Vista la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. G. S. Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente para su admisión, y en la cual la representación fiscal solicita le sea Decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal f, de la LOPNNA, por el lapso de Cinco (05) años. Se admita totalmente la acusación por los delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. G. S, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.
En vista que el acusado admite los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y del Adolescente, el Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual versó la admisión de los hechos son los ocurridos en fecha 15 de Marzo de 2013, siendo las 04:20 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, se encontraban realizando patrullaje por diferentes sectores de la ciudad de Barinas, cuando recibieron llamado del parte estación policial La Caramuca quien les informó que se acercaran hasta el saque de arena ubicado en la Caramuca específicamente por el puente ya que en ese momento se estaba perpetrando un robo, razón por la cual se acercaron al sitio indicado, donde al llegar fueron abordados por un ciudadano quien les manifestó que minutos antes un joven bajo amenaza de muerte portando arma de fuego, lo despojó de manera violenta de sus pertenencias y dinero efectivo, el cual era conocido por algunos de sus compañeros de trabajo y que sabían la dirección donde ubicar al ciudadano, razón por la cual se trasladaron conjuntamente con la víctima a la dirección aportada, donde al llegar visualizaron a un ciudadano quien fue reconocido de manera inmediata por la víctima como la persona que momentos antes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo había despojado de sus pertenencias, quien quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. G. S. (demás datos en reserva del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales); solicitó a este Tribunal sea admitida la presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo solicita le sea decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA por el lapso de cinco (05) años, por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza Primera de Control procede a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY ”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensora Pública, Abg. MIREYA MORA, quien manifestó: “Previa conversación con el adolescente y su representante en la cual se me ha manifestado la posibilidad de una admisión de los hechos, es por lo que solicito a la representante del ministerio público la modificación en el lapso de duración de la sanción solicitada, de cinco (5) a cuatro (4) años; solicito igualmente sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, se acuerde la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las rebajas de ley correspondiente y la imposición inmediata de la sanción con las rebajas de ley. Finalmente, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, así como LAS PRUEBAS PRESENTADAS, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. G. S, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración de los Funcionarios Expertos JOSEPH LOPEZ, YORBAN VERGARA, INDREN GONZALEZ y JESUS ARTEAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en la función que cumplen
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
OFICIAL AGREGADO (PEB) BLANCO JOSE Y OFICIAL AGREGADO (PEB) CASTRO MARCO, adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en el manejo en la función que cumplen, por lo tanto merece fe a este Tribunal.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA: 1) J. G. S. (demás datos en reserva del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales).
DECLARACIONES EN CALIDAD DE TESTIGOS:
1) TESTIGO 01 (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público en virtud de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos) y 2) TESTIGO 02 (Demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público en virtud de la Ley de Protección de Víctimas y Testigos). La cuales se valoran como plena prueba por tener estas personas conocimiento de cómo ocurrieron los hechos ya que son victimas y testigos de los hechos.
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, le informa al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: ““Yo si lo hice, fue un descuido. Admito los hechos por los que me acusa la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa, Abg. Maria Gabriela Vidal, quien manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mi defendido en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes. Es Todo.”
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. G. S, ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó ante el Tribunal que si cometió el hecho delictivo.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Sancionatoria. Así se decide.
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del adolescente acusado, por cuanto Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual ocasionó un daño a las victimas, donde quedan psicológicamente afectadas, así mismo, esta acción repercute en el seno familiar y social, actitud esta que no esta ajustada dentro de las normas de convivencia de la sociedad situación esta que origina una inestabilidad social.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal. Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declara penalmente responsable y se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, vale decir que se hace una rebaja a la mitad de la pena correspondiente, esto por la manera en que se dieron los hecho, así como la pluralidad de delitos que en el momento se cometieron, es de hacer notar que se desprende del informe social que: “ … no refiere antecedentes laborales de importancia, con excesivo tiempo libre, desorientado y sin proyecto de vida. Desarrollándose en un hogar sin normas, ni limites claros, así como carente de autoridad efectiva dentro del hogar, dirigiendo su vida de manera independiente sin control de tiempo ni espacio. Requiere ser incluido en programas socioeducativos de orientación y apoyo. (…) “, En cuanto al Informe Psicológico, tenemos que: “(…) Adolescente con un nivel de inteligencia normal, con necesidades de tipo gregario, sin metas a futuro y con poco control conductual del joven. Necesidad de reorientar la conducta del adolescente hacia metas productivas y reinicio de la escolaridad”. estos informes le dan luces a quien juzga para creer que el adolescente necesita que se le de la oportunidad de entender que el Estado esta en capacidad y obligación de brindarle protección integral, en la cual se involucrara a la familia como parte de la nueva visión de vida que se quiere para que el adolescente se forme como un ser humano, con deberes, derecho y posibilidades que le esperan una vez que se cumpla con lo esperado, ya que este sistema ha sido diseñado con un fin educativo que envuelve la formación psicológica del adolescente y para ello el estado cuenta con instituciones especializadas en donde se le dará una atención integral, no solo al adolescente sino a su entorno familiar. Es por ello que quien juzga considera procedente sancionar al adolescente con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620, literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS DE SANCION. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1, SECCIÓNDE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en todo y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los alegatos de la Defensa. SEGUNDO: Actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J. G. S. (demás datos en reserva del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales). TERCERO: Se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado con la Medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literales “f” y 628, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS. CUARTO: Se ordena el traslado del adolescente a la Entidad de Atención Barinas Varones. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
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