REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
SALA ACCIDENTAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-014638
ASUNTO : EP01-R-2013-000020

PONENCIA DE LA DRA. FANISABEL GONZALEZ

Imputados: Jorge Alberto Triana Chiquillo y Evir Raúl Contreras.
Defensor Privado: Abogado. Cesar Alberto Quiroz Sepúlveda
Víctimas: Roque Antonio Pérez Belandria (occiso), Wilson Luigi Sánchez Núñez (occiso), De Alchebli Maha Al-Barbour y Luz Dolores Pérez Belandria (hermana del occiso).
Delitos: Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Facilitadores, Ocultamiento de Arma de Fuego, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
Representación Fiscal: Abogada. Maggien Sosa. Fiscal Décima del Ministerio Público.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Maggien Sosa, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual admitió parcialmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Detención Domiciliaria a favor de los ciudadanos Jorge Alberto Triana Chiquillo y Ervi Raúl Contreras y dictó auto de apertura a juicio a dichos acusados, por los delitos Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Facilitadores, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal; ésta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad; observa:

Primero: El Recurso de Apelación fue interpuesto por una de las partes a quién la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Fiscalía del Ministerio Público. Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente, como se evidencia de la certificación de días de audiencias inserta al folio Cincuenta y Seis (56) del presente Recurso de Apelación. Tercero: Que la decisión impugnada es recurrible, según el artículo 439, ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estando llenos los extremos legales antes señalados, por mandato del artículo 442 Ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Maggien Sosa en su condición de Fiscal Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debe ser declarado Admisible. Así se decide.



D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por la bogada Maggien Sosa, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Tribunal Segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual admitió parcialmente las acusaciones presentadas por el Ministerio Público, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Detención Domiciliaria a favor de los ciudadanos Jorge Alberto Triana Chiquillo y Ervi Raúl Contreras y dictó auto de apertura a juicio a dichos acusados, por los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo en Grado de Facilitadores, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal; y se acordó publicar la decisión dentro de los cinco (10) Días siguientes a la publicación del presente auto. Notifíquese a las partes.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. Ana María Labriola.

La Jueza de Apelaciones. La Jueza Accidental de Apelaciones.

Dra. Vilma María Fernández. Dra. Fanisabel González Maldonado.
Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.


Asunto: EP01-R-2013-000020
AML/VMF/FG/JG/guille.-