 27 de Febrero 2013 en la que se reflejan las características del vehículo producto del Robo; llenándose con todos estos elementos de convicción el numeral 2° del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal. También se evidencia de las LAS ACTAS DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS, en el cual se deja constancia que a los mismos le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose así cumplimiento a las Garantías Constitucionales establecidas en nuestra Carta Fundamental y en la Norma Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE.
Todos estos elementos de convicción en conjunto crean en la convicción de este juzgador que los imputados de autos son autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO ATUMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 relación con los artículos 1, 2, 3, 5 y 10 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en grado de coautores, en atención a lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal y así se decide. …OMISIS…”
Planteado lo anterior, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
Los abogados Leonardo José Espinosa Montoya y Douglas Coromoto Osma Pulido, en su condición de defensores privados, interponen el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. José Alciviades Monserratia, le causa a sus defendidos un gravamen irreparable, señalando en la denominada primera denuncia que el Juez incurrió en falta de motivación aduciendo que el mismo debió hacer un análisis exhaustivo para percatarse si en realidad los hechos atribuidos por la honorable fiscalía eran adaptables al delito imputado por ella, y mas aun detenerse a revisar si existen fundados y suficientes elementos de convicción que pudieran hacer estimar la participación activa de los imputados de autos en el concurso real del delito imputado, así como también, si se desprende de las actuaciones policiales la conducta típica desplegada por sus defendidos en perjuicio de la victima, en razón de ello denuncian la infracción del artículos 157, 179 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que considera que el Juez asume que todos los elementos de convicción, encuadran en el tipo penal de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y no explica con que elementos de convicción demuestra el delito precalificado.
La Sala, para decidir, observa:
Atendiendo a la denuncia invocada por el recurrente en cuanto a la falta de motivación, la Sala hizo una revisión del fallo impugnado para determinar si le asiste o no la razón a los defensores privados en consecuencia se observa que la recurrida si realizó un análisis exhaustivo en su fallo cuando señaló:
“En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable a los ciudadanos: HECTOR JOSÉ LOMBANO VALDERRAMA; GILBERTO ALONSO HERNANDEZ GONZALEZ y JUAN PABLO GONZALEZ TERAN, por estar presuntamente incurso en la comisión LUÍS FERNANDO RODRIGUEZ en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO ATUMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 relación con los artículos 1, 2, 3, 5 y 10 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en grado de coautores, en atención a lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es por el delito mencionado, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo, derivados principalmente de los siguientes: 1. Con el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de Fecha 27 de Febrero de 2013, suscrita por el funcionario ISMAEL GOMEZ, se evidencia el modo, tiempo y lugar en cómo se suscitaron los hechos y del como resultaron aprehendidos los imputados de autos, con el vehículo tipo moto el cual le fuere robado al ciudadano LEO GAUDIS URBINA JIMENEZ; que al ser concatenado con el 2. ACTA DE DENUNCIA, se evidencia que este ciudadano manifiesta haber sido objeto del ROBO DE SU MOTO, quien señala las características de los ciudadanos que participaron en el mismo; también al compararse con la 3. INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 27 de Febrero de 2013, levantada por el TSU DETECTIVE YILFRE MANZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, practicada en la Av. Chupa Chupa de esta Ciudad de Barinas, lugar donde se suscitaron los hechos, objetos del presente proceso. Al vehículo robado y que le fuese incautado a los imputados de autos le fue practicado 4. INFORME PERICIAL en fecha 27 de Febrero de 2013, el cual se corresponde con el de propiedad del denunciante tal como se evidencia de la 5. FACTURA N° 00000569 de fecha 12-01-2013 con el emblema de MOTO IMPORT 2011, C.A, la cual está inserta en la presente causa como elemento de convicción que evidencia el objeto material del delito; así como la 6. EXPERTICIA N° 9700/087 de fecha 27 de Febrero 2013 en la que se reflejan las características del vehículo producto del Robo; llenándose con todos estos elementos de convicción el numeral 2° del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal. También se evidencia de las LAS ACTAS DE LOS DERECHOS DE IMPUTADOS, en el cual se deja constancia que a los mismos le fueron leídos sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose así cumplimiento a las Garantías Constitucionales establecidas en nuestra Carta Fundamental y en la Norma Procesal Penal Y ASÍ SE DECIDE…Todos estos elementos de convicción en conjunto crean en la convicción de este juzgador que los imputados de autos son autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO ATUMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 relación con los artículos 1, 2, 3, 5 y 10 Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en grado de coautores, en atención a lo preceptuado en el artículo 83 del Código Penal y así se decide.”
De un análisis hecho a la motivación en cuanto al punto de denuncia específico, el mismo produjo un resultado lógico, dejando expresa constancia de los elementos de convicción que lo llevaron a producir una relación causal entre el delito imputado y los hechos atribuidos objetos del presente estudio, para estimar la participación activa de los imputados de autos en el delito precalificado por la representación fiscal la cual fue aceptada en el momento por el juez de la recurrida; es decir, realizó una motivación suficiente conforme al artículo 157 de la norma adjetiva penal pues explanó de manera individual el conjunto de elementos de convicción para justificar el nexo causal entre el delito imputado, los hechos analizados y los imputados; siendo así, no observa esta alzada que haya habido violación a la tutela judicial efectiva como tampoco violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciado de manera genérica por los apelantes en el presente caso; en efecto, la denuncia en cuanto a la falta de motivación debe ser declarada sin lugar y así se declara.
Como segunda denuncia, señalan los apelantes, que en el presente caso no hubo flagrancia, considerando que en el presente caso no están dadas ninguna de las circunstancias que hace mención la norma contenida en el articulo 234 de la norma adjetiva penal; que tampoco se desprende o se evidencia que en contra de sus defendidos si existiese alguna orden de aprehensión que validara su detención: en tal sentido el juez yerra al calificar flagrante la aprehensión lo que vicia de nulidad absoluta el auto que la decretó.
La Sala, para decidir, observa:
En cuanto a la flagrancia, esta alzada hizo una revisión de tal decreto y en efecto el juez de la recurrida dejó plasmado lo siguiente:
“…En el caso objeto de la presente decisión y ante los hechos narrados con anterioridad, este Tribunal califica flagrante la aprehensión de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal, si bien es cierto estos ciudadanos no fueron aprehendidos al momento que robaban o despojaban a la víctima de la moto, no es menos cierto que los mismos fueron aprehendidos a pocas horas de haberse producido el delito y específicamente con el objeto proveniente del mismo; dándose o llenándose el extremo de la norma en cuanto a la denominada flagrancia que establece de que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso, en consecuencia lleno como está el supuesto de flagrancia establecido en el artículo 234 por haberse encontrado la moto a pocas horas robada y denunciada por la víctima, lo procedente y ajustado a derecho es calificar la flagrancia y así se decide.
Al hacer un análisis del punto de denuncia concreto, el juez si analizó todos los supuestos de flagrancia; además, trajo a colación el contenido del artículo 234 de la Norma Adjetiva Penal y como corolario, extracto parcial de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2001, logrando determinar que el caso concreto había pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, donde después de haberse perpetrado el delito y haber aprehendido a los ciudadanos hoy imputados, la misma sucede con ocasión de haberlos asociado con objetos que pudieron fácilmente relacionarse en forma directa con el delito, determinando una conexión entre dichos objetos (vehiculo tipo moto) en posesión de los imputados y el hecho en que fue objeto de robo la victima; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente en cuanto al punto concreto de denuncia por lo que debe declararse sin lugar la misma y así se declara.
Además de todo lo señalado, cabe hacer especial mención a que el juez para decretar la medida privativa a los imputados de autos, justificó de manera racional conforme a la lógica y las máximas de experiencia lo observado en el expediente y los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, así como también analizando el caso concreto, considerando lo siguiente, en el punto previo de la impugnada:
“…Este tribunal como punto previo se pronuncia en los siguientes términos; de acuerdo al acta de investigación penal de 27-02-413, se señala modo tiempo y lugar de cómo sucedió el hecho y como resultaron aprehendidos los imputados de autos, en la referida acta se observa que el ciudadano Leo Gaudy Urbina manifiesta ante el CICPC que fue objeto de un robo a mano armada de una moto de su propiedad a las 6:40 am, ante tal circunstancia y según se evidencia en acta de investigación penal, luego de un despliegue operacional, por diferentes sectores y barriadas de la ciudad, siendo las 11:00 am del mismo día de la denuncia, observan a 3 ciudadanos los cuales se corresponden con los hoy presentados, en dos motos a las cuales le fueron realizadas experticias, resultando una de ellas coincidir con las que le fuera robada en la mañana al ciudadano arriba señalado, siendo así éste tribunal no comparte lo de la defensa privada que no es flagrancia, siendo que a pocos minutos de que se cometió el hecho, siendo así éste tribunal decreta como flagrante la aprehensión, de conformidad con el artículo 234 del COPP; como punto previo a la medida privativa de libertad solicitada por el fiscal, corren en actas suficientes elementos y fundados elementos de convicción para presumir que han sido autores o participes en este hecho punible, que si bien es cierto hasta el momento no existe una individualización en cuanto al tipo de participación por parte del fiscal, también es cierto que la norma adjetiva penal establece un lapso de 45 días para que el fiscal y la defensa realicen las diligencias necesarias para individualizar el tipo de participación o la conducta por el cual se imputan, pero hasta el momento éste tribunal comparte la precalificación jurídica del fiscal; siendo así se decreta medida privativa de libertad, así como el procedimiento ordinario y así se decide…Ademas de lo anterior, este Juzgador observa que en cuanto a los planteamientos hecho por la defensa, este Tribunal al considerar llenos los extremos a que hacen referencia los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como antes se dejó expuesto, es por lo que tal solicitud de que le sea otorgada una libertad plena, no es procedente, como tampoco lo es la medida menos gravosa, por lo que se declara sin lugar tales pedimentos; en primer lugar por cuanto existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra prescrita; en segundo lugar por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que los imputados podrían estar incursos en la comisión de los delitos antes dichos; en tercer lugar por la magnitud del daño causado y porque la pena que podría imponerse supera en su límite máximo los 10 años; en tal sentido, la solicitud planteada por la defensa debe ser declarada sin lugar y así se decide…
Ahora bien, la justificación para decretar una medida privativa como excepción al principio de libertad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra ajustada a derecho, tratándose de que aparte de encontrarse llenos los extremos del artículo 236 como lo señala el a quo, la fase de investigación que en la Norma Adjetiva Penal contempla un lapso de 45 días, es donde en fin se podrá determinar, conforme a las diligencias realizadas por la representación fiscal y las solicitadas por la defensa y los imputados el consecuente Acto Conclusivo, que siendo una hipotética acusación se determinará de manera precisa y circunstanciada, con precisión, la individualización de los traídos al proceso y la consecuente responsabilidad penal atribuida; en consecuencia, y por cuanto las denuncias planteadas por los defensores privados fueron declaradas sin lugar por esta Sala única de la Corte de Apelaciones, el presente recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, confirmándose el auto fundado dictado en fecha 01 de Marzo de 2013 por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. José Alciviades Monserratia, en el cual decretó medida cautelar privativa de libertad en contra de los ciudadanos Héctor José Lombardo, Juan Pablo González Terán y Gilberto Alonso Hernández González y así se decide, todo ello en base a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto, la devolución a su Tribunal de origen a los fines de que sea agregada la presente incidencia al asunto principal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Leonardo José Espinosa Montoya y Douglas Coromoto Osma Pulido, en su condición de defensores privados, en contra del auto dictado en fecha 01 de Marzo de 2013 por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal a cargo del Abg. José Alciviades Monserratia, en el cual decretó medida cautelar privativa de libertad en contra de los ciudadanos Héctor José Lombardo, Juan Pablo González Terán y Gilberto Alonso Hernández González. Segundo: Se CONFIRMA dicha decisión en base a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto, la devolución a su Tribunal de origen a los fines de que sea agregada la presente incidencia al asunto principal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,
DRA. ANA MARIA LABRIOLA
PONENTE.
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,
DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DRA. MARICELLI ROJAS ALVARAY
LA SECRETARIA,
ABG JEANETTE GARCÍA.
Asunto: EP01-R-2013-000027
AML/MTRD/MRA/ thaidy
|