REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
PEDRAZA Y ANTONIO JOSÉ DE SUCRE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Com. 201-13


En el día de hoy jueves veinticinco (25) de abril del año dos mil trece (2013), siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad fijada y habilitada como se encuentra el tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cargo del Juez abogado Luis Enrique Monsalve Mekler y de la Secretaria Temporal abogada Auvis Rosemary Rivero Montilla, en compañía del ciudadano José Antonio Vargas Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.144.237, asistido por la abogada en ejercicio Yenny Elena Reverol Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.020, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.368, parte demandante. Estando en el sitio ubicado en el Sector La Esperanza I, Carretera Nacional Barinas-San Cristóbal, carpintería La Milagrosa de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, sitio indicado expresamente por la parte demandante, a los fines de practicar las Medidas Preventivas de Secuestro y Embargo decretadas por el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del Juicio de Desalojo y Pago de Cánones de Arrendamiento, intentado por el ciudadano José Antonio Vargas Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.144.237, contra el ciudadano Héctor Ramón Ramírez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.336.738 y cuya práctica ha sido comisionada a este Juzgado. Igualmente en compañía de los funcionarios adscritos a la Coordinación Policial del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, ciudadanos: Freddy Alfonso Castro Torres y Carlos Anibal Chaparro Gomez, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-16.422.778 y V-18.362.107, respectivamente. Seguidamente se designa como Depositaria Judicial a la Firma Mercantil Depositaria Judicial Forero´s S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de Junio de 1994, bajo el N° 13, Tomo 3-A, representada en este acto por su apoderado especial ciudadano José Adán Montilla Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.091.073, según Poder Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de Enero del año 2005, registrado bajo el N° 9, folios 49 al 50, Protocolo Tercero (3ero) Principal y Duplicado, Primer Trimestre y como Perito Avaluador al Ciudadano Ruben Dario Montilla Cadenas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.829.225, quienes estando presentes manifestarón su aceptación y prestarón el juramento de Ley. Una vez constituidos en el inmueble antes identificado, el Tribunal procedió a dar los toques de ley a los cuales fuimos atendidos por el ciudadano Héctor Ramón Ramírez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.336.738, parte demandad a quien el tribunal notificó expresamente de su misión, sobre el cual recaerá los efectos de las Medidas Preventivas de Secuestro y Embargo, se le concede un lapso de tiempo de espera de Treinta (30) minutos al notificado, para que se comunique con abogado de su confianza o se comunique con cualquier tercero con interés legítimo y directo en la ejecución de la medida, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso, consagrados en el artículo 49 numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente su aplicación en todas las etapas del proceso. Transcurrido el Lapso de tiempo concedido anteriormente, no se hizo presente abogado alguno y no habiendo oposición a la presente medida solicitó el derecho de palabra el demandado ciudadano Héctor Ramón Ramírez Hernández y concedido como le fue expuso: Ofrezco en este acto cancelar la deuda de la siguiente manera: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en este acto mediante un cheque signado con el Nº 68846720 de la cuenta corriente 0102-0156-09-0006448734, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, y el saldo restante es decir, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.600,00), en dos pagos de DIECISEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.16.300,00) cada uno, el primero para el día lunes seis (06) de mayo del año 2013 y el segundo para el día miércoles quince (15) de mayo del año 2013; comprometiéndome igualmente a hacer la entrega del inmueble más tardar para el día quince (15) de mayo del año 2013. Es todo. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el demandante a través de su abogada asistente y expuso: Acepto la propuesta realizada por el demandado, arriba señalada, y recibo en este acto el referido cheque y consigno copia simple del mismo para que sea agregado a la comisión, así mismo y a todo evento procederé a señalar bienes hasta cubrir el saldo restante de la deuda, es decir la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 56.440,00), en tal sentido señalo para ser embargado los siguientes bienes: Un juego de comedor de madera color caoba con seis sillas de madera con poltronas forrados en tela color marrón, una cama matrimonial de 1,60 mts, de madera, color caoba, cuatro puertas de madera empaneladas con ocho vidrios color caoba, una puerta de madera con vidrios laterales color caoba, un juego de comedor de madera color caoba con seis sillas sin poltronas, una puerta de madera maciza de teca, doce butacas de madera de un metro de altura color caoba, una cama individual de teca de 1,40 mts, un juego de recibo de madera compuesto por un mueble de tres puestos, dos sillas y una mecedora color caoba, todos sin poltrones. Seguidamente el perito avaluador procede a realizar el justiprecio de los bienes señalados por la parte demandante y expone: Un juego de comedor de madera color caoba con seis sillas de madera con poltronas forrados en tela color marrón, valorado en SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.600,00), una cama matrimonial de 1,60 mts de madera, color caoba valorado en TRES MIL BOLIVARES (Bs, 3.000,00), cuatro puertas de madera empaneladas con ocho vidrios color caoba, valoradas cada una en TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) para un total de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00), una puerta de madera con dos vidrios laterales color caoba, valorada en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), un juego de comedor de madera color caoba con seis sillas sin poltronas, valorada en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), una puerta de madera maciza de teca, valorada en CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), doce butacas de madera de un metro de altura color caoba, valoradas cada una en SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para un total de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.200,00), una cama individual de teca de 1,40 mts, valorada en TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), un juego de recibo de madera compuesto por un mueble de tres puestos, dos sillas y una mecedora color caoba, todos sin poltrones, valoradas en SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 7.640,00). Todo esto para un total de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 56.440,00). Seguidamente este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a Embargar los bienes muebles propiedad del demandado señalados anteriormente por la parte demandante. Así mismo la parte demandante solicitó al Tribunal se designe y juramente al ciudadano José Antonio Vargas Vega, antes identificado como depositaria provisional hasta el día de que se cumpla el acuerdo realizado por las partes en la presente acta, quien se compromete a cuidar los bienes muebles como un buen padre de familia. Es todo. Seguidamente este Tribunal Ejecutor vista la solicitud realizada por la parte demandante, acuerda dejar los bienes muebles antes identificados en guarda y custodia del ciudadano José Antonio Vargas Vega y lo designa como depositaria provisional. Es todo. De igual forma el ciudadano José Antonio Vargas Vega acepta el cargo de depositaria provisional y la guarda y custodia de los bienes muebles anteriormente señalados, prestando el juramento de ley correspondiente. En este estado ambas partes demandante y demandado solicitan al Tribunal de la causa se sirva impartirle la homologación de ley al acuerdo celebrado entre ellos. Es todo. Siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.) y no habiendo otra actuación que practicar el Tribunal regresa a su Sede natural. La presente acta carece de tachadura y enmendaduras. Es Todo, terminó, se leyó y conformes firman. El Juez (fdo) Ilegible. El Notificado/Demandado (fdo) Ilegible. El Perito Avaluador (fdo) Ilegible. Los Funcionarios Policiales (fdos) Ilegibles. Parte Demandante/Depositaria Provisional (fdo) Ilegible. Abogada Asistente parte Demandante (fdo) Ilegible. La Depositaria Judicial (fdo) Ilegible. La Secretaria Temporal (fdo) Ilegible.