REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de abril de 2013
AÑOS: 203º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008055
ASUNTO : EJ01-X-2013-000010

PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
RECUSADA: ABG. MARIA VIOLETA TORO
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 03
RECUSANTE: ABG. EDGARDO BOSCAN PEREZ.
MOTIVO: RECUSACIÓN


Consta en autos que en fecha 23 de abril de 2013, se recibió por Secretaría de esta Corte de Apelaciones, causa contentiva de recusación en contra de la Jueza Tercera de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada Maria Violeta Toro, constante de diez (10) folios útiles, por parte del abogado Edgardo Boscan Pérez, la cual quedó signada con el número EJ01-X-2013-000010; designándose como Juez Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para decidir la recusación intentada por el ciudadano Edgardo Boscan Pérez, en su condición de Defensor Privado en la causa N° EP01-P-2009-008055, respectivamente, en contra de la Jueza Tercera de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada Maria Violeta Toro, establece lo siguiente:

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El abogado Edgardo Boscan Pérez, interpone formal Recusación, bajo los siguientes términos:

Manifiesta el recusante que ha tenido que presenciar hechos contrarios a la Ley por parte de la ciudadana Maria Violeta Toro, hechos como que permita procesos penales sin que prevalezcan las garantías constitucionales, tales como la imputación efectiva y formal en otros asuntos. Aduce que en este caso se evidencia la falta de aplicación del articulo 257 in fine Constitucional, como ocurrió en los asuntos EP01-P-2012 y EP01-P-2012-20267.

Señala que en el asunto Nº EP01-P-2012-20267, la prenombrada Juzgadora le solicitó a esta Corte de Apelaciones que enviara copia del expediente al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados, para que se apertura una investigación en su contra, lo que a su criterio evidencia una vez mas su falta de capacidad para el ejercicio de su cargo, comprobando de manera transparente su animadversión hacia la persona del abogado Edgardo Boscan. Aduce que desconoce las razones por las cuales la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Maria Violeta Toro, quien en su acta expresó su parecer en contra del accionar del abogado Edgardo Boscan Pérez, lo que a su parecer demuestra inequívocamente que existe una enemistad manifiesta entre la ciudadana Jueza y su persona.

Considera el abogado Edgardo Boscan que se está en presencia de los presupuestos establecido en el articulo 89 numeral 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra demostrado de manera inequívoca y permanente la animadversión publica y notoria que profiere y tiene la ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal abogada Maria Violeta Toro, para con su persona, aunado a la falta de probidad y capacidad objetiva que de ella deviene; que ello implica que su imparcialidad siempre estará afectada en los asuntos que ella conozca y donde el mencionado abogado participe.

En su petitorio, solicita que se admita la presente solicitud de recusación y se declare con lugar la misma de conformidad con el artículo 89 numerales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la Jueza Tercera de Control de éste Circuito Judicial Penal Abogada Maria Violeta Toro, en auto de fecha 17 de abril de 2013, entre otras cosas expone:

“…Siendo la oportunidad para contestar la recusación planteada por el abogado Edgardo Boscan, presente en el despacho del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas la abogada MARIA VIOLETA TORO, en mi condición de Jueza Provisoria del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de exponer: Observado el escrito de recusación del Abogado en ejercicio Edgardo Boscan encontrándome dentro del lapso legal, paso a extender el siguiente informe:

En primer término niego y rechazo totalmente las aseveraciones hechas por el abogado recusante en el segundo escrito de recusación interpuesto contra esta Jueza, con argumentos falsos, infundados y maliciosos ya que en ningún momento he dejado de pronunciarme con respecto a sus solicitudes dentro del marco legal que me corresponde como impartidora de justicia, por lo que la supuesta inobservancia o violación de la Constitución Bolivariana de Venezuela que aduce el recusante es inexistente, ya que este abogado ha actuado como defensa por ante este Tribunal en las causas signadas con los números:
1.- EP01-2012-5266, que fue conocida desde su inicio por este Tribunal, en la cual el ciudadano abogado fue defensor, decidiéndole en las distintas fases Flagrancias y preliminar todas sus solicitudes, en cuanto a tales argumentos de violación donde solicitó la nulidad, esta Jueza la declaró sin lugar, aperturada a juicio, la misma, ejerciendo la defensa recurso de apelación declarado sin lugar por la Corte, interponiendo el defensor solicitud de avocamiento ante la Sala Penal, donde en extenso escrito señala las solicitudes, en particular: Lo relativo a “VALORACION DEL ORDEN CONSTITUCIONAL. VIOLACIONES AL DERECHO A LA DEFENSA. 1. PRIMERA VIOLACION: Donde realiza señalamiento expreso a esta juzgadora MARIA VIOLETA TORO, de tal violación, a tales efectos la Sala después de revisar y verificar la inexistencia de denuncias por las supuestas violaciones, que este abogado le imputa a esta Jueza, y que ya fueron revisadas y decididas no solamente en el Tribunal Superior de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas que declaró sin lugar la apelación por no existir vicios, sino que el Máximo Tribunal de la República en Sala Penal, donde lo planteo el abogado por Solicitud de Avocamiento pretendiendo utilizar por esa vía la consulta como tercera Instancia, no obstante a ello la Sala revisó y se pronunció, como se evidencia en la decisión emitida declarando inadmisible la misma al no existir violación alguna, apreciándose en la fundamentación de la Sala que claramente ratificó la decisiones de Primera Instancia (emitida por esta juzgadora) y Segunda Instancia, realizando en su análisis varias consideraciones interesantes sobre los alegatos del peticionante, como se observa en copia de la decisión de fecha 18.12.12, de La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Paúl José Aponte Rueda, constante de 14 folios.

2,- EP01-P-2012-020267, que se le sigue al imputado Hassler Treyes, CIV 20.150.766, quien fue presentado ante este Tribunal de Control N° 3, en funciones de guardia en fecha 16.11.2012 donde no existe violación alguna de derechos o garantías legales, donde fue presentada recusación por del abogado Edgardo Boscan, declarada sin lugar, planteada inhibición por parte de esta Juzgadora declarada sin lugar.

3.- La presente causa EP01-P-2009-008055, llevada por este Tribunal al imputado Fausto Jesús Herrera Roa, siendo remitida por el Tribunal de control N° 4, para acumulación por ser el mismo imputado la causa N° EP01-P-2013-211 donde fue designado como codefensor del imputado el abogado Edgardo Boscan, quien plantea la presente recusación.

Observando que tales afirmaciones son producto del desacuerdo del abogado al no obtener la satisfacción a sus pretensiones, por lo que no es aceptable que atribuya a esta Juzgadora de manera irrespetuosa su descontento con argumentos falsos, vagos e imprecisos indicaciones cargadas de frases estimagtizantes, sin precisar el motivo grave que afecta la imparcialidad, con los debidos soportes de sus dichos, con medios probatorios suficientes que permitan a los Juzgadores de Alzada, de manera razonable y con prudente arbitrio, deducir la imparcialidad de la Jueza recusada. En este sentido en virtud, de que la parte recusante forzosamente debe probar como presupuesto indispensable sus denuncias, para que, como se indicó, puedan ser mesuradas por esa la Corte de Apelaciones y deducir de las mismas si mi capacidad, probidad e imparcialidad como Jueza se encuentra afectada.

Ahora bien, al evidenciarse que las circunstancian alegadas por el recusante no fueron probadas ni se adecuan a lo establecido en el numeral 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se sustentan sobre la base de apreciaciones subjetivas, que si bien le sirve para proponer el mecanismo procesal de la recusación, previsto en la ley adjetiva penal, considera quien aquí informa que dichas apreciaciones denotan claramente supuestos equivocados o infundados y no contestes con la realidad, ya que en todo momento mi actuación como Jueza, en el proceso penal que se sigue y en todos los procesos llevados por esta Instancia han sido llevados con objetividad, imparcialidad como garante de la constitucionalidad y legalidad de todas y cada uno de las actuaciones procesales, así como de los principios y prerrogativas que le asisten a los imputados y a todos los intervinientes en el proceso; consecuente de que la persona para dedicarse a cualquier actividad laboral, mas aún a la sagrada misión del sistema de justicia (fiscal, juzgador, defensa), debe estar desprovista de prejuicios o temores personales, para poder realizar su trabajo con capacidad, efectividad, humanidad, decoro y humildad, ya que debe anteponer ante cualquier situación personal su deber sagrado encomendado, atendiendo en todo momento a los máximos postulados constitucionales y legales, acatando y aplicando el debido proceso a todos los actos, en aras del esclarecimiento de los hechos y la aplicación del Derecho para obtener la tan anhelada Justicia que clama la Colectividad.

Por las razones expuestas solicito, que se declare SIN LUGAR la recusación interpuesta en mi contra, y que no sólo conlleva la intención de resolver a mi favor una incidencia procesal, también debe de servir como lección y exhorto a los profesionales del derecho que de manera temeraria, desleal y con falta de probidad actúen en las causas penales tratando de sacar de su camino a los Jueces que no les resultan complacientes; en este sentido, pido respetuosamente que de considerar ajustadas a derecho estas reflexiones, se aplique lo preceptuado en el artículo 106 del Código Orgánico procesal Penal que determina: “ Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los o las litigantes, podrá sancionarlo o sancionarla con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento…”, igualmente sea puesto en conocimiento del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de este estado Barinas este asunto, para que sea resuelto de la forma que estimen ajustada al Derecho y a la Justicia...”.

C O M P E T E N C I A

De conformidad con el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 62 y 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; esta Corte de Apelaciones es el órgano competente para conocer de la incidencia de la recusación, por ser la funcionaria recusada, Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Observa esta Alzada, del estudio y análisis hecho a la presente recusación, que el Abogado Edgardo Antonio Boscán Pérez la funda manifestando que ha tenido que presenciar hechos contrarios a la Ley por parte de la ciudadana Maria Violeta Toro, hechos como que permita procesos penales sin que prevalezcan las garantías constitucionales, tales como la imputación efectiva y formal en otros asuntos. Aduciendo que en este caso se evidencia la falta de aplicación del articulo 257 in fine Constitucional. Señala quien recusa que tal arbitrariedad es demostrar animadversión por parte de la Jueza hacia el abogado Edgardo Boscan Pérez. Considerando en mencionado a abogado que se está en presencia del presupuesto establecido en el articulo 89 numerales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y que se encuentra demostrado de manera inequívoca y permanente la animadversión publica y notoria que profiere y tiene la ciudadana Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal abogada Maria Violeta Toro, aunado a la falta de probidad y capacidad objetiva que de ella deviene y que ello implica que su imparcialidad siempre estará afectada en los asuntos que ella conozca y donde el mencionado abogado participe.

planteado lo anterior, debemos tener presente que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 99 Ejusdem, lo siguiente: Procedimiento: El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al cuarto día. (Subrayado nuestro).

A tenor de la citada disposición, la parte que interpone la recusación tiene dentro de la incidencia la carga de la prueba entendida ésta, como la responsabilidad que la Ley crea a las partes, de incorporar al proceso los hechos que sirvan de fundamento a las normas jurídicas cuya aplicación solicitan.

Según la Doctrina, ésta carga de probar, está sometida a diversas reglas a saber:
1. Al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.

2. El demandado, cuando excepciona o se defiende, debe probar los hechos en que se funda su excepción o defensa.

3. El demandado debe ser absuelto de los cargos o acción del demandante si este no logró probar en el proceso los hechos constitutivos de su demanda.

De tal manera, que las partes tienen la carga de probar sus propias alegaciones de hecho, este principio aplicado al proceso penal, se encuentra consustanciado con uno de los principales postulados del debido proceso, previsto en el artículo 49 Constitucional, como es la presunción de inocencia, en donde el acusado debe ser absuelto si la parte acusadora no logra demostrar su culpabilidad.

Ahora bien, en el presente caso, el demandante abogado Edgardo Boscan Pérez no señaló en su recusación, ni aportó prueba alguna que demuestren en que se funda para señalar que la abogada Maria Violeta Toro ha participado en hechos contrarios a la Ley, en los que según el recusante no prevalecen las garantías constitucionales tales como la imputación efectiva y formal en otros asuntos; no especificando ni corroborando ser ciertos los hechos alegados que sustentan su recusación, la cual sólo procede a petición de parte interesada, siendo Jurisprudencia reiterada por los Tribunales de la República, que la misma constituye un derecho exclusivo de las partes dentro del proceso, no pudiendo el órgano jurisdiccional que decide la incidencia, suplir excepciones o pruebas, ni argumentos de hechos no probados. Por otra parte, observa esta Instancia, que las decisiones dictadas por la Jueza recusada como órgano individuo son de carácter jurisdiccional revestidas de imparcialidad enmarcados dentro del ámbito de su competencia, regulados y amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la cual podían ser objeto de recursos ordinarios como el de apelación o de nulidad, y en ningún momento estar haciendo apreciaciones subjetiva, vagas e imprecisas de carácter personal, debiendo recordarse que existe una instancia superior revisora, cuando así lo requieran las partes en el proceso instaurado; siendo así la presente recusación debe declararse sin lugar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Sin lugar la recusación en contra de la Jueza Tercera de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Como corolario de la decisión que antecede, la Jueza abogada Maria Violeta Toro debe seguir conociendo de la causa Nº EP01-P-2009-008055.
Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Es justicia en Barinas, a los treinta (30) día del mes de abril del dos mil doce.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA


DRA. ANA MARIA LABRIOLA

LA JUEZA DE APELACIÓNES EL JUEZ DE APELACIONES


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ DR. TRINO RUBEN MEDOZA ISTURI
PONENTE
LA SECRETARIA


ABG. JEANETTE GARCIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.


La Secretaria.

Asunto: EJ01-X-2013-000010
AML/VMF/TRM/JG/ggalindez